STP8152-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8152-2019  

Radicación  n.° 104541  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por CRISTIÁN JAVIER SANABRIA  ALARCÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de  abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, que tuteló su derecho fundamental al debido  proceso respecto del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá,  dentro del trámite del cual también hicieron parte los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma localidad, Primero de Acacías y Segundo de  Villavicencio, así como a la Empresa de Correos 4-72.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el accionante fue condenado el 14 de  septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá  a la pena de 15 años de prisión por el delito de  homicidio agravado y hurto agravado.  

La  ejecución de dicha sanción correspondió  inicialmente al Juzgado Segundo de dicha especialidad de  Villavicencio, el cual lo remitió por competencia a su  homólogo Primero de Acacías, ante el traslado que en su  momento se hiciera del penado.  

Este  último despacho, mediante auto del 16 de mayo de 2012, le  concedió el subrogado de la libertad condicional por un  período de prueba equivalente al tiempo que restaba por  ejecutar, esto es, 72 meses, disponiendo la remisión del  proceso al juzgado fallador para lo de su competencia “en lo  que restaba de la ejecución de la pena”.  

Expuso  que al cumplirse el término del período de prueba,  solicitó el 26 de junio de 2018 al Juzgado Penal del Circuito  de Fusagasugá la extinción de la sanción “por  prescripción por pena cumplida”. Sin embargo, el  despacho le informó que, tras buscar en sus libros radicadores  y archivos, el expediente no aparece allí.  

En  consecuencia, se dirigió ante el juzgado de ejecución  de Acacías, el cual le aportó copia de la planilla de  envío en su momento del proceso, con fecha 15 de junio de  2012, a través de la empresa 4-72, con destino al juzgado de  conocimiento. A su vez, solicitó a la empresa de mensajería  información sobre la entrega del expediente, sin que hubiere  obtenido respuesta.  

Al  estimar que lo anterior resulta lesivo de sus derechos fundamentales,  acudió ante la jurisdicción constitucional, y en  consecuencia, demandó que se ordene a quien corresponda la  reconstrucción del expediente, con el fin de que se resuelva  de fondo su petición de extinción de la pena por  cumplimiento, radicada ante el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de abril de 2019, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

El  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá informó que no conoce del proceso penal  seguido contra el actor ni de petición alguna elevada por  este, por lo que solicitó su desvinculación.  

Su  homólogo Segundo de la ciudad de Villavicencio precisó  que conoció inicialmente de la vigencia de la ejecución  de la pena impuesta al actor pero que desde enero de 2007, remitió  el expediente por competencia a Acacías. Por ende, no ha  vulnerado a la parte actora.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías reseñó su actuación,  consistente en haber otorgado la libertad condicional al accionante  mediante proveído del 15 de mayo de 2012, luego de lo cual  remitió el proceso al despacho fallador, lo que se hizo  mediante planilla de la empresa 4-72.  En tal virtud, adujo no ser el competente para pronunciarse frente al  pedimento del demandante y en tal medida, solicitó su  desvinculación.  

La  Empresa de Correos 4-72 informó que, tras hacer el rastreo al  envío con guía RB599555483CO del 15 de junio de 2012  correspondiente a la remisión del Juzgado Primero de ejecución  de Acacías con destino al Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá, se evidenció que el mismo fue recibido el  22 de junio del mismo año por Yadira Beltrán.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá informó que  ante la solicitud del accionante, le informó que revisados los  libros radicadores, obra como última actuación “archivo  paquete 36/2012”, pero al constatar el archivo del despacho no  se logró la ubicación del expediente. Adujo que no tuvo  injerencia en la concesión de la libertad condicional para el  actor en su momento, así como que no es la autoridad  competente para pronunciare sobre el eventual cumplimiento de la  pena.  

La  Corporación judicial de instancia tuteló el derecho al  debido proceso del actor, tras considerar que efectivamente la  petición de extinción de la pena elevada por el  accionante, no ha sido resuelta ante el comprobado extravío  del expediente que fue remitido del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al Juzgado Penal  del Circuito de Fusagasugá, este último donde se  recibió el 22 de junio de 2018 por la Secretaria Yadira  Beltrán, luego de lo cual no fue hallado en los archivos del  despacho.  

Con  fundamento en ello, ordenó al juzgado fallador que en el  improrrogable término de 6 meses siguientes a la notificación  de la sentencia, agote el procedimiento de reconstrucción del  expediente relacionado con el proceso seguido contra el actor, y  adopte la determinación a que haya lugar frente a la petición  de extinción de la sanción penal por este elevada, ya  sea mediante pronunciamiento de fondo o remisión del  expediente reconstruido para tal efecto al funcionario que considere  competente.  

El  accionante apeló el fallo y como motivos de disenso, expuso  que el término de 6 meses concedido para la reconstrucción  del expediente es desbordado y en lugar de proteger sus derechos los  lesiona, en tanto ya cumplió con la pena que le fuere impuesta  por lo que ya tiene la condición de persona libre, sin  embargo, dicho interregno lo mantiene atado a la actuación  como “procesado”.  

Indicó  que, de conformidad con las normas que regulan el trámite de  reconstrucción del expediente, en este caso el despacho  tutelado puede proveer sobre su solicitud de extinción de la  pena con las piezas obrantes correspondientes a la sentencia  condenatoria y el auto que le concedió la libertad  condicional, las que no fueron tachadas de falsas por los accionados,  sin que sea menester entonces proceder a la reconstrucción de  la totalidad del plenario.  

Consideró  que con relación a la orden para que el despacho fallador  resuelva de fondo su petición, el término debe ser de  48 horas.  

Además,  censuró que el Tribunal haya indicado que el despacho podía  remitir el expediente reconstruido a quien considere competente, pues  a su juicio es al fallador a quien corresponde resolver su pedimento.  Peticionó a su vez, que se ordene al despacho cumplir con su  deber de denunciar la pérdida del expediente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, de entrada advierte la Sala que le asiste razón  al accionante, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado referente a la vulneración de sus derechos ante la  falta de respuesta a su solicitud para la declaratoria de extinción  de la pena por cumplimento de la misma, ocasionada por la pérdida  del expediente respectivo por parte del Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá, y lo modificará con relación al  término concedido para la reconstrucción del  expediente.  

En  efecto, la inconformidad del actor estriba en el término que  concedió el Tribunal al despacho aludido para adelantar el  trámite de reconstrucción del expediente, esto es de 6  meses, luego de lo cual deberá pronunciarse de fondo sobre la  petición o, en su defecto, remitirla al funcionario que estime  competente.  

Se  encuentra suficientemente acreditado que mediante auto del 15 de mayo  de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías concedió a CRISTIÁN JAVIER  SANABRIA ALARCÓN la libertad condicional por un período  de prueba de 72 meses, habiendo suscrito diligencia de compromiso y  obtenido la boleta de libertad el 17 de mayo siguiente.  

En  virtud de lo anterior, al considerar fenecido dicho interregno el 17  de mayo de 2018, el pasado 26 de junio siguiente el citado solicitó  al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá la extinción  de la sanción por cumplimiento de la misma, siendo a partir de  ello que se evidenció la anómala situación de  extravío del expediente enviado desde el mes de junio de 2012  por parte del despacho de ejecución.  

Así  las cosas, la Sala entiende la premura que le asiste el accionante  para que a la mayor brevedad, se provea sobre el particular al  asistirle una legítima expectativa en torno a la liberación  definitiva de la pena por cumplimiento de la misma, ante el  vencimiento del período de prueba fijado cuando se le otorgó  el subrogado.  

En  contraposición, un término como el concedido por el  Tribunal para la reconstrucción del expediente, al cual  necesariamente debe adicionarse el que demande la constatación  del cumplimiento de las obligaciones a las que el actor se  comprometió para acceder a la libertad condicional, más  el año que prácticamente ya ha transcurrido desde que  hizo su solicitud, hace que el asunto haya permanecido y aún  haya de permanecer en una indefinición que no se encuentra en  obligación de soportar, pues mientras no se resuelva de fondo  sobre la pretendida extinción de la pena continuará  ligado al proceso en calidad de condenado con las consecuencias que  de ello se derivan, especialmente y como lo refiere el interesado, la  privación de unos derechos cuya rehabilitación le urge.  

Así  las cosas, la Sala considera prudencial y razonable reducir el  término de 6 meses inicialmente otorgado por el Tribunal para  que el despacho tutelado adelante el trámite de reconstrucción  del expediente, a 2 meses, luego del cual deberá resolver de  fondo la petición del accionante o remitir a la autoridad que  estime competente, pues no puede perderse de vista que la fase de  ejecución de la pena aun no culmina y la verificación  del extinción de la misma corresponde a los juzgados de dicha  especialidad.  

Lo  anterior, por supuesto, sin perjuicio de que el juzgado llegare a  determinar, en los términos aludidos por el censor, que es  posible proveer a partir únicamente de determinadas piezas  procesales, evento en el cual la solicitud deberá resolverse  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  decisión.  

Finalmente,  se instará al titular del despacho tutelado, así como  al accionante, para que presenten la denuncia a que haya lugar con  ocasión de los hechos relacionados dentro del presente  trámite.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado con la  modificación expuesta en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que tuteló el  derecho al debido proceso de CRISTIÁN  JAVIER SANABRIA ALARCÓN, con la modificación de reducir  el término de 6 meses inicialmente otorgado para que el  despacho tutelado adelante el trámite de reconstrucción  del expediente, a 2 meses,  o provea sobre la petición del citado dentro de las 48 horas  siguientes contadas a partir de la notificación de esta  decisión si lo considera procedente, según lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

2.  INSTAR  al titular del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, así  como a CRISTIÁN  JAVIER SANABRIA ALARCÓN,  para que presenten la denuncia a que haya lugar con ocasión de  los hechos relacionados dentro del presente trámite.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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