Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8152-2019
Radicación n.° 104541
Acta 133
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CRISTIÁN JAVIER SANABRIA ALARCÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que tuteló su derecho fundamental al debido proceso respecto del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, dentro del trámite del cual también hicieron parte los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, Primero de Acacías y Segundo de Villavicencio, así como a la Empresa de Correos 4-72.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el accionante fue condenado el 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá a la pena de 15 años de prisión por el delito de homicidio agravado y hurto agravado.
La ejecución de dicha sanción correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de dicha especialidad de Villavicencio, el cual lo remitió por competencia a su homólogo Primero de Acacías, ante el traslado que en su momento se hiciera del penado.
Este último despacho, mediante auto del 16 de mayo de 2012, le concedió el subrogado de la libertad condicional por un período de prueba equivalente al tiempo que restaba por ejecutar, esto es, 72 meses, disponiendo la remisión del proceso al juzgado fallador para lo de su competencia “en lo que restaba de la ejecución de la pena”.
Expuso que al cumplirse el término del período de prueba, solicitó el 26 de junio de 2018 al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá la extinción de la sanción “por prescripción por pena cumplida”. Sin embargo, el despacho le informó que, tras buscar en sus libros radicadores y archivos, el expediente no aparece allí.
En consecuencia, se dirigió ante el juzgado de ejecución de Acacías, el cual le aportó copia de la planilla de envío en su momento del proceso, con fecha 15 de junio de 2012, a través de la empresa 4-72, con destino al juzgado de conocimiento. A su vez, solicitó a la empresa de mensajería información sobre la entrega del expediente, sin que hubiere obtenido respuesta.
Al estimar que lo anterior resulta lesivo de sus derechos fundamentales, acudió ante la jurisdicción constitucional, y en consecuencia, demandó que se ordene a quien corresponda la reconstrucción del expediente, con el fin de que se resuelva de fondo su petición de extinción de la pena por cumplimiento, radicada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá informó que no conoce del proceso penal seguido contra el actor ni de petición alguna elevada por este, por lo que solicitó su desvinculación.
Su homólogo Segundo de la ciudad de Villavicencio precisó que conoció inicialmente de la vigencia de la ejecución de la pena impuesta al actor pero que desde enero de 2007, remitió el expediente por competencia a Acacías. Por ende, no ha vulnerado a la parte actora.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reseñó su actuación, consistente en haber otorgado la libertad condicional al accionante mediante proveído del 15 de mayo de 2012, luego de lo cual remitió el proceso al despacho fallador, lo que se hizo mediante planilla de la empresa 4-72. En tal virtud, adujo no ser el competente para pronunciarse frente al pedimento del demandante y en tal medida, solicitó su desvinculación.
La Empresa de Correos 4-72 informó que, tras hacer el rastreo al envío con guía RB599555483CO del 15 de junio de 2012 correspondiente a la remisión del Juzgado Primero de ejecución de Acacías con destino al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, se evidenció que el mismo fue recibido el 22 de junio del mismo año por Yadira Beltrán.
El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá informó que ante la solicitud del accionante, le informó que revisados los libros radicadores, obra como última actuación “archivo paquete 36/2012”, pero al constatar el archivo del despacho no se logró la ubicación del expediente. Adujo que no tuvo injerencia en la concesión de la libertad condicional para el actor en su momento, así como que no es la autoridad competente para pronunciare sobre el eventual cumplimiento de la pena.
La Corporación judicial de instancia tuteló el derecho al debido proceso del actor, tras considerar que efectivamente la petición de extinción de la pena elevada por el accionante, no ha sido resuelta ante el comprobado extravío del expediente que fue remitido del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, este último donde se recibió el 22 de junio de 2018 por la Secretaria Yadira Beltrán, luego de lo cual no fue hallado en los archivos del despacho.
Con fundamento en ello, ordenó al juzgado fallador que en el improrrogable término de 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia, agote el procedimiento de reconstrucción del expediente relacionado con el proceso seguido contra el actor, y adopte la determinación a que haya lugar frente a la petición de extinción de la sanción penal por este elevada, ya sea mediante pronunciamiento de fondo o remisión del expediente reconstruido para tal efecto al funcionario que considere competente.
El accionante apeló el fallo y como motivos de disenso, expuso que el término de 6 meses concedido para la reconstrucción del expediente es desbordado y en lugar de proteger sus derechos los lesiona, en tanto ya cumplió con la pena que le fuere impuesta por lo que ya tiene la condición de persona libre, sin embargo, dicho interregno lo mantiene atado a la actuación como “procesado”.
Indicó que, de conformidad con las normas que regulan el trámite de reconstrucción del expediente, en este caso el despacho tutelado puede proveer sobre su solicitud de extinción de la pena con las piezas obrantes correspondientes a la sentencia condenatoria y el auto que le concedió la libertad condicional, las que no fueron tachadas de falsas por los accionados, sin que sea menester entonces proceder a la reconstrucción de la totalidad del plenario.
Consideró que con relación a la orden para que el despacho fallador resuelva de fondo su petición, el término debe ser de 48 horas.
Además, censuró que el Tribunal haya indicado que el despacho podía remitir el expediente reconstruido a quien considere competente, pues a su juicio es al fallador a quien corresponde resolver su pedimento. Peticionó a su vez, que se ordene al despacho cumplir con su deber de denunciar la pérdida del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que le asiste razón al accionante, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado referente a la vulneración de sus derechos ante la falta de respuesta a su solicitud para la declaratoria de extinción de la pena por cumplimento de la misma, ocasionada por la pérdida del expediente respectivo por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, y lo modificará con relación al término concedido para la reconstrucción del expediente.
En efecto, la inconformidad del actor estriba en el término que concedió el Tribunal al despacho aludido para adelantar el trámite de reconstrucción del expediente, esto es de 6 meses, luego de lo cual deberá pronunciarse de fondo sobre la petición o, en su defecto, remitirla al funcionario que estime competente.
Se encuentra suficientemente acreditado que mediante auto del 15 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió a CRISTIÁN JAVIER SANABRIA ALARCÓN la libertad condicional por un período de prueba de 72 meses, habiendo suscrito diligencia de compromiso y obtenido la boleta de libertad el 17 de mayo siguiente.
En virtud de lo anterior, al considerar fenecido dicho interregno el 17 de mayo de 2018, el pasado 26 de junio siguiente el citado solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá la extinción de la sanción por cumplimiento de la misma, siendo a partir de ello que se evidenció la anómala situación de extravío del expediente enviado desde el mes de junio de 2012 por parte del despacho de ejecución.
Así las cosas, la Sala entiende la premura que le asiste el accionante para que a la mayor brevedad, se provea sobre el particular al asistirle una legítima expectativa en torno a la liberación definitiva de la pena por cumplimiento de la misma, ante el vencimiento del período de prueba fijado cuando se le otorgó el subrogado.
En contraposición, un término como el concedido por el Tribunal para la reconstrucción del expediente, al cual necesariamente debe adicionarse el que demande la constatación del cumplimiento de las obligaciones a las que el actor se comprometió para acceder a la libertad condicional, más el año que prácticamente ya ha transcurrido desde que hizo su solicitud, hace que el asunto haya permanecido y aún haya de permanecer en una indefinición que no se encuentra en obligación de soportar, pues mientras no se resuelva de fondo sobre la pretendida extinción de la pena continuará ligado al proceso en calidad de condenado con las consecuencias que de ello se derivan, especialmente y como lo refiere el interesado, la privación de unos derechos cuya rehabilitación le urge.
Así las cosas, la Sala considera prudencial y razonable reducir el término de 6 meses inicialmente otorgado por el Tribunal para que el despacho tutelado adelante el trámite de reconstrucción del expediente, a 2 meses, luego del cual deberá resolver de fondo la petición del accionante o remitir a la autoridad que estime competente, pues no puede perderse de vista que la fase de ejecución de la pena aun no culmina y la verificación del extinción de la misma corresponde a los juzgados de dicha especialidad.
Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que el juzgado llegare a determinar, en los términos aludidos por el censor, que es posible proveer a partir únicamente de determinadas piezas procesales, evento en el cual la solicitud deberá resolverse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión.
Finalmente, se instará al titular del despacho tutelado, así como al accionante, para que presenten la denuncia a que haya lugar con ocasión de los hechos relacionados dentro del presente trámite.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado con la modificación expuesta en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que tuteló el derecho al debido proceso de CRISTIÁN JAVIER SANABRIA ALARCÓN, con la modificación de reducir el término de 6 meses inicialmente otorgado para que el despacho tutelado adelante el trámite de reconstrucción del expediente, a 2 meses, o provea sobre la petición del citado dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta decisión si lo considera procedente, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. INSTAR al titular del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, así como a CRISTIÁN JAVIER SANABRIA ALARCÓN, para que presenten la denuncia a que haya lugar con ocasión de los hechos relacionados dentro del presente trámite.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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