AP4467-2019(53963)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4467-2019  

Radicación  No. 53963  

Aprobado  acta No. 254  

Bogotá,  D.C., dos (02) de octubre de 2019.  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS,  condenado como coautor de los delitos de corrupción de  alimentos, productos médicos o material profiláctico,  ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio rentístico y usurpación de derechos de  propiedad industrial, y como autor de concierto para delinquir.  

HECHOS  

Entre  los años 2013 y 2016, operó en Bogotá una  organización delictiva conocida como “El Cartero”,  integrada por al menos veinticinco personas, dedicada a la  elaboración, envase y distribución de bebidas  alcohólicas adulteradas en la capital del país.  

Uno  de los miembros de esa estructura criminal era CARLOS HUMBERTO  BELTRÁN RÍOS, cuyo aporte a dicha actividad ilícita  consistía en conseguir botellas, tapas, sellos y etiquetas de  licores auténticos, que posteriormente eran utilizados para  empacar y distribuir las imitaciones, que se hacían pasar como  genuinas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 2 de noviembre de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante  el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  legalizó la captura de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS,  a quien formuló imputación como coautor de los delitos  de corrupción de alimentos, productos o material profiláctico,  ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio rentístico y usurpación de derechos de  propiedad industrial, todos ellos en concurso homogéneo, y  autor de concierto para delinquir, de acuerdo con los artículos  372, 312, 306 y 340 del Código Penal1.  

El investigado no  aceptó los cargos y en la misma diligencia fue afectado con  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 2 de febrero de 20172  y, tras repartirse para su conocimiento al Juzgado Once Penal del  Circuito de Bogotá, fue verbalizado el 20 de abril de 20173.  

3.  El 4 de agosto del mismo año, el despacho instaló la  audiencia prevista para la preparación del juicio. No  obstante, iniciada la diligencia, el defensor manifestó que  BELTRÁN RÍOS quería aceptar los cargos, e  interrogado éste por el despacho, ratificó, en efecto,  tal intención4.  

Consecuente con  lo anterior, el despacho anunció el sentido condenatorio del  fallo.  

4.  Mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, el Juzgado condenó  a CARLOS HUMBERTO BELTRÁN por los delitos mencionados. En tal  virtud, y tras concederle un descuento punitivo de una tercera parte  por el allanamiento, le impuso las penas de 144 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa de 435.56  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Adicionalmente,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria5.  

Dicha  providencia fue apelada por la defensa y confirmada sin  modificaciones por el Tribunal Superior de Bogotá en  providencia de 18 de junio de 20186,  contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de  casación cuya admisibilidad estudia ahora la Sala7.  

LA DEMANDA  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, aduce que en la  actuación resultó violado el debido proceso de BELTRÁN  RÍOS, específicamente, porque el abogado que lo  representó en el curso del proceso no ejerció el  encargo con «la  debida acuciosidad».  

Explica  que el 4 de agosto de 2017 se iba a celebrar la audiencia  preparatoria, pero una vez iniciada, el otrora defensor pidió  la variación del objeto del objeto de la misma, aduciendo que  su mandante quería allanarse a cargos. Lo anterior, aunque  anteriormente, en la «audiencia  de formulación de acusación»,  el abogado había pedido «un  término un término de 60 días para poder  examinar los elementos de convicción»  descubiertos por la Fiscalía.  

Ello  permite inferir, dice el censor, que no existió un verdadero  asesoramiento respecto de las consecuencias y efectos de la  aceptación de cargos, pues un profesional diligente «no  va a solicitar 60 días para estudiar la defensa… y  después de haber hecho un presunto estudio exhaustivo…  verlo (sic) aconsejado de que escuetamente aceptara los cargos»,  máxime que «ni  siquiera controvirtió las pruebas, como era su deber».  

Agrega  que la ausencia de defensa técnica se afianza al constatarse  que «la  apelación fue resuelta en perjuicio de quien promovió  el recurso», es  decir, del propio BELTRÁN RÍOS, con lo cual concluye  que «el  H. Tribunal Superior de Bogotá… lesionó  garantías fundamentales»  y pide, en consecuencia, que se anule el trámite y se ordene  «retrotraer  la investigación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El derecho a la defensa técnica es una garantía legal,  constitucional y supranacional de toda persona sometida a un  diligenciamiento criminal, consagrada en los artículos 8°  de la Ley 906 de 2004, 29 de la Carta Política y 8° de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros  instrumentos internacionales.  

Su  debido acatamiento presupone que el individuo investigado cuente a lo  largo de toda la actuación con un profesional del derecho que  represente sus intereses, pero además, que éste tenga  las competencias, habilidades y conocimientos necesarios para  realizar una gestión defensiva seria y adecuada, esto es, que  se trate de un abogado idóneo, y que realice gestiones  diligentes, positivas o negativas, razonablemente orientadas a  obtener para su mandante el mejor resultado posible, atendidas las  particularidades probatorias, fácticas y jurídicas del  caso.  

2.  La violación del derecho a la defensa técnica  constituye un vicio de garantía demandable por la vía  de la causal segunda de casación, cuya comprobación  determina necesariamente la invalidación de la actuación,  pues se trata de una anomalía no subsanable que pervierte el  procedimiento y lo hace fundamentalmente injusto.  

Quien  acude a esta sede con el propósito de denunciar la ocurrencia  de un dislate de esa naturaleza, tiene, además de las cargas  de lógica y debida fundamentación inherentes al recurso  extraordinario, la de demostrar objetivamente  que el imputado enfrentó el proceso en  «una  situación de indefensión generada por la inactividad  categórica del abogado»8,  o  bien, que éste obró con  «ostensible  ignorancia, incompetencia o falta de instrucción»9.  Debe,  así mismo, probar argumentativamente que el comportamiento  omisivo o negligente del abogado tuvo repercusiones sustanciales en  los derechos del procesado10.  

3.  En el presente asunto, la Sala advierte que el cargo formulado por el  actual defensor de BELTRÁN RÍOS, no obstante haberse  presentado por la senda casacional adecuada, carece de fundamentación  y no puede ser admitido, porque no indica de manera seria y objetiva  una posible violación del derecho a la defensa técnica.  

3.1  En efecto, el reparo formulado por el censor se sustenta en una  apreciación enteramente personal y especulativa de la manera  en que quien lo precedió en la representación de CARLOS  HUMBERTO BELTRÁN ejerció el encargo. Sostiene aquél  que un abogado «no  va a solicitar 60 días para estudiar la defensa (para después  aconsejar a su mandante) … que… aceptara los cargos»,  aserto que, lejos de apuntar a la exposición de una verdadera  falencia defensiva, representa apenas un criterio subjetivo  sobre  el modo en que debe procederse en asuntos como el presente.  

Con  dicha postura el recurrente pierde de vista, precisamente, que el  estudio detallado y ponderado de la evidencia acopiada por la  Fiscalía puede llevar a la defensa material y técnica a  elaborar un pronóstico poco favorable del juicio y, por ende,  a concluir que el mejor curso de acción, en vista de la  solidez de la prueba, es la aceptación de responsabilidad.  

Tal  comportamiento no indica, de ninguna manera, un actuar desinteresado  o indolente del abogado, sino por el contrario, uno ajustado al deber  profesional de establecer y sugerir a la persona representada la  opción más favorable a sus intereses.  

En  cualquier caso, la simple revisión de lo sucedido en la  audiencia de 4 de agosto de 2017, en la que BELTRÁN RÍOS  se allanó a los cargos imputados, descarta objetivamente el  reparo del demandante, pues de lo sucedido en esa ocasión se  concluye inequívocamente que la decisión de aceptar su  responsabilidad en los delitos investigados fue adoptada con  acompañamiento del entonces defensor. Así se condujo la  diligencia11:  

Defensor:  Señora  Juez, sí, previamente, y hablando con el procesado, con el  señor CARLOS BELTRÁN… para manifestar que es  voluntad libre de mi prohijado,  de mi defendido, en estos momentos y en esta audiencia, señora  Juez, aceptar los cargos.  

(…)  

Despacho:  En atención a la manifestación realizada por el  defensor, para el ciudadano CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS  voy a ponerle de presente nuevamente, y previo a que usted haga su  manifestación en audiencia, los derechos que lo cobijan como  procesado… especialmente los previstos en el artículo  8° del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo  relacionado a no estar obligado contra usted mismo… no auto  incriminarse… a tener un juicio público…  igualmente tengo que ponerle de presente si usted acepta en efecto  esos cargos, no podría después retractarse…  ¿hasta este momento me va a entender?  

CHBR:  Sí señora.  

Despacho:  ¿Esta decisión es libre, consciente, voluntaria?  

CHNR:  Sí señora.        

Despacho:  ¿Usted ha sido presionado de alguna manera para aceptar esos  cargos?        

CHNR:  De ninguna manera.  

Despacho:  ¿Tiene conocimiento de que, si el despacho llega a aceptar esa  aceptación de cargos, sería objeto de una sentencia  condenatoria y una pena de prisión?

CHNR:  Sí señora.  

Despacho:  ¿Que usted estaría renunciando a su presunción  de inocencia y declarándose culpable de los hechos por los que  lo ha acusado hasta este momento la Fiscalía?  

CHNR:  Sí señora.  

Despacho:  CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS, ¿usted acepta los  cargos…?        

CHNR:  Sí acepto los cargos.  

(…)        

Despacho:  ¿Ésta decisión fue debidamente asesorada con su  abogado?        

CHNR:  Sí señora.  

Como  se ve, la resolución adoptada por BELTRÁN RÍOS  en el sentido de allanarse a cargos fue producto de conversaciones  que sostuvo con su representante judicial antes de la audiencia, y ya  en el curso de ésta, la ratificó no sólo en su  presencia, sino con la explícita afirmación de haber  sido adecuadamente asesorado para tal efecto. No existe en la carpeta  ninguna información indicativa de que ello no sea cierto, y el  demandante, en todo caso, no aporta datos que desmientan o  controviertan lo anterior.  

A  lo anterior debe agregarse que la audiencia en que se produjo el  allanamiento fue celebrada el 4 de agosto de 2017, es decir, cuando  habían transcurrido casi cuatro meses desde la formulación  de acusación y, por ende, desde que la Fiscalía agotó  el descubrimiento probatorio. Evidente, pues, que tanto el defensor  como BELTRÁN RÍOS contaron con tiempo suficiente para  conocer la carpeta y para que el primero aconsejara diligentemente al  segundo sobre su situación jurídica.  

En  esas condiciones, la Sala observa que, en últimas, al reparo  del recurrente no subyace en realidad el propósito de  acreditar una violación del derecho a la defensa técnica,  sino el de lograr una inaceptable retractación de la admisión  de responsabilidad del sentenciado, bajo el pretexto de haberse  producido aquélla sin debida asesoría profesional, pero  sin ningún planteamiento serio que apoye tal postura.  

3.2  De otra parte, el demandante critica que el anterior defensor de  CARLOS HUMBERTO BELTRÁN «ni  siquiera controvirtió las pruebas, como era su deber»,  como también que «la  apelación fue resuelta en perjuicio de quien la promovió»,  es  decir, el enjuiciado.  

El  primer reproche aparece incomprensible, precisamente porque BELTRÁN  RÍOS renunció al derecho a enfrentar un juicio oral,  público y con  contradicción de la prueba. En  tal virtud, resulta obvio que la fase procesal destinada al debate  probatorio no se surtió, por ende, que el otrora defensor,  ante la manifestación libre, consciente y voluntaria del  procesado de allanarse a los cargos, no tuvo la oportunidad – ni la  necesidad – de cuestionar los medios suasorios acopiados por la  Fiscalía.  

En cuanto a lo  segundo, y más allá de que esa circunstancia no alude a  la posible violación del derecho a la defensa técnica  sino al eventual desconocimiento de la prohibición de reforma  en peor, lo cierto, en cualquier caso, es que el aserto contraviene  la realidad del proceso, porque el Tribunal Superior de Bogotá,  al resolver la alzada impetrada por la defensa, confirmó sin  modificaciones el fallo de primer grado.  

Así  pues, tampoco lo alegado en este sentido por el censor pone en  evidencia la posible violación de los derechos y garantías  fundamentales de BELTRÁN RÍOS, y por lo mismo, resulta  insuficiente para provocar el examen de fondo de la actuación.  

4.  En síntesis, y conforme se esbozó en precedencia, los  argumentos contenidos en la demanda no refieren a la configuración  del yerro de garantía denunciado, ni de ningún otro,  por lo cual, ante la notoria falta de fundamentación, no queda  solución distinta que su inadmisión, máxime que  la Corte no observa circunstancias que hagan necesaria su  intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  presentada por el apoderado judicial de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN  RÍOS de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs.          206 y ss., c. 1; CD 10, segundo corte, récord 35:50 y ss.  

2          Fs.          228 y ss., c. 1.  

3          Fs. 279 y ss., c. 1; CD          13, récord 28:40 y ss.  

4          Fs.          167 y ss., c. 2; CD 18, récord 5:50 y ss.  

5          Fs.          208 y ss., c. 2.  

6          Fs.          24 y ss., c. del Tribunal.  

7          Fs.          70 y ss., c. del Tribunal.  

8          CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128. Reiterada en CSJ AP, 25 jul. 2018,          rad. 53071.  

9          CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51954.  

10          Cfr. CSJ AP, 25 de jul. 2018, rad. 51651. Reiterada en CSJ AP, 30          abr. 2019, rad. 52756.  

11          CD          18, récord 2:38 y ss.  

12      

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