STP10824-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10824-2019  

Radicación  n°. 105988  

Acta  203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YULIANA  ESTHER PÉREZ SARMIENTO,  contra  el fallo proferido el 5 de junio del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante YULIANA ESTHER PÉREZ SARMIENTO que estuvo  vinculada con la empresa Laboramos Cel S.A.S, del 1° de marzo de  2013 al 1° de septiembre de 2014, cuya asignación salarial  ascendía a $900.000, ejerciendo el cargo de auxiliar de  enfermería en la Clínica San Juan Bautista S.A.S., con  la que su empleador había suscrito contrato de prestación  de servicios.  

Indicó  que su patrono no le canceló las prestaciones sociales a que  tenía derecho, por lo que presentó demanda ordinaria  laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Laboral  del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, en cuyo  trámite la empresa demandada aportó el  «contrato de transacción», suscrito  el 1° de junio de 2015 y la consignación realizada el 5 de  julio de 2016, por $2.706.258.  

Adujo  que firmó el mencionado documento, debido a que se le informó  que sería contratada directamente por la Clínica San  Juan Bautista, pero la suma recaudada no correspondía a la  liquidación del período laborado, la cual ascendía  a $3.646.931.  

Agregó que  en providencia del 31 de octubre de 2017, el despacho en mención  accedió a sus pretensiones, pero contra tal decisión se  interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha, autoridad que el 1º de agosto de 2018  revocó el fallo de primer grado y absolvió a la empresa  Laboramos Cel S.A.S., al declarar probada la excepción de cosa  juzgada.  

Sostuvo  que la Corporación al momento de resolver la impugnación,  no tuvo en consideración lo establecido en los artículos  15 del Código Sustantivo del Trabajo y 2338 del Código  Civil, al igual que la mala fe con la actuó su empleador, pues  transó derechos ciertos e indiscutibles por valor inferior a  la liquidación de las prestaciones sociales, a lo que se suma  que el pago se efectuó con posterioridad a la presentación  de la demanda laboral y después de 1 año y 10 meses de  haberse suscrito el mencionado documento.  

Afirmó que  no cuenta con otro medio de defensa judicial y acudió al  amparo constitucional para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, toda vez que es madre cabeza de familia de  una menor de 4 años y tiene al cuidado a sus progenitores.  

En  ese contexto, impetró el amparo de sus derechos al mínimo  vital, debido proceso y trabajo. En consecuencia, que se revocara la  providencia de segunda instancia y se dejara en firme la sentencia de  primer grado1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la demanda de tutela, debido a que no  existió la alegada vía de hecho, pues revisada la  providencia objeto de cuestionamiento, no advirtió ninguna  afectación a los derechos de PÉREZ SARMIENTO, toda vez  que el Tribunal demandado tuvo en consideración el tiempo  laborado por la accionante y el valor del salario mensual y verificó  el valor objeto de la transacción.  

Además,  indicó que la Corporación accionada claramente señaló  que el apoderado de la hoy accionante pudo haber solicitado la  nulidad del contrato de transacción, tachar el documento o  aportar las pruebas para acreditar sus afirmaciones y no lo hizo y el  hecho de que PÉREZ SARMIENTO se encuentre inconforme con la  aludida decisión, no implicaba la concesión del amparo,  máxime que pese a que la demandante no laboró por el  término de 2 años, el valor acordado se hizo por tal  tiempo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por YULIANA ESTHER PÉREZ SARMIENTO, sin  argumentación adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento la accionante YULIANA ESTHER PÉREZ  SARMIENTO trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene  con la decisión del 1° de agosto de 2018, en la que la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revocó  la providencia del 2 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado  Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y en su lugar, declaró  probada la excepción de cosa juzgada formulada por la empresa  Laboramos Cel S.A.S.  

Al  respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los  derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional3.  

Lo  anterior, por cuanto la accionante pretende que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad  demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis de  confirmar el fallo emitido en primera instancia en el que se habían  acogido sus planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo  de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se  vislumbra que la decisión del 1° de agosto de 20184,  con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía  de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de  amparo, pues la Corporación accionada al revisar las  diligencias, determinó en primer término que el Juzgado  en cita erró al no remitir las diligencias para resolver la  apelación contra el auto del 2 de agosto de 2017, a través  del cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por  la parte demandada5.  

Acto seguido  indicó que se pronunciaría en primer término  frente al recurso instaurado contra dicha determinación y al  respecto indicó que de conformidad con los artículos  2483 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del  Trabajo en concordancia con la jurisprudencia del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la transacción  tenía efectos de cosa juzgada, cuando no se cuestiona su  validez como ocurría en el proceso adelantado a instancias de  PÉREZ SARMIENTO.  

Así  mismo, señaló que revisado el documento de transacción  suscrito por la hoy accionante, se evidenciaba una diferencia de  $35.142 a favor de la allí demandante, que no era determinante  para restarle efectos al acuerdo, pues lo que se evidenciaba era que  las partes de forma libre y voluntaria y PÉREZ SARMIENTO no  demostró que con dicho acuerdo se hubieran afectado sus  derechos.  

Máxime  que, las sanciones moratorias constituyen derechos inciertos y  discutibles, por lo que en el monto pactado se podían incluir  esos conceptos, a lo que se suma que los derechos objeto de  transacción se relacionaban con las prestaciones sociales que  se reclamaban en la demanda y que los montos allí contenidos  correspondían a lo adeudado.  

Adicionalmente,  refirió que la parte demandante no cuestionó la validez  del acta de transacción, pese a que tuvo la oportunidad para  ello, por lo que concluyó que se debía revocar el auto  del 2 de agosto de 2017 y en su lugar, declaró probada la  excepción de cosa juzgada y dispuso el archivo de las  diligencias.  

En ese orden, lo  procedente es confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno anexo.  

2          Folio          72 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4          Cuya          copia obra a folio 461 y ss del cuaderno anexo de tutela.  

5          Minuto          32:31 y ss del cd 3, cuaderno anexo de tutela.  

      

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