STP3747-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3747-2019  

Radicación  n° 103547  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Diego  Fernando Mambuscay Ordóñez,  contra el fallo proferido el 12 de febrero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Primero (1º) Promiscuo Municipal del Timbío,  Sexto (6º) Penal del Circuito de Popayán,  la  Fiscalía  Séptima (7ª) Local de dicha ciudad,  vinculando  oficiosamente a la  Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de  Timbío,  el  Fiscal Local de  dicho municipio, al Comandante  de la Estación de Policía de El Tambo,  y a José  Andrés Albán Montilla.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

1. Diego  Fernando Mambuscay Ordóñez  celebró contrato de compraventa con Frey Velásquez  Cerón respecto de la camioneta de placas QEZ-682, traspaso que  se realizó el 13 de junio de 2017 ante la Secretaría de  Tránsito y Transporte Municipal de Timbío, y con  posterioridad, se expidió por la autoridad competente la  respectiva tarjeta de propiedad.  

2. El 8 de agosto  de 2017, la Fiscalía Séptima (7ª) Delegada ante  los Jueces Penales Municipales de Popayán ordenó la  inmovilización del carro referido, lo cual se materializó  el 31 de octubre de dicha anualidad, trasladándose el  automotor el 3 de noviembre a los parqueaderos de la Fiscalía.  

3. El motivo de  esa orden fue que el vehículo de placas QEZ-682 se encuentra  relacionado con una investigación penal adelantada contra Luis  Eduardo López Narváez, en virtud de la denuncia  instaurada por José Andrés Albán Montilla,  situación está que, según el accionante, no era  de su conocimiento.  

4. Por ello, el  actor le solicitó a la Fiscalía Séptima Delegada  la «revocatoria  de la orden de inmovilización»,  sin embargo su pretensión fue desatendida desfavorablemente,  por lo que acudió ante el Juez Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Popayán a fin  de solicitar la entrega provisional de la camioneta, actuación  que fue remitida a su homólogo en el municipio de Timbío,  por ser el lugar donde se dio la aprehensión del bien,  pedimento que se negó al considerarse que en la etapa de  investigación era posible la afectación de la  propiedad, además de que no se conocía quién era  el verdadero dueño de la rodante.  

6. Frente a dicha  determinación Mambuscay  Ordóñez  interpuso  recurso de apelación, mismo que fue desatado por el Juzgado  Sexto (6º) Penal del Circuito, que confirmó integralmente  la decisión confutada, e indicó que, en efecto, era  necesario conocer el resultado de las investigaciones adelantadas por  la policía judicial para establecer qué persona es la  propietaria del automotor, esto con el objeto de brindar protección  en igualdad de condiciones a las posibles víctimas.  

7. Bajo ese  panorama, Diego  Fernando Mambuscay Ordóñez  presentó la actual acción de tutela tras estimar que  agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su  alcance, sin embargo las autoridades judiciales a las que acudió  vulneraron sus prerrogativas fundamentales al no restablecer el  derecho de propiedad que tiene de la camioneta de placas QEZ-682, por  lo que solicitó se conceda el amparo deprecado y, en  consecuencia, se ordene la entrega del bien mueble a su favor.  

III.  INTERVENCIONES  

1. El Fiscal  Séptimo (7º) Local de Popayán presentó  informe en el que indicó que según el sistema SPOA, en  la noticia criminal No.190016107315201700285 figura como denunciante  José Andrés Albán Montilla y como indiciado Luis  Eduardo López Narváez, por hechos ocurridos en el año  2017, por el posible punible de estafa agravada, en los cuales está  involucrado el vehículo tantas veces referenciado, y que la  orden de inmovilización se emitió en atención a  que el denunciante acreditó la titularidad del automotor.  

2. El Juzgado  Primero (1º) Promiscuo Municipal de Timbío dio cuenta que  el 2 de octubre de 2018, efectuó audiencia de entrega  provisional de la camioneta, misma que fue negada, por lo que el  accionante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, quien  confirmó integralmente la decisión.  

Aunado a ello,  precisó que hasta el momento no se ha obtenido respuesta  alguna por parte de los agentes de la policía judicial  respecto de la orden de trabajo emitida con el propósito de  establecer quién es el propietario del bien o qué  persona tiene mejor derecho sobre el mismo, pues existen dos  individuos reclamando el carro.  

3. El Comandante  de la Estación de Policía de Tambo indicó que la  camioneta fue aprehendida por el Subintendente Olmer Guerrero, y  puesta a disposición de la Fiscalía Séptima  Local de Popayán el 31 de octubre de 2017, por lo que se dejó  en el patio único de la Fiscalía, actuación esta  que se dio por la orden emanada de inmovilización ya que el  rodante se encuentra inmerso en una investigación penal por el  reato de estafa agravada.  

4. La Juez Sexta  (6ª) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán  manifestó que el 17 de enero de 2019 resolvió el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión  tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío, y  confirmó la negativa de entregar el automotor, determinación  que obedece al hecho de que aún no se ha logrado esclarecer  los hechos denunciados, y menos aún, quién es el  verdadero dueño del bien y «…hasta  tanto se resuelva y se aclare quien tiene legalmente la propiedad del  vehículo, éste deberá continuar bajo la custodia  del ente investigador…».  

Por otra parte  solicitó que se negará el amparo deprecado por  Mambuscay  Ordóñez  ya  que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  requerir la devolución del carro, máxime cuando no se  ha presentado vulneración alguna de los derechos fundamentales  del actor.  

5.  El Fiscal Primero (1°) Local precisó que José  Andrés Albán Montilla realizó contrato de  permuta con Luis Eduardo López Narváez respecto del  vehículo de su propiedad de placas QEZ-682, avaluado en el  monto de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), por uno marca  Mazda valorado en nueve millones de pesos ($9.000.000), habiendo  pactado la entrega del saldo restante para el 9 de mayo de 2017.  

No  obstante, llegado el día de la entrega del dinero faltante,  Albán Montilla procedió a llamar a López Narváez  sin recibir respuesta alguna y sin poder ubicarlo, a más del  hecho que el automotor entregado fue decomisado por la Policía  de Timbío al estar involucrado en el punible de hurto, por lo  que interpuso la respectiva denuncia el 19 de mayo de 2017.  Posteriormente ubicó su vehículo en poder de  Mambuscay  Ordóñez,  ante lo cual solicitó a la Fiscalía la inmovilización  del mismo.  

Conforme  a ello, el fiscal manifestó que la orden de inmovilización  se profirió el 8 de agosto de 2017, sin haberse sometido a  control posterior dado que ello no resulta necesario al tenor de lo  establecido en los artículos 22 y 99 del ordenamiento  procedimental penal –Ley 906 de 2004-.  

Finalmente  adujo que en el presente asunto no se han vulnerado las prerrogativas  fundamentales de Mambuscay  Ordóñez  y que además, no se cumple con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, teniendo  igualmente que no se pueden dejar de lado los derechos que le asisten  a José Andrés Albán Montilla.  

6. José  Andrés Albán Montilla mediante memorial suscrito por su  apoderada, dio cuenta que adquirió la camioneta de placas  QEZ-682 el 10 de febrero de 2017 en la Compraventa Orlando Autos por  un valor de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), y  posteriormente hizo un negocio con López Narváez quien  le entregó el vehículo de Mazda HS, mismo que era  hurtado.  

De igual forma  ilustró que el accionante efectuó compraventa de su  carro, y que para el 13 de junio de 2017 ante la Secretaría de  Tránsito Municipal de Tibio fue inscrito como propietario, sin  embargo, «el  verdadero dueño»  es el Albán Montilla, quien fue el primer comprador de buena  fe del rodante.  

Como última  medida precisó que el hecho de que las solicitudes de entrega  fueron negadas, ello no se traduce en una afectación a los  derechos del actor, esto toda vez que actualmente cursa una  investigación para determinar quién es el propietario  del automotor.  

7. La Secretaría  de Tránsito de Timbío reseñó que una vez  verificada la documentación obrante en sus dependencias, se  advierte que el propietario actual de la camioneta de placas QEZ-682  es Mambuscay  Ordóñez,  quien el 13 de junio de 2017 se presentó, en calidad de  comprador, junto con la apoderada de Henry Fredy Guzmán, y  solicitó la realización del trámite de traspaso  a nombre del actor, procediéndose de conformidad, por lo que  se expidió la licencia de Tránsito No.10014118951.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró  improcedente la acción impetrada por Mambuscay  Ordóñez.  Argumentó  que las providencias emanadas por los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de Timbío y Sexto Penal del Circuito de Popayán,  así como las de la Fiscalías Locales de Timbío y  Séptima Local, concernientes en no entregar el carro de placas  QEZ-682, no son violatorias de derecho fundamental alguno.  

Para sustento de  su determinación, la Corporación en cita manifestó  que las tutelas interpuestas contra decisiones judiciales cuentan con  requisitos generales y específicos, puntualizó que en  el presente caso las actuaciones judiciales se surtieron con respeto  al debido proceso, a la contradicción, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia, pues Mambuscay  Ordóñez  tuvo  la posibilidad de dirigirse ante los jueces de garantías a fin  de solicitar la entrega de la camioneta, sin embargo, allí se  presentó José Andrés Albán, quien  igualmente requirió la entrega de dicho automotor, por lo cual  se resolvió prolongar la entrega del vehículo, hasta  tanto la Fiscalía contara con los resultados de las ordenes de  policía judicial a fin de establecer quién es el  verdadero propietario del bien, decisión está  completamente razonada.  

De igual forma el  fallador de primera instancia precisó que el proceso aún  está en curso y por ende, Mambuscay  Ordóñez  puede acudir cuantas veces desee ante los jueces de garantías  a fin de reclamar la entrega del bien, enfatizando que el juez  constitucional no puede invadir orbitas de la justicia ordinaria,  además del hecho de que no se advierte el advenimiento de un  perjuicio irremediable.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Mambuscay  Ordóñez  con el fin de revocar la anterior determinación, pues  consideró que el Despacho de Garantías de Timbío  no presume su inocencia, y por ende, en su sentir, resultaría  en vano acudir nuevamente a dicha instancia judicial. De otro lado  adujo que la Fiscalía está conculcando su derecho al  buen nombre, dado que no ha tenido la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia a fin de controvertir su proceder y  lograr la entrega del carro.  

Igualmente precisó  que con la inmovilización del rodante se está afectando  su derecho al trabajo como «chofer», dado que no se  encuentra vinculado a ningún proceso judicial, solamente  compró un vehículo respecto del cual tiene la  titularidad legalmente obtenida, por lo que solicitó la  revocatoria de la decisión confutada y el amparo de sus  prerrogativas fundamentales.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución  Política, en cuanto establece que toda persona promover tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso  objeto de estudio el problema jurídico se contrae a determinar  si las decisiones emitidas por los Juzgados  Sexto (6º) Penal del Circuito de Popayán,  Primero  (1º) Promiscuo Municipal del Timbío,  así como también de las  Fiscalías Séptima (7ª) Local de Popayán y  Local  de Timbío,  de  negar, transitoriamente, la entrega del carro de placas QEZ-682, son  atentatorias de las prerrogativas fundamentales de Mambuscay  Ordóñez  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  por cuanto alega tener derecho a que se le restablezca la propiedad  legalmente obtenida de la camioneta.  

4. Frente a ello,  de entrada la Sala advierte que se procederá a negar el amparo  reclamado y confirmar integralmente la decisión confutada,  pues, en efecto, el carro en mención fue inmovilizado por  orden de la Fiscalía Séptima de Popayán en  virtud de la denuncia interpuesta por José Andrés Albán  Montilla, actuación identificada con CUI No.  190016107315201700285 por el presunto punible de estafa agravada, lo  cual significa que la acción penal se encuentra en etapa de  indagación a fin de poder establecer quién es el  propietario del bien en mención.  

5. Lo anterior  supone que actualmente está en curso un proceso, y ello  indefectiblemente desplaza el mecanismo de protección  invocado, como acertadamente lo precisó el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán.  

6. Además  de lo anterior, se tiene que la determinación del 2 de octubre  de 2018 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Timbío, y  la de segunda instancia proferida el 17 de enero de 2019 por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, por medio de las  cuales se negó, por el momento, la pretensión de  Mambuscay  Ordóñez  de  hacerle entrega inmediata del rodante de placas QEZ-682, no son  desacertadas.  

7. Ello como  quiera que, claramente primero se debe tener certeza de qué  persona es la propietaria del automotor para luego proceder a su  entrega, situación respecto de la cual aún se está  a la espera de dilucidar en virtud de las órdenes a policía  judicial impartidas en tal sentido, y es precisamente por ello que  por el momento no es viable que los jueces penales municipales con  función de control de garantías accedan a lo pretendido  por el actor, máxime cuando se advierte que otra persona  reclamó iguales derechos sobre el rodante.  

8. En  efecto, en el caso particular se tiene que la controversia en  cuestión puede ser dirimida al interior del proceso, de manera  que se trata de un asunto sobre el cual, una vez se cuente con los  elementos de juicio suficientes, debe haber pronunciamiento por parte  del funcionario competente, y en el caso de ser desfavorable a los  intereses del accionante, puede ser  objeto de los respectivos  recursos de ley.  

9.  De igual forma, no está demás precisarle al actor que  como bien lo señaló el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, puede acudir cuando lo desee ante el juez  de garantías para solicitar la devolución del automotor  tantas veces referido, y en el caso que sus intereses sean acogidos  negativamente, se reitera, cuenta con los recursos ordinarios.  

10.  Ahora, frente a la consideración de que el juez de garantías  de Timbío no presume su inocencia y por ello, no accederá  a la entrega del rodante, la Sala muy respetuosamente se aleja de  dicha afirmación, pues no hay elemento de juicio alguno que dé  sustento a dicha aseveración, esto en el entendido de que, se  reitera, la negatoria de su pretensión obedece a una decisión  razonable. Y en el caso de que Mambuscay  Ordóñez estime  que está en peligro la imparcialidad del juez, puede acudir a  los mecanismos descritos en la Ley 906 de 2004, como por ejemplo, la  recusación.  

11.  Finalmente se ha de indicar que tampoco es de recibo lo señalado  por el actor constitucional cuando alga que se le está negando  la posibilidad de acudir ante la administración de justicia,  pues su decir se queda en el mero campo de las especulaciones, máxime  si se tiene en cuenta que las acciones por él desplegadas ante  la jurisdicción y ante la Fiscalía, han sido atendidas  en debida forma tal y como él mismo lo señaló en  el libelo de la tutela, cosa distinta es que no se resuelvan de la  forma que espera.  

12.  Por las anteriores razones se confirmará la sentencia  recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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