STP805-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP805-2019  

Radicación  n.° 101856  

Acta  024  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por el  prenombrado frente a la Fiscalía  82ª Seccional de Cali y otros,  por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Del intrincado  escrito de tutela y de las pruebas allegadas al presente trámite  constitucional la Sala extracta como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

(i)  Que JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ se encuentra actualmente  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Valledupar, purgando la pena de 33 años y  4 meses de prisión impuesta en su contra por el Juzgado 5º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en  sentencia del 1º de febrero de 2011 que lo declaró  penalmente responsable por el delito de homicidio agravado.  

(ii)  Que las autoridades penitenciarias han desconocido flagrantemente sus  garantías procesales por cuanto lo tienen recluido en un lugar  alejado de su núcleo familiar, pues considera que «[sus]  garantías judiciales estarían más seguras si  [él] estuviera en Cali – Valle, Villahermosa»;  sumado a que omiten el deber de trasladarlo de manera oportuna a las  diligencias judiciales a las que debe asistir.  

(iii)  Que requiere de la asignación de un profesional del derecho  que le proporcione asesoría y acompañamiento  técnico-jurídico para gestionar la defensa de sus  derechos e intereses.  

(iv)  Que en repetidas ocasiones ha solicitado el desarchivo de los  procesos penales con radicación n.°  76001-60-00-199-2014-00581-001  y n.° 76001-60-00-199-2017-01097-002  iniciados con ocasión de las denuncias que ha instaurado  contra la señora Leidy Yulieth Torres Calapsu y su hermana,  por el delito de falso testimonio en razón a las –según  el quejoso– falsas declaraciones que rindieron en el marco de  la causa criminal 76001-60-00-193-2008-02523-00, las cuales indujeron  en error al Juez y provocaron que emitiera sentencia condenatoria en  su contra; sin embargo –reprochó– no ha obtenido  respuesta favorable a sus pretensiones, pese a que cuenta con nuevos  elementos probatorios para reactivar las investigaciones, entre  ellos, los testimonios que se rindieron ante el Juzgado 15 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en el  proceso con radicación 76001-60-00-193-2008-02523-00.  

(v)  Que cuenta con medios de convicción para acreditar que la  sentencia de condena proferida en su contra se fundó «en  prueba falsa»,  concretamente «en  un álbum fotográfico del 22-04-2008»  con imágenes que no se corresponden con la realidad, razón  por la cual considera que es menester la revisión del aludido  fallo, pues aseguró: (a)  que actuó en defensa propia y no efectuó el disparo que  segó la vida de la víctima «a  quema ropa»,  (b)  que no es cierto que el fallecido se encontrara en estado de  indefensión y (c)  que no emprendió la huida en una motocicleta como falsamente  lo testificaron Leidy Yulieth Torres Calapsu y su hermana.  

2. Por lo expuesto  JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia: en  primer lugar,  disponga la debida notificación de la fijación de fecha  y hora de las diligencias judiciales a las que deba comparecer; en  segundo lugar,  ordene la designación inmediata de un defensor público  que le brinde asesoría y acompañamiento en la defensa  de sus intereses procesales; en  tercer lugar,  decrete el desarchivo de las indagaciones preliminares con radicación  76001-60-00-199-2014-00581-00  y 76001-60-00-199-2017-01097-00;  y finalmente,  que se le permita aportar las pruebas recaudadas ante el Juzgado  15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cali  y la declaración de Carlos Ismael Romero Montenegro, con el  fin de promover una acción de revisión, con fundamento  en las causales 3º y 6º del artículo 192 del C.P.P.,  en contra de la sentencia de condena del 1º de febrero de 2011  proferida en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. La demanda  inicialmente fue radicada ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá3,  que mediante auto del 6 de agosto de 20184  dispuso remitir la actuación, por competencia, a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad;  empero dicha Corporación5,  en proveído del 13 de agosto del año en curso6,  tras considerar que el actor cuestionó indistintamente  autoridades judiciales con sede en las ciudades de Cali y Valledupar,  dispuso:  

«Ordenar la expedición  de copias de la tutela y la remisión inmediata de cada una de  ellas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle, y a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que resuelvan,  como en derecho corresponda, la demanda de tutela de JIMMY ALBERTO  FORY GONZÁLEZ, cada una dentro de sus competencias, previa  comunicación a los interesados».  

2. Fue así  entonces que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, por auto del 21 de agosto de 20187,  avocó el conocimiento de la demanda en lo que tiene que ver  con los reproches formulados contra el Juzgado 5º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y ordenó la  vinculación oficiosa del Centro de Servicios de los Juzgados  Penales, del Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, de la Fiscalía 82 Seccional y de la  Dirección Seccional de Fiscalías, todas ellas con sede  en Cali. Igualmente, integró al contradictorio a la señora  Leidy Yulieth Torres.  

Posteriormente,  esto es, el 27 de agosto de 20188,  vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Cali.  

3. El 31 de agosto  de 20189,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió  sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por el  accionante, la que una vez conocida por esta Corporación, ante  la indebida integración del contradictorio –Auto  ATP1970-2018,  11 OCT. 2018-,  decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio,  dejando salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

4. Por lo  anterior, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Cali, vinculó la Fiscalía  74 Seccional y los Juzgados 2, 12 y 17 Penales Municipales con  función de Control de Garantías de la misma ciudad.  

5. En el curso de  la actuación se pronunciaron las siguientes autoridades:  

5.1. El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cali,  Cristhian Alberto Serna Muriel10,  informó que revisado el Registro de Actuaciones Justicia Siglo  XXI se estableció que contra JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  se siguió la investigación con radicado SPOA n.°  76001-60-00-193-2008-02523-00  por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Señaló  que las audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento se realizaron ante el Juzgado 21 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali.  

Indicó que  el señor FORY  GONZÁLEZ aceptó  cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, razón  por la cual, se dispuso la ruptura de la unidad procesal dando  apertura al proceso con radicado 76001-60-00-000-2009-00075-00,  en el marco del cual el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali, profirió sentencia de condena el 13  de marzo de 2009, en la que le impuso al prenombrado la pena de 64  meses de prisión, negándole el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, al  igual que el sustituto de la prisión domiciliaria.  

Refirió que  en el proceso matriz de homicidio, el Juzgado 5º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante fallo del 1º  de febrero de 2011, declaró penalmente responsable a JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  por el delito de «homicidio  con circunstancias de agravación, con el aumento del artículo  14 de la Ley 890 de 2004»,  imponiéndole la pena de 33 años y 4 meses de prisión,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación que  confirmó, en sede de apelación, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del  27 de mayo de 2011.  

Precisó que  si bien contra el fallo del Tribunal ad  quem  se interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala  Penal de esta Corte, mediante decisión del 12 de diciembre de  2011 inadmitió la demanda. Por esa razón, una vez las  diligencias retornaron al Centro de Servicios Judiciales de Cali, una  vez agotado el trámite administrativo de rigor, el 27 de marzo  de 2012 se enviaron las piezas procesales pertinentes al reparto de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  competentes.  

Informó que  en el proceso con radicado 76001-60-00-193-2008-02523-00  –es decir,  la causa que se adelantó por el punible de homicidio–  se ha llevado a cabo el registro de las siguientes actuaciones:  

(i)  Solicitud de audiencia de recepción de testimonios de fecha 23  de julio de 2013, resuelta de fondo en vista pública del 23 de  octubre de 2014, por el Juzgado 15 Penal con Funciones de Control de  Garantías de Cali;  

(ii)  Solicitud de audiencia de recepción de testimonios de fecha 8  de noviembre de 2014, resuelta negativamente por auto de cúmplase  del 6 de enero de 2015 proferido por el Juzgado 8º Penal con  Funciones de Control de Garantías de Cali;  

(iii)  Solicitud de audiencia de recepción de testimonios de fecha 5  de enero de 2015, resuelta de manera negativa por el Juzgado 8º  Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali;  

(iv)  Solicitud de audiencia de desarchivo de fecha 6 de abril de 2015, la  cual fue posteriormente retirada por el señor JIMMY ALBERTO  FORY GONZÁLEZ, por manera que el Juzgado 8º Penal con  Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante constancia  del 12 de junio de 2015, ordenó devolver la actuación  al Centro de Servicios Judiciales;  

(v)  Solicitud de audiencia de recepción de testimonios de fecha 8  de octubre de 2015, resuelta de fondo en vista pública del 25  de enero de 2016, por el Juzgado 15 Penal con Funciones de Control de  Garantías de Cali;  

(vi)  Solicitudes de audiencia de recepción de testimonios de fecha  23 de agosto y 7 de noviembre de 2017, las cuales fueron acumuladas y  luego de varias vicisitudes se asignaron al Juzgado 11 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  autoridad que en vista pública que tuvo lugar el 11 de enero  de 2018 despachó negativamente las peticiones;  

(vii)  Solicitud de audiencia de desarchivo de fecha 18 de enero de 2018, la  cual fue rechazada de plano mediante auto del 26 de febrero de 2018  proferido por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Cali.  

De otra parte,  manifestó que el aplicativo Justicia XXI también da  cuenta de la existencia de dos investigaciones más en las que  el señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  fungió como denunciante, a saber:  

La primera de  ellas identificada con el radicado 76001-60-00-199-2013-00776-00,  en el marco de la cual:  

(i)  El 26 de junio de 2015 se radicó por parte del señor  JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ una solicitud de desarchivo, la  cual correspondió conocer al Juzgado 2º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali, autoridad que  en audiencia preliminar del 10 de marzo de 2016, resolvió  negativamente la pretensión del petente, quien interpuso  recurso de apelación.  

(ii)  El 16 de marzo de 2016, le fue asignada la segunda instancia al  Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali. Despacho judicial que «en  audiencia de recurso de queja»  del 6 de mayo de 2016 resolvió «abstenerse  de conocer por improcedente el recurso de queja».  

Y la segunda, la  causa que se distingue con el número de radicación  76001-60-00-199-2014-00581-00,  en la que:  

(i)  El 8 de septiembre de 2017 el señor JIMMY ALBERTO FORY  GONZÁLEZ formuló una petición de desarchivo,  misma que fue asignada al Juzgado 2º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali; despacho que en  audiencia del 28 de noviembre de 2017, resolvió «no  acceder al desarchivo de la investigación al no existir mérito  probatorio con contundencia jurídica que desvirtué lo  hasta aquí realizado por el despacho Fiscal 74 Seccional».  

(ii)  El 28 de diciembre de 2017, nuevamente se radicó solicitud de  desarchivo suscrita por el señor FORY GONZÁLEZ, la cual  se asignó al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, de cual no se tiene más registros  de actuaciones.  

(iii)  El 21 de febrero de 2018 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ impetró  solicitud de desarchivo. Esta vez le correspondió conocer al  Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali; autoridad que se declaró incompetente y ordenó  remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías de  Valledupar.  

Afirmó el  Juez Coordinador que el Centro de Servicios Judiciales a su cargo  cumple funciones administrativas, razón por la cual no tiene  injerencia en las actuaciones que reclama el señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  a quien en manera alguna se le han desconocido sus derechos  fundamentales por parte de esa dependencia, razón por la cual  solicitó la improcedencia de la presente acción.  

Posteriormente,  dando alcance a la contestación, mediante oficio 230900, del  30 de 0ctubre de 2018, informó que el día 4 del mismo  mes y año, correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal  con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, audiencia  de desarchivo de proceso –no  refiere numero de radicado-,  elevada por el accionante y que fue programada para el 15 de  noviembre del mismo año.  

5.2. El  Juez 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali,  Carlos Alonso Benavides Gamboa11,  indicó que el despacho a su cargo conoció de varias  audiencias preliminares solicitadas por el señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ con  la finalidad de practicar interrogatorio a varios agentes de policía  para aportarlos «al  recurso de casación»;  precisando que frente a tales solicitudes se adoptaron las decisiones  que en derecho correspondían, sin que se hayan desconocido los  derechos del actor. Solicitó la desvinculación del  presente trámite.  

5.3. La  titular de la Fiscalía 82 Seccional de Cali,  Liliana Urrea Bonilla12,  manifestó que a ese despacho se le asignó la  investigación con radicado SPOA n.°  76001-60-00-199-2017-01097-00  por el delito de falso testimonio; actuación en la que JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  fungió como denunciante.  

Señaló  que el 13 de junio de 2017 se decretó el archivo de la  indagación; sin embargo, informó que ha recibido por  parte del actor varias solicitudes de desarchivo que han sido negadas  y comunicadas en debida forma.  

Indicó que  en la Fiscalía 74 Seccional de Cali se adelantaron las  indagaciones con radicado n.° 76001-60-00-199-2013-00776-00  y n.° 76001-60-00-199-2014-00581-00  las cuales tuvieron relación con denuncias formulas por el  señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  contra las señoras Yulieth y Eleana Torres Calapsu por el  delito de falso testimonio; actuaciones que fueron archivadas el 31  de marzo y el 23 de mayo de 2014, respectivamente.  

Explicó que  los hechos que han motivado las denuncias del señor FORY  GONZÁLEZ  se concretan a que «las  hermanas Torres Calapsu supuestamente mintieron en las declaraciones  que rindieron en el trámite del proceso radicado No.  76001-60-00-193-2008-02523 adelantado por la Fiscalía 33  Seccional, en el cual resultó condenado por el delito de  homicidio agravado, condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito, fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».  

En relación  con la queja planteada en el líbelo de tutela señaló  que no es procedente que se ordene el desarchivo de la indagación  n.° 76001-60-00-199-2017-01097-00,  por cuanto en primer lugar «los  hechos denunciados ya fueron conocidos por la Fiscalía 74  Seccional, incluso bajo dos noticias criminales  –760016000199201300776 en el año 2013 y  760016000199201400581 en el año 2014–»  y en segundo lugar, porque «los  hechos relacionados con valoraciones probatorias de los testimonios  de las señoras Torres Calapsu ya fueron debatidos dentro del  trámite procesal seguido por el delito de Homicidio tanto en  primera como en segunda instancia».  

Solicitó en  consecuencia que se niegue la solicitud de amparo.  

5.4. La  titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali,  Rose Mary Rincón Restrepo13,  indicó que ese despacho profirió sentencia de condena  contra JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  el 1º de febrero de 2011, en el marco del proceso penal con  radicación 76001-60-00-193-2008-02523-00  que le adelantó por el delito de homicidio con circunstancias  de agravación.  

Señaló  que la queja del accionante se concreta «a  la solicitud de desarchivo de un proceso iniciado por la denuncia que  instauró por falso testimonio contra Leidy Yulieth Torres y en  donde trae a colación que este suscrito Juez fue inducido en  error para proferir dicha sentencia»,  razón por la cual el señor FORY  GONZÁLEZ insiste  en que se lleve a cabo una revisión del fallo de condena y en  múltiples ocasiones ha impetrado acciones constitucionales de  habeas corpus y de tutela, así como sendas quejas  disciplinarias con aquel propósito, incurriendo con ese  proceder en la conducta que proscribe el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.  

Pidió que  se desvincule del presente trámite al despacho judicial a su  cargo, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al  actor.  

5.5. La  Defensora del Pueblo de la Regional Valle del Cauca,  Lorena Ivette Mendoza Marmolejo14,  remitió copia de la respuesta brindada por esa entidad al  interior del radicado de tutela 20001-22-04-002-2018-00112-00  tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar15.  

En la referida  contestación16  se indicó que revisadas las bases de datos de la entidad se  constató que la Defensoría del Pueblo Regional Valle  del Cauca asignó a la profesional del derecho –adscrita  a esa entidad–  Marleny Rocío Trujillo Bolaños para que asistiera al  señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  defensora pública que informó:  

«[E]fectivamente  el caso me fue asignado en agosto 11 de 2017, donde solicita el  interno el recurso especial de revisión, motivo por el cual  inmediatamente procedí a solicitar el proceso que se encuentra  radicado en la Oficina Jurídica del INPEC – Villa  Hermosa – Cali, el día 15 de agosto de 2017 y me fue  informado por el funcionario encargado que todo el proceso de FORY  GONZÁLEZ, se encontraba en recopilación total, porque  estaban realizando resolución de traslado por orden del  Director General del INPEC – Bogotá para la ciudad de  San Juan de Pasto – Nariño, motivo por el cual no pude  revisar el proceso, igualmente no pude entrevistarme con el interno  que pernotó (sic) los últimos tiempos en el patio 02  del Centro de Reclusión Villa Hermosa ya que para el día  16 de agosto de 2017 el interno había sido trasladado a la  ciudad de Pasto, de igual manera el proceso radicado 2008-02523 a  cargo del Juzgado 04 de Ejecución de Penas de Cali, razón  por la cual se dio por terminado, para que sea asignado un defensor  público en la ciudad de San Juan de Pasto – Nariño».  

Asimismo, señaló  que el 1º de enero de 2018, el señor FORY  GONZÁLEZ  peticionó a esa Regional de la Defensoría del Pueblo  «su  traslado a la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali por  acercamiento familiar»;  indicando que sobre el particular se le informó al petente que  sus requerimientos habían sido enviados, por competencia, a la  Dirección General del INPEC  y a la Dirección de la Cárcel de Pasto. Igualmente se  le sugirió que podía acudir a la Regional Nariño  de la Defensoría del Pueblo para que le asignara a un abogado  de oficio que le brinde la asesoría que necesite.  

Añadió  que el 19 de febrero de 2018 JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  envió nuevo memorial solicitando su traslado hacia un  Establecimiento Carcelario ubicado en la ciudad de Cali, indicando  que el INPEC  lo tenía recluido en Valledupar. Al respecto, –precisó  la funcionaria–  de una parte, que se le se reiteró al peticionario que las  solicitudes de traslado debe formularlas ante la Dirección  General del INPEC  y de otro lado, se corrió traslado del memorial a la Regional  Cesar de la Defensoría «por  competencia funcional y territorial».  

Por lo expuesto  concluyó que la dependencia a su cargo ha actuado dentro del  marco de sus competencias, sin desconocer derecho fundamental alguno  al accionante y en esa medida solicitó la improcedencia de la  demanda.  

5.6. La  Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías,  Martha Ruth Girón Romero17,  informó que conforme a la solicitud elevada por el accionante,  en sesiones del 23 de octubre y 28 de noviembre de 2017, negó  la solicitud de desarchivo de la investigación con rad.  7600160001992014-00581-00, contra la que no interpuso recurso alguno.  

De igual forma, el  25 de enero de 2016, negó al actor la solicitud de desarchivo  de la causa penal rad. 7600160001932013-00776-00, adelantada por la  Fiscalía 74 Seccional, decisión ejecutoriada por cuanto  en su contra no fueron interpuestos los recursos de ley.  

Para concluir,  solicitó su desvinculación, al no evidenciarse que su  estrado haya incurrido en vulneración de los derechos que el  actor reclama.  

5.7. La  Secretaria del Juzgado 17 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Cali,  Adriana Torres López18,  anotó que el 17 de diciembre de 2017, fue radicada por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  audiencia de solicitud de desarchivo -no  indica el radicado-,  la cual luego de varias programaciones la misma ha sido fallida -por  la no presencia del fiscal, no remisión del accionante y  cierre del palacio de Justicia por desplome del ascensor-,  se encuentra programada para el 29 de noviembre de 2018.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante sentencia del 31 de agosto de 201819,  precisó que en atención a lo dispuesto por la Sala  Homóloga del Tribunal Superior de Bogotá –en  auto del 13 de agosto de 201820–  concretaría su pronunciamiento a las actuaciones desplegadas  por la Fiscalía 82 Seccional de Cali en el marco del proceso  penal en el que JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  funge como denunciante.  

Al  respecto señaló el Tribunal que «han  sido múltiples los intentos del señor FORY GONZÁLEZ  para que la Fiscalía 82 Seccional de Cali desarchive la  investigación penal que por el delito de falso testimonio se  siguió en contra de Leidy Yulieth Torres, elevando solicitudes  ante la mencionada Fiscalía y ante los Jueces Penales de  Control de Garantías, los cuales hasta el momento no han  accedido al pedido».  

Recordó  que «conforme  al principio  de subsidiaridad de la acción de tutela, si  bien las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento pueden  resultar contrarias a los intereses de una de las partes, la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque no se trata de una instancia adicional, y en este asunto si la  decisión de la Fiscalía Accionada es la de mantener  archivada la investigación lo cual iría en contravía  de los intereses del Accionante, en virtud del desacuerdo que al  respecto tiene con la entidad puede acudir ante el Juez Penal de  Control de Garantías con el fin de ventilar su pretensión».  

Finalmente,  indicó que «lo  relacionado con las demás pretensiones del Actor constituyen  decisiones que deben ser adoptadas por los jueces ordinarios, en el  entendido que el fallo de responsabilidad penal que echa de menos no  es competencia del juez constitucional, así como tampoco la  acción de revisión que pretende interponer en aras de  que se revise la condena que le fue impuesta por el Juez 5o  Penal del Circuito de Cali, correspondiéndole al señor  FORY GONZÁLEZ adelantar ante la jurisdicción ordinaria  las acciones pertinentes».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al accionante el 15  de noviembre de 201821  y, como quiera que no estuvo conforme con lo decidido interpuso  impugnación22;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, tras establecer que fue interpuesta en  término, en auto del 27 de noviembre de 201823.  

En la sustentación  del recurso el actor insistió en que se acceda a sus  pretensiones para lo cual expuso argumentos igual de confusos a los  consignados en su demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta oportuno recordar que las razones que motivaron a  JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  para interponer la presente demanda se concretaron a que, la Fiscalía  82 Seccional de Cali acceda al desarchivo  la indagación preliminar –rad.  76001-6000-199-2017-01097-00-  relacionada con denuncias formulas por el señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  contra las señoras Yulieth y Eleana Torres Calapsu por el  delito de falso testimonio  –en la que  el actor funge como denunciante-víctima–  se desconocieron los derechos fundamentales invocados, razón  por la cual, acudió a este mecanismo excepcional, residual y  subsidiario para que se ordene a dicho ente investigador que  reanude  la investigación antes referenciada ya que cuenta con nuevas  pruebas anticipadas –testimonios-  recepcionadas ante le Juzgado 15 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad.  

Al respecto, como  previamente se reseñó, el Tribunal a  quo  negó tal aspiración, por considerar que para obtener la  reapertura de una investigación en la que se ha dispuesto el  archivo, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad  de acudir directamente al funcionario que adopta tal determinación  y, en caso que se mantenga en tal criterio, recurrir ante el Juez  Penal con Función de Control de Garantías; recursos  jurídicos de los cuales la parte aquí actora no ha  hecho uso.  

El actor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  por su parte, en la impugnación se opuso al criterio del  Tribunal, insistiendo en el desarchivo de las diligencias con base en  los elementos de prueba –novedosos- con los que pretende  demostrar su inocencia en la causa por la que fue condenado y que se  encuentra privado de la libertad.  

5. Fijado en los  anteriores términos el debate y una vez revisadas las  particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por lo cual se confirmará el fallo de  primer nivel. Las razones son las siguientes:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva  de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.N.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión de  la Fiscalía 82 Seccional de  Cali de  archivar la indagación preliminar -rad.  76001-6000-199-2017-01097-00- contra  Yulieth  y Eleana Torres Calapsu por el delito de falso testimonio,  en el marco de la cual el accionante JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  funge  como denunciante-víctima. Igualmente,  (ii)  la parte actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y (iii)  no discutió por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  esta Sala no verifica el cumplimiento (a)  de la exigencia relativa a la  interponer la demanda dentro de un término razonable  (inmediatez)  y (b)  del requisito relativo  al agotamiento de los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Efectivamente:  

5.4.1. En  relación con lo primero,  por cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 3  de agosto de 2018,  se puede afirmar que el demandante esperó 1 año y 2  meses aproximadamente24  –después  de proferida la decisión que ordenó el archivo de la  indagación preliminar 760016000199201701097-00 (13 de junio de  2017)-,  aguardó para alegar por esta vía excepcional la  vulneración de sus derechos y calificar la providencia que le  fue adversa como atentatoria de sus garantías superiores.  

Es importante  recordar que el principio  de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela,  persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los  accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  de allí que sea un requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

5.4.2. Y  en frente a lo segundo,  porque como  con acierto lo indicó el Tribunal a  quo,  en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción de tutela y tampoco se  advierte la concurrencia de circunstancias especiales que ameriten la  procedencia transitoria del recurso de amparo.  

Recuerda la Sala  que en relación con la temática del archivo de la  indagación y la solicitud de desarchivo de la misma, acorde  con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la Corte  Constitucional ha explicado:  

«… de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la  decisión de archivar o no una indagación en los  términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no  cuenta con los recursos de reposición y apelación que  se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una  orden,  de  las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y  derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la  acción penal.  

En tal  sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en  contra de esa determinación del funcionario judicial  investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios  establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así  las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que  aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las  figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es  que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004  guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que  regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta  última, se plasman los recursos de reposición y  apelación mencionados con claridad.  

En  segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías para controvertir la decisión de  archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el  artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas  tienen derecho a ello ciertamente,  la  sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó  la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–,  reconoció que existía la posibilidad  de  que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la  indagación, aunque sostuvo también la Corte que con  ello no estaba determinando un control de la actuación del  Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de  control de garantías.  

Dijo así  la providencia constitucional que se menciona: “Igualmente, se  debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no  se excluye que  las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…»  (C.C.  S.T-  520A/2009).  

Aplicando tales  premisas al caso sub  examine,  pronto se advierte que frente a la decisión,  en la que se ordenó archivar  la indagación preliminar con radicación  76001-6000-199-2017-01097-00  en  la que JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  actúa como denunciante, éste  no  demostró haber acudido,  en primer término, a los referidos ente Fiscales para que  reconsidere su posición; y de otra parte, a pesar de haber  acudido ante el Juez de Control de Garantías competente para  que ejerza un control formal y material de la decisión del  ente investigador, ante su negativa no ejerció los recursos de  ley, y de esa manera reivindiquen los derechos y garantías  constitucionales que dice le asisten en calidad de víctima.  

Por lo tanto, si  el actor sigue inconforme con lo decidido, debe agotar como primera  medida, la solicitud de «desarchive»  ante el ente fiscal respectivo; y en segundo término,  solicitar el control de legalidad formal y material de la orden de  archivo ante el Juez con Función de Garantías  competente; cuya determinación, en caso de ser adversa a sus  intereses, puede ser controvertida mediante los recursos ordinarios.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que el amparo deprecado por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  resulta improcedente porque, como con acierto lo indicó el  Tribunal a  quo,  existen procedimientos normales expeditos para resolver el conflicto  relativo a la decisión de archivo de la investigación  penal adoptada por la Fiscalía demandada; circunstancia que  elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta  sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de  mecanismos ordinarios.  

6. Es evidente  entonces que la parte actora acudió a esta acción  constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente  establecidos, con la intención de anticipar los resultados del  debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una  explicación adecuada o acreditar, que la vía judicial  ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus  aspiraciones.  

Y en ese contexto,  no pueden avalarse las pretensiones formuladas en la demanda, pues  resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes (en  este caso el ente titular de la acción penal)  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual  resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Además,  de acuerdo con la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de  tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para  privilegiar la posición particular de los accionantes, pues  sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

8. Finalmente,  en relación con los escrito adicional25  arrimado por el actor, es evidente que el mismo contiene argumentos  con miras a que se ordene el desarchivo de las aludidas indagaciones  preliminares, lo que se itera no, es procedente conforme con lo  expuesto previamente.  

9. Vistas así  las cosas, se impone entonces, como previamente se anunció, la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  9 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  9 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 3 de la demanda de tutela.  

2          Cfr. Folio 8 de la demanda de tutela.  

3          Cfr. Folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

4          Cfr. Folio 35. Ibídem.  

5          Cfr. Folio 37. Ibídem.  

6          Cfr. Folios 41 a 43. Ibídem.  

7          Ver folio 48. Ibídem.  

8          Ver folio 70. Ibídem.  

9          Ver folios 113 a 120. Ibídem.  

10          Ver folios 57 a 60. Ibídem.  

11          Ver folio 62. Ibídem.  

12          Ver folio 224. Ibídem.  

13          Ver folios 68 a 69. Ibídem.  

14          Ver folios 73 a 74. Ibídem.  

15          Trámite constitucional que fue consecuencia de la compulsa de          copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá en auto del 13 de agosto de 2018 (Fls. 41          a 43).  

16          Ver folios 92 a 94. Ibídem.  

17          Ver folios 217 y reverso. Ibídem.  

18          Ver folio 221. Ibídem.  

19          Ver folios 227 a 235 -anverso y reverso-. Ibídem.  

20          Cfr. Folios 41 a 43. Ibídem.  

21          Ver folio 349. del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda          Instancia.  

22          Cfr. Folios 301 a 308 Ibídem.  

23          Ver folio 349 Ibídem.  

24          Preciso es recordar que en las indagaciones rads.          760016000199201300776-00 y 760016000199201400581-00 adelantadas por          la Fiscalía 74 Seccional de la misma ciudad, por el mismo          delito, en las que FORY GONZÁLEZ denunció los mismos          hechos, también había sido objeto de archivo el 31 de          marzo y el 23 de mayo de 2014, respectivamente-.  

25          Ver folios 236 a 246 Cuaderno Principal Original Primera Instancia.  

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