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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP2140-2019
Radicación n° 53642
(Aprobado acta n°.131)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento del recurso de casación, presentado por el Procurador Séptimo Judicial II Familia de Bogotá, dentro del proceso que, bajo el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, se adelantó contra L.L.J.G. por el delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico en estos términos:
Según la Fiscalía, el 31 de marzo de 2014 a las 18:00 horas aproximadamente, cuando la joven CVLR se disponía a salir por el patio del Colegio Colombia Sede B, pasó por su lado L.L.J.G. en compañía de sus amigas, quien procedió a ofenderla verbalmente, a lo cual la afectada le contestó de la misma forma, instante en el que LC (sic) la toma del cabello y la lanza al piso donde la agrede físicamente, ocasionándole lesiones en su rostro, por las que se determinó incapacidad definitiva de diez (10) días.
La afectada refirió igualmente que las amigas de su agresora, también le propinaron algunos golpes en su cuerpo.
2. El 20 de octubre de 2017, la Fiscalía 344 de la Unidad de Infancia y Adolescencia radicó escrito de acusación1 y el 15 de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, se realizó audiencia concentrada de acusación e imposición de sanción, en la cual, la joven L.L.J.G. aceptó los cargos formulados por el delito de lesiones personales dolosas y el titular del despacho anunció que la sanción será no privativa de la libertad2.
3. En sentencia del 2 de marzo siguiente, el despacho cognoscente declaró penalmente responsable a la mencionada adolescente, en calidad de autora de la conducta punible por la cual fue acusada y le impuso la sanción de prestación de servicios a la comunidad por el término de un (1) mes, con la obligación de vincularse a la Asociación Cristiana de Jóvenes –ACJ- consistente en realizar una tarea de interés social, en forma gratuita en una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, con la advertencia que su incumplimiento acarrea la modificación de la misma, por una de mayor gravedad3.
4. Por auto del 6 de abril de ese año, el juzgador se abstuvo de pronunciarse sobre la petición del delegado del Ministerio Público, de adicionar la sentencia, en relación con los perjuicios causados a la víctima y la posibilidad de reclamarlos ante la justicia civil.
5. El 21 de junio sucesivo, el Tribunal Superior de esta capital, al conocer del recurso de apelación formulado por el representante de la sociedad, contra la sentencia y el auto referidos, los confirmó en su integridad4.
6. Contra esa decisión, el mismo funcionario, Procurador 7 Judicial II Familia, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, con miras a que se unifique la jurisprudencia y se establezca si el procedimiento abreviado permite a la víctima presentar incidente de reparación integral, como lo afirma el Tribunal, o si, se excluyó tal posibilidad, como él lo aduce en la demanda5.
7. Luego de repartidas las diligencias al despacho del Magistrado ponente de esta decisión, el recurrente en casación manifiesta por escrito, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, que desiste del recurso extraordinario, toda vez que la sentencia SP685-2019 (Rad. 54455) del 6 de marzo del año en curso «guarda relación al tema propuesto en el asunto de la referencia y por ello se estima que la demanda propuesta no tiene vocación de prosperidad».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, las partes pueden desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida.
Para ese efecto, es necesario que quien realice tal manifestación sea el mismo sujeto procesal que postuló la impugnación extraordinaria y la sustentó a través de la demanda respectiva.
2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que tales presupuestos se encuentran acreditados, toda vez que el Procurador 7 Judicial II Familia de Bogotá es quien declina del recurso que él mismo promovió y, al respecto, no se ha emitido pronunciamiento alguno.
3. Adicionalmente, importa advertir que esta Corporación, en fecha reciente, (CSJ AP1063-2017, rad. 47677) dejó sentado que con la decisión de admitir el desistimiento se pierde la competencia para revisar oficiosamente el fallo recurrido. Así discurrió:
En síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adquiere competencia, en tratándose del recurso de casación, cuando (i) se interpone en término, (ii) la demanda ha sido presentada oportunamente, y (iii) la actuación se recibe en la Corporación para estudiar los presupuestos de admisión de la demanda. Una vez reunidos, la Corte pierde competencia cuando (i) se desiste de él; (ii) se inadmite6 o es (iii) decidido de fondo. Frente a las primeras por el agotamiento, en tanto que la segunda, por disponibilidad de la parte que ejerció el derecho, siendo inviable a partir de ese momento, la revisión del fallo recurrido para cualquier efecto posible.
4. En síntesis, como se anunció, la Sala accederá al desistimiento del recurso de casación manifestado expresamente por el delegado del Ministerio Público, toda vez que concurren los presupuestos del artículo 199 de la Ley 906 de 2004, pues la Sala no se ha pronunciado sobre el mismo y tampoco hay lugar a revisar oficiosamente la sentencia recurrida, porque, conforme a los anteriores lineamientos, la Corte ha perdido competencia con este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por el Procurador 7 Judicial II Familia de Bogotá.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 95 a 103 de la Carpeta principal.
2 Folio 136 y vto. Ib.
3 Folios 146 a 149 Ib.
4 Folios 11 a 21 Cuaderno del Tribunal.
5 Folios 24 y 26 a 35 Ib.
6 En la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no prospere el recurso de insistencia.