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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8105-2019
Radicación n.° 104791
Acta 148
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones formuladas por la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, de un lado, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, de otro, amparó la garantía constitucional a la salud de Raimundo Pérez Cipagauta.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Salud Total EPS, Fiduprevisora, el Establecimiento Carcelario de Jamundí, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Se informa que el señor Raimundo Pérez Cipagauta se encuentra recluido en la cárcel COJAM de Jamundí, desde el mes de noviembre de 2017, a disposición del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
b. Que padece de diabetes Mellitus Tipo II, insulino dependiente, hipertensión arterial sistémica, retinopatía diabética y neuropatía diabética.
c. Que la familia optó por afiliar al señor Pérez Cipagauta, como beneficiario a la EPS SALUD TOTAL, donde se encuentra en estado “activo”, con la finalidad de obtener una mejor atención en salud y suministro de insulina que periódicamente requiere para el cuidado de su salud.
d. Que no obstante, el INPEC, en la mayoría de las veces no traslada a las citas médicas al interno, tampoco hace el procedimiento para el reclamo de los medicamentos, lo que implica que a pesar de ser dependiente de sus medicamentos no se le garantiza el suministro oportuno, lo que genera un permanente peligro para su salud y vida.
e. Que en el mes de abril de 2018 fue valorado por medicina legal, realizándole una serie de recomendaciones que no son cumplidas por el INPEC.
f. Que el Juzgado 6 de EPMS no otorga la prisión domiciliar por grave enfermedad en favor del interno, desconociendo el estado de salud que padece y las recomendaciones de medicina legal.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la pretensión con relación a la censura a la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual negó la prisión domiciliaria, pues no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba el interesado, incumplimiento así con el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional.
De otra parte, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante ya que se han presentado demoras en la prestación de los servicios requeridos por aquel, en específico, el traslado a las citas médicas y la obtención de los medicamentos prescritos por su galeno tratante.
En consecuencia, ordenó:
[…] a la dirección de la cárcel COJAM de Jamundí, INPEC, Consorcio PPL2017 y USPEC, que de forma coordinada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a realizar las gestiones administrativas pertinentes para que se materialice el cumplimiento efectivo de las citas médicas que se programen al señor Raimundo Pérez Cipagauta, así como para que se proceda, si aún no lo ha hecho, a obtener y suministrar los medicamentos e insumos médicos que se le prescriban por los médicos tratantes, sin dilación alguna y se tengan en cuenta las recomendaciones de medicina legal realizadas en el dictamen médico forense No. UBCALI-DSVLLC-05390-2018 del 12 de abril de 2018.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicando que la prestación de los servicios médicos, lo que incluye la autorización de medicamentos del interno Raimundo Pérez Cipagauta, corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Explicó que le corresponde al INPEC el traslado de los internos al Área de Sanidad para la atención intramuros, así como el trámite administrativo en el establecimiento de reclusión para coordinar la remisión del privado de la libertad a los centro de salud.
2. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención Salud PPL 2017 indicó que no es la competente para realizar las gestiones administrativas para transportar de pacientes a las IPS ni hacer la logística para ello, como tampoco la de expedir autorizaciones para que los diferentes centros médico asistenciales que requiera la población recluida. Su función es exclusivamente la «administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad».
Aseguró que le corresponde a Salud Total EPS, brindar los servicios de salud requeridos por el agenciado, ya que se encuentra afiliado en el régimen contributivo, aunado ello a que dicha entidad no fue vinculada al trámite, por lo que solicita se decrete la nulidad del mismo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud del interesado, ante la alegada demora para trasladarlo a los centros asistenciales en salud y brindarle los medicamentos prescritos por su galeno tratante.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
2.1. En este caso, se observa que el accionante padece de Diabetes Mellitus Tipo II, Insulino dependiente, hipertensión arterial sistémica, rinopatía diabética, neuropatía diabetíca y aumento anormal de peso3.
En razón de su diagnóstico, depende del suministro «de insulina cristalina 4 unds prepandriales y NPH 13 unds al día, meformina 850 mg cada 8 horas, hipertensión arterial en manejo con losartan 50 mg día, además […] omeprazol 20 mg vo día, ácido salicílico 100mg día»4, la cual debe ser brindada oportunamente en los términos prescritos por su médico tratante, y debe acudir a múltiples profesiones en salud para controlar y afrontar sus enfermedades.
2.2. Pese a los graves antecedentes médicos que presenta el demandante, las autoridades accionadas no han prestado un servicio de salud acorde a las necesidades de aquel, pues retrasan la entrega de los medicamentos, particularmente, la insulina.
Adicional a ello se han presentado ocasiones en las que ha requerido el traslado al centro de salud para el seguimiento y valoración de los galenos, y pese a que realiza los trámites con la antelación demandada por el centro carcelario, no es posible su remisión.
Por tal motivo, razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho a la salud de Raimundo Pérez Cipagauta, quien como se señaló en precedencia, no se le brinda la atención médica requerida.
3. Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], solicitan la modificación del fallo con el fin de ser exonerados de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues tales entidades dentro del ámbito de sus funciones, deben propender por la efectiva prestación del servicio de salud del sentenciado Pérez Cipagauta. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos tenidos en cuenta por esta Sala de Decisión en proveído STP728-2018.
3.1. Es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»5.
En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea remitido a las IPS, en caso de requerir la atención de un profesional en medicina.
Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios6.
En este caso, si bien el demandante se encuentra afiliado a Salud Total EPS, en el régimen contributivo, lo cierto es que ello no obsta para que las autoridades demandadas gestionen los servicios requeridos al interior del penal, que se relacionen con tu diagnóstico, tal y como lo es el suministro de los medicamentos y transporte para ir a los centros asistenciales.
Por lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, solicite su desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Ello, porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC».
Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»7, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20147, pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno Raimundo Pérez Cipagauta reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera del centro de reclusión, sino también dentro de este. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
3 Cfr. Folio 8 – cuaderno n.º 1.
4 Ibídem
5 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
6 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690.
7 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.