STP8105-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8105-2019  

Radicación  n.° 104791  

Acta  148  

Bogotá,  D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve las impugnaciones formuladas por la apoderada judicial del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], frente a  la  sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, de un lado, negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 6 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, de  otro, amparó la garantía constitucional a la salud de  Raimundo  Pérez Cipagauta.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, Salud Total EPS, Fiduprevisora,  el Establecimiento Carcelario de Jamundí, y el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de la capital del Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Se informa que el  señor Raimundo Pérez Cipagauta se encuentra recluido en  la cárcel COJAM de Jamundí, desde el mes de noviembre  de 2017, a disposición del Juzgado 6 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

b.  Que padece de diabetes Mellitus Tipo II, insulino dependiente,  hipertensión arterial sistémica, retinopatía  diabética y neuropatía diabética.  

c.  Que la familia optó por afiliar al señor Pérez  Cipagauta, como beneficiario a la EPS SALUD TOTAL, donde se encuentra  en estado “activo”, con la finalidad de obtener una mejor  atención en salud y suministro de insulina que periódicamente  requiere para el cuidado de su salud.  

d.  Que no obstante, el INPEC, en la mayoría de las veces no  traslada a las citas médicas al interno, tampoco hace el  procedimiento para el reclamo de los medicamentos, lo que implica que  a pesar de ser dependiente de sus medicamentos no se le garantiza el  suministro oportuno, lo que genera un permanente peligro para su  salud y vida.  

e.  Que en el mes de abril de 2018 fue valorado por medicina legal,  realizándole una serie de recomendaciones que no son cumplidas  por el INPEC.  

f.  Que el Juzgado 6 de EPMS no otorga la prisión domiciliar por  grave enfermedad en favor del interno, desconociendo el estado de  salud que padece y las recomendaciones de medicina legal.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la pretensión con relación a la censura a la decisión  del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, mediante la cual negó la prisión  domiciliaria, pues no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa con los que contaba el interesado, incumplimiento así  con el presupuesto de subsidiariedad de la acción  constitucional.  

De  otra parte, amparó el derecho fundamental a la salud del  accionante ya que se han presentado demoras en la prestación  de los servicios requeridos por aquel, en específico, el  traslado a las citas médicas y la obtención de los  medicamentos prescritos por su galeno tratante.  

En  consecuencia, ordenó:  

[…]  a la dirección de la cárcel COJAM de Jamundí,  INPEC, Consorcio PPL2017 y USPEC, que de forma coordinada, que dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo,  procedan a realizar las gestiones administrativas pertinentes para  que se materialice el cumplimiento efectivo de las citas médicas  que se programen al señor Raimundo Pérez Cipagauta, así  como para que se proceda, si aún no lo ha hecho, a obtener y  suministrar los medicamentos e insumos médicos que se le  prescriban por los médicos tratantes, sin dilación  alguna y se tengan en cuenta las recomendaciones de medicina legal  realizadas en el dictamen médico forense No.  UBCALI-DSVLLC-05390-2018 del 12 de abril de 2018.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó  su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicando que la  prestación de los servicios médicos, lo que incluye la  autorización de medicamentos del interno Raimundo  Pérez Cipagauta,  corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017.  

Explicó  que le corresponde al INPEC el traslado de los internos al Área  de Sanidad para la atención intramuros, así como el  trámite administrativo en el establecimiento de reclusión  para coordinar la remisión del privado de la libertad a los  centro de salud.  

2.  El  apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención Salud PPL  2017 indicó que no es la competente para realizar las  gestiones administrativas para transportar de pacientes a las IPS ni  hacer la logística para ello, como tampoco la de expedir  autorizaciones para que los diferentes centros médico  asistenciales que requiera la población recluida. Su función  es exclusivamente la «administración  y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo  Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad».  

Aseguró  que le corresponde a Salud Total EPS, brindar los servicios de salud  requeridos por el agenciado, ya que se encuentra afiliado en el  régimen contributivo, aunado ello a que dicha entidad no fue  vinculada al trámite, por lo que solicita se decrete la  nulidad del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme con los argumentos expuestos por los recurrentes,  corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron el derecho a la salud del interesado, ante la alegada  demora para trasladarlo a los centros asistenciales en salud y  brindarle los medicamentos prescritos por su galeno tratante.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

2.1.  En este caso, se observa que el accionante padece de Diabetes  Mellitus Tipo II, Insulino dependiente, hipertensión arterial  sistémica, rinopatía diabética, neuropatía  diabetíca y aumento anormal de peso3.  

En  razón de su diagnóstico, depende del suministro «de  insulina cristalina 4 unds prepandriales y NPH 13 unds al día,  meformina 850 mg cada 8 horas, hipertensión arterial en manejo  con losartan 50 mg día, además […] omeprazol 20  mg vo día, ácido salicílico 100mg día»4,  la  cual debe ser brindada oportunamente en los términos  prescritos por su médico tratante, y debe acudir a múltiples  profesiones en salud para controlar y afrontar sus enfermedades.  

2.2.  Pese a los graves antecedentes médicos que presenta el  demandante, las autoridades accionadas no han prestado un servicio de  salud acorde a las necesidades de aquel, pues retrasan la entrega de  los medicamentos, particularmente, la insulina.  

Adicional  a ello se han presentado ocasiones en las que ha requerido el  traslado al centro de salud para el seguimiento y valoración  de los galenos, y pese a que realiza los trámites con la  antelación demandada por el centro carcelario, no es posible  su remisión.  

Por  tal motivo, razón le asistió al A  quo  cuando amparó el derecho a la salud de Raimundo  Pérez Cipagauta,  quien como se señaló en precedencia, no se le brinda la  atención médica requerida.  

3.  Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC],  solicitan la modificación del fallo con el fin de ser  exonerados de la orden de primera instancia, la Sala considera que no  es procedente tal pretensión pues tales entidades dentro del  ámbito de sus funciones, deben propender por la efectiva  prestación del servicio de salud del sentenciado Pérez  Cipagauta.  Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos tenidos en  cuenta por esta Sala de Decisión en proveído  STP728-2018.  

3.1.  Es  claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los  derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí  demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar  el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y  penitenciario, garantizando los servicios  requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal,  contractual, logística y de infraestructura,  con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la  gestión de los recursos y contribuir así a que dicha  institución se focalice en su función misional, es  decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento  integral a las personas privadas de la libertad»5.  

En  el mismo sentido, el INPEC tiene  bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el  servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así  como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la  atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le  corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí,  tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia  impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que  el accionante sea remitido a las IPS, en caso de requerir la atención  de un profesional en medicina.  

Esa  labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe  ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las  entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no  endilgando responsabilidades una a la otra, pues dichos organismos  deben velar, dentro  del ámbito de sus competencias,  por una atención integral a los privados de la libertad en  establecimientos carcelarios6.  

En  este caso, si bien el demandante se encuentra afiliado a Salud Total  EPS, en el régimen contributivo, lo cierto es que ello no  obsta para que las autoridades demandadas gestionen los servicios  requeridos al interior del penal, que se relacionen con tu  diagnóstico, tal y como lo es el suministro de los  medicamentos y transporte para ir a los centros asistenciales.  

Por  lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, solicite su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

Ello,  porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se  estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios tiene como objetivo «gestionar  y operar el suministro de bienes  y la prestación de los servicios,  la infraestructura  y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para  el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC».  

Del  mismo modo, para la Sala es claro que «las  instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el  INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a  la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la  subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la  reintegración del reo a la sociedad»7,  amén  que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas  privadas de la libertad son sujetos de especial protección  constitucional, por razón de su situación de  vulnerabilidad.  

Por  tanto, no hay duda de que el A  quo  hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a  la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20147,  pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esas entidades les  corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el  interno Raimundo  Pérez  Cipagauta  reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera  del centro de reclusión, sino también dentro de este.  Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio  de colaboración  armónica  que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que  se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud.  (Cfr.  STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

3          Cfr.          Folio 8 – cuaderno n.º 1.  

4          Ibídem  

5          Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html,          página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios.  

6          En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación          67690.  

7          Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación          63714.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *