ATP617-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP617-2019  

Radicación  Nº 103786  

Acta  No 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante  MARÍA  EDID PÉREZ DE GUARNIZO,  contra  la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones  dignas y seguridad social, los cuales, en su parecer, le fueron  transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite  del proceso ordinario laboral número 11001310501020120034700.  

Manifestó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que contrajo matrimonio con Juan Élmer  Guarnizo, el 29 de diciembre de 1960, con quien procreó seis  hijos y convivió más de diecisiete años; que,  tras dicho tiempo de convivencia, su cónyuge inició una  relación con María Elena Huertas, con quien vivió  y tuvo dos hijos; que, a pesar de su vínculo extramatrimonial  con la señora Huertas, su esposo nunca se alejó de su  primer hogar, debido a que lo visitaba todos los días y  continuó cumpliendo con sus obligaciones como esposo y como  padre, al punto que, cuando enfermó de cáncer, volvió  a su casa y allí permaneció hasta su fallecimiento.  

Indicó  que, tras el deceso del señor Guarnizo, acreditó ante  el Instituto de Seguros Sociales que cumplía los requisitos  para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, razón por la cual la citada entidad le  reconoció tal beneficio, mediante Resolución SUB242598,  del 17 de septiembre de 2018; que, no obstante, después de un  tiempo de disfrute de la prestación, la señora María  Helena Huertas promovió una demanda ordinaria laboral contra  la Administradora Colombiana de Pensiones, encaminada a que se le  reconociera, también a ella, como titular de la pensión;  que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número  de radicado 11001310501020120034700;  que dicho despacho judicial profirió sentencia absolutoria, el  18 de octubre de 2017; que, al ser apelada dicha decisión, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  proveído de 22 de noviembre de 2017, revocó el fallo de  primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones a  pagar la pensión de sobrevivientes así: a María  Helena Huertas el 43,96% de la prestación y a ella, el 56,04%  de la misma; que, en igual medida, la condenó a reintegrar el  valor de las sumas recibidas, superiores a dicho porcentaje, a partir  del 5 de marzo de 2010.  

Adujo  que María Helena Huertas no cumplía los requisitos para  obtener la pensión de sobrevivientes derivada del  fallecimiento de su cónyuge e indicó que, pese a ello,  no pudo demostrar tal circunstancia porque no fue notificada, en  debida forma, de la existencia del proceso judicial por ella  iniciado.  

Refirió,  con apoyo en dicha manifestación, que el Tribunal accionado  transgredió sus derechos fundamentales, imploró la  tutela de los mismos y solicitó que, como medida urgente,  encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión  proferida por dicha corporación, el 22 de noviembre de 2017 y,  en su lugar, se ordenara la expedición de una providencia de  reemplazo, favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la acción de tutela, la Sala de Casación Laboral,  mediante auto de 14 de diciembre de 2018, ordenó correr  traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta  ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  No. 11001310501020120034700, que motivó la queja  constitucional, para que ejercieran el derecho de contradicción  que les asiste.  

Fue  así como, el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en  calidad de préstamo los expedientes que se adelantaron bajos  los radicados 2012-00347 y 2008-00957.  

De  igual modo, después  de hacer un recuento de las diversas audiencias adelantadas en el  proceso entablado por la señora María  Helena Huertas  contra el Instituto de Seguros Sociales, en litis consorcio necesario  con la accionante MARÍA  EDID PÉREZ DE GUARNIZO,  refirió que el amparo deprecado es improcedente como quiera  que, la sentencia emitida en dicha actuación se produjo en  aplicación de las normas legales vigentes y convencionales,  según las pruebas aportadas al proceso, sin incurrir en  defecto fáctico o sustantivo.  

Por  su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES  solicitó se declare improcedente la acción de tutela,  por cuanto las autoridades accionadas procedieron conforme a derecho,  pues aplicaron las normas relativas a la materia (pensión de  sobrevivientes), sin que se evidencie la vulneración de las  garantías constitucionales que le asisten a la accionante.  

Igualmente,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de  presente que, la decisión cuestionada fue adoptada con base en  los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que  rigieron el caso de la actora, sin que se haya desconocido derecho  fundamental alguno de la demandante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral el 16 de enero de 2019 negó el  amparo invocado al constatar que la tutelante no aportó copia  del expediente objeto de controversia y, con ello, impidió que  se analizaran las actuaciones del Tribunal accionado y los argumentos  que tuvo en cuenta para adoptar la decisión que fue materia de  crítica.  

Así  precisó que, no cuenta con elementos de convicción que  le permitan concluir con certeza que las garantías superiores  de la actora hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que es  únicamente imputable a la interesada en la prosperidad del  amparo, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los  supuestos de hecho en los cuales fundamentó su solicitud de  amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria  que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su  queja constitucional de lo actuado en un proceso judicial, cuyo  análisis detallado e íntegro era el presupuesto  necesario de cualquier eventual protección.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, MARÍA  EDID PÉREZ DE GUARNIZO lo  impugnó y señaló que, no es acertado sostener  que incumplió con la carga probatoria mínima para sacar  avante sus pretensiones, ya que como mujer de la tercera edad, y  sujeto de protección especial por parte del Estado, no le es  exigible dicha obligación, ello, máxime si se tiene en  cuenta el perjuicio de carácter irremediable que se le está  causando, dado que carece de recursos económicos, resultando  procedente concederle la pensión de sobrevivientes reclamada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16  de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral;  sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

En  ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

3.  En el presente caso, la pretensión de amparo formulada por  MARÍA  EDID PÉREZ DE GUARNIZO,  se orienta a que se deje sin efectos la decisión adoptada el  22 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que revocó la emitida el 18 de octubre de esa  anualidad por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta  ciudad que,  absolvió a la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de las  pretensiones elevadas en su contra por la demandante María  Helena Huertas,  en el proceso ordinario laboral entablado por la misma y en el que se  llamó como litis consorcio necesario a la aquí  accionante, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer  pensión de sobrevivientes a la prenombrada en un 43.96% y a la  actora en un 56.04%.  

De  igual modo, ordenó a la tutelante reintegrar a COLPENSIONES el  porcentaje de la pensión del 43.96% que venía  recibiendo desde el 5 de marzo de 2010.  

En  ese orden, por vía de tutela solicitó del juez  constitucional se revoque la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se ordene a las  autoridades accionadas se disponga el pago de la pensión de  sobrevivientes como se le venía otorgando desde la muerte de  su cónyuge.  

4.  En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete las actuaciones judiciales que se adelantaron en el  proceso ordinario laboral entablado por la señora María  Helena Huertas  contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual, fue llamada en  litis consorcio necesario a la aquí accionante MARÍA  EDID PÉREZ DE GUARNIZO,  estando la primera de las prenombradas directamente involucrada en  cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más  aún cuando se trata de controvertir la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que reconoció a favor de la misma, el pago de la pensión  de sobrevivientes reclamada por la accionante, en un 43.96%, lo que  tocaría un tema claramente relacionado con sus intereses  dentro de la actuación en referencia.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a María  Helena Huertas,  asistiéndole interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional, al ser la demandante en  el proceso laboral que se pretende controvertir por esta senda, ya  que de prosperar la misma podría recaerle sus efectos, pues se  estaría ordenando la nulidad de la decisión que dispuso  reconocer a su favor un porcentaje de una pensión de  sobrevivientes.  

Y  es que al examinar el trámite de primera instancia, si bien se  observa que en el auto en el que se avocó el conocimiento de  la presente acción constitucional, se vinculó a la  señora María  Helena Huertas,  no se encuentra que dicha orden haya sido materializada por la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral, ello, a  través de los oficios en virtud de los cuales se corrió  traslado de la demanda de tutela.  

Es  decir, que  María  Helena Huertas  desconoce  el trámite, sin que hubiese tenido la oportunidad de  pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender vulnerado su derecho al debido  proceso.  

5.  En  consecuencia, María  Helena Huertas  deberá  ser notificada del auto que la vinculó a la actuación,  por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del  trámite de notificación surtido con posterioridad al  auto de fecha 14 de diciembre de 2018, que avocó el  conocimiento de la acción de tutela presentada por MARÍA  EDID PÉREZ DE GUARNIZO,  el cual mantiene sus efectos, para  que se le corra traslado de la demanda y luego se decida la tutela.  

6. Finalmente,  debe precisar esta Sala que resulta imperativo  motivar las determinaciones judiciales con soporte en las pruebas y  en los preceptos aplicados en cada asunto, para así garantizar  los derechos de los sujetos procesales.  

7. La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a  partir del trámite de notificación surtido con  posterioridad al auto de fecha 14 de diciembre de 2018, que avocó  el conocimiento de la acción de tutela presentada por MARÍA  EDID PÉREZ DE GUARNIZO,  el cual mantiene sus efectos, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la  parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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