STP8109-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8109-2019  

Radicación  n.°  102851  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., trece  (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  las impugnaciones formuladas por Iris  Johanna Mogollón Mendoza,  José  Vidal Escalante, Ronny Zayury Holguín León, Durley  Omaira Torres Páez, Mabel Cecilia Contreras  y el Juzgado 2º Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de  Pamplona, en contra del fallo proferido 1º de abril de 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el  cual negó la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de  la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander y Arauca, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al trabajo, a la vida digna y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados:  

            

* Los          Juzgados 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º          Civiles del Circuito          de Cúcuta.

* Juzgado          2º          Laboral del Circuito de Cúcuta.

* Juzgado          2º          Penal del Circuito de Cúcuta.

* Juzgados          1º          y 2º Civiles Especializados en Restitución de Tierras de          Cúcuta.

* Juzgado          1º          de Familia del Circuito de Cúcuta.

* Juzgado          Promiscuo del Circuito de Patios.

* Juzgado          1º          y 2º Civil-Laboral del Circuito de Pamplona.

* Juzgado Penal del          Circuito de Pamplona.

* Juzgado Civil del          Circuito de Arauca.

* Juzgado Penal del          Circuito Especializado de Arauca.

* Juzgados 1º          y 2º Penales del Circuito de Arauca.

* Juzgados 1º          y 2º Administrativo de Arauca.

* Juzgado 1º          Penal del Circuito para Adolescentes con Función de          Conocimiento de Arauca.

* Juzgado 1º          Laboral del Circuito de Arauca.

* Juzgados 1º          y 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca.

* Juzgado Promiscuo          de Familia de Saravena.

* Juzgado Promiscuo          del Circuito de Saravena.

* Juzgado Penal del          Circuito de Saravena.

* Los          integrantes de la lista de elegibles «Escribiente          de Juzgado Circuito y/o Equivalente nominado».

* Los          empleados en propiedad y provisionalidad de los despachos judiciales          a los que se ha postulado la accionante.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo así:  

La  señora Iris Johanna Mogollón Méndez, los narra  de la siguiente manera:  

Desde  el 01 de abril del año 2008 hasta el 11 de enero de 2017 fungí  como Escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena  (Arauca), quedando por fuera del cargo que ostentaba en  provisionalidad con ocasión al concurso de méritos.  

Pese  a concursar dentro de la Convocatoria No. 3 de Empleados de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios para el cargo de  ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTE y superarla, me  fue imposible conservar el cargo que ostentaba, por cuanto, se  postuló otra persona de la lista de elegibles que tenía  mayor puntaje al que yo había obtenido y como lo mencioné  en el numeral anterior, quedé por fuera.  

Actualmente  me encuentro inscrita en el Registro de Elegibles para proveer el  cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTE de la  mencionada convocatoria.  

He  optado mensualmente a todas y cada una de las vacantes publicadas en  la página de la Rama Judicial para el cargo al cual aspiro,  sin que a la fecha ningún Juzgado, ni la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura, ni la Unidad de Carrera  Judicial se hayan pronunciado al respecto, ni tan siquiera se han  comunicado con la suscrita para informar que ha sucedido con las  solicitudes presentadas a los cargos optados.  

El  pasado martes dieciocho (18) de septiembre del año en curso,  vía correo electrónico presenté derecho de  petición a todos los Juzgados del Circuito de la Seccional  Norte de Santander, donde se incluye el Departamento de Arauca, para  que me fuera suministrada la siguiente información: a) Se me  informe si ese despacho judicial cuenta con el cargo de Escribiente  de juzgados de circuito y/o equivalentes b) En caso de que cuente con  el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalente, se me  indique el nombre completo de quien ostenta dicho cargo y si esa  persona se encuentra ocupando el referido cargo  en propiedad o provisionalidad. C) En el evento de que la persona se  encuentre ocupando el cargo en provisionalidad, me sea indicando el  nombre completo de quien es su titular en propiedad.  

Petición  similar fue elevada el mismo 18 de septiembre de 2018, vía  correo electrónico ante la Doctora MARIA INES BLANCO TURIZO en  su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa Consejo Seccional  de la Judicatura, donde se le solicitó lo siguiente: a)  Relación con todos y cada uno de los cargos de Escribiente de  juzgados de circuito y/o equivalentes, existentes en la Seccional  Norte de Santander, entendiéndose todos los municipios de los  Departamentos de Norte de Santander, Arauca y demás que  pertenecieren a la referida seccional. B) Relación de los  nombres completos de quienes ostentan dichos cargos y si esas  personas se encuentran ocupando el referido cargo en propiedad o  provisionalidad. C) Cuál es el tiempo en que un empleado que  se haya posesionado para el cargo de escribiente de circuito dentro  de la convocatoria No. 3, debe esperar para poder solicitar un  traslado y se me indique la norma aplicable al caso.  

A  la fecha varios Despachos Judiciales han emitido contestación  con respecto de la petición incoada.  

Según  las contestaciones que adjuntaré a la presente acción  tutelar, se tiene que en los Despachos que mencionaré  seguidamente, el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o  equivalentes, se encuentra ocupado en provisionalidad porque quien lo  ostenta en propiedad cuenta con licencia no remunerada para ocupar  otro cargo.  

            

* Juzgado          Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta            

* Juzgado          Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona N. de S. de Oralidad            

* Juzgado          Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

* Juzgado          Penal del Circuito de Pamplona y

* Juzgado          Primero Promiscuo de Los Patios

* Juzgado          Penal del Circuito Especializado de Arauca  

Conforme  lo esgrime la jurisprudencia contenida en las Sentencias C-713 de  2008, C-333 de 2012 y C532 de 2013, la misma nos indica, que  tratándose de empleos que corresponden al régimen de  carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el  sistema de méritos y  en ese caso de vacancia transitoria, según los  pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en la referida  jurisprudencia, deben tenerse en cuenta a los integrantes de los  registros de elegibles vigentes,  como  lo precisó en los mencionados fallos que por tratarse de una  situación semejante, pueden ser aplicables.  

Aunado  al hecho inmediatamente anterior, se tiene la CIRCULAR PCSJC17-36 de  fecha Septiembre 25 de 2017, dirigida a las AUTORIDADES NOMINADORAS  DE LA RAMA JUDICIAL por el PRESIDENTE del CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA para dar CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES  RELACIONADAS CON LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA POR  VACANCIA DEFINITIVA O TRANSITORIA, donde se exhorta a todos los  nominadores de la Rama Judicial a cumplir las disposiciones  constitucionales, legales y reglamentarias, así como a  observar los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión  de los empleos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva  o transitoria, orientados siempre por el mérito como criterio  de selección.  

Así  las cosas y conforme a lo hasta aquí enunciado, considero me  siento vulnerada en mis derechos al mérito, al trabajo y a una  vida digna, toda vez, que los nominadores de los Juzgados Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta, Juzgado Segundo Civil-Laboral  del Circuito de Pamplona N. de S. de Oralidad, Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Cúcuta, Juzgado Penal del Circuito de  Pamplona, Juzgado Primero Promiscuo de Los Patios y Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Arauca, hicieron caso omiso a la  jurisprudencia aplicable al caso en concreto y mencionada en el  numeral noveno, así como también omitieron las  directrices plasmadas en la CIRCULAR PCSJC17-36 de fecha Septiembre  25 de 2017 indicada en el numeral anterior a este; al efectuar  nombramientos por vacancia transitoria sin tener en cuenta a los  integrantes de los registros de elegibles vigente.  

Por  último es menester manifestar a su señoría, la  suscrita se encuentra actualmente desempleada, es madre cabeza de  familia de dos (2) menores de edad de 5 y 13 años, además  de ser reconocida legalmente como víctima de desplazamiento  forzado.  

1.5  Pretensiones  

De  conformidad con los hechos consignados en acápite que precede,  la señora accionante además de la protección de  los derechos fundamentales invocados, solicita:  

            

* Se          ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la          Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de          Santander y Arauca, rindan informe detallado a la actora acerca del          trámite dado a las postulaciones que ha efectuado dentro de          la Convocatoria No. 3 para el cargo de Escribiente de Juzgado de          Circuito y/o equivalente.  

            

* Igualmente          se ordene a los Juzgados para los que optó, el trámite          dado a dichas postulaciones.  

            

* Se          ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la          Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de          Santander y Arauca, emitir listado actual y vigente de los          integrantes del registro de elegibles para el cargo de Escribiente          de Juzgado de Circuito y/o equivalente que no han tomado posesión.  

            

* Ordenar          a las autoridades accionadas y vinculadas, realicen las actuaciones          pertinentes a fin de que se nombren en dichos cargos por vacancia          transitoria a quienes integran el registro de elegibles vigente,          atendiendo a la jurisprudencia y circular mencionadas.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo  pretendido por la interesada, ya que en el trámite de la  acción constitucional se constató que ingresó a  laborar en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona, motivo  por el que consideró que la vulneración a sus derechos  fundamentales había cesado; luego, no era necesaria la  intervención del juez de tutela.  

De  otra parte, dispuso:  

[…]  EXHORTAR  a  las autoridades nominadoras que integran el asunto examinado, para  que conforme a la Circular Nº PCSJC17-36 del 25 de noviembre de  2017 emanada de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,  oferten el cargo de Escribiente como vacante transitoria a los  integrantes del Registro de Elegibles Vigente.  

TERCERO:  EXHORTAR al  CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA para  que de acuerdo con el contenido del numeral que antecede, efectúe  la vigilancia administrativa correspondiente.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  La accionante impugnó indicando que si bien en la actualidad  se desempeña como escribiente en el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Pamplona, es de carácter transitorio y en  cualquier momento puede ser desvinculada.  

2.  José  Vidal Escalante, integrante  de la lista de elegibles, expuso que no se le corrió traslado  para pronunciarse sobre la acción de tutela, simplemente le  fue notificado el fallo proferido el 1º de abril de 2019, por lo  que solicita la nulidad del trámite.  

Asimismo,  adujo que forma parte de la lista de elegibles y a la fecha no ha  sido nombrado en ninguna de los cargos que tienen una vacante  transitoria, lo que considera vulnera sus garantías  fundamentales, pues la providencia de primera instancia se limita a  exhortar mas no ordenar a los nominadores a proveer los cargos con  aquellos que superaron el concurso de méritos.  

3.  Ronny  Zayury Holguín León, escribiente  nominado del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca,  manifestó  que en el caso de las vacantes temporales, «el  nominador cuenta con autonomía para proceder al nombramiento  de una persona que cumpla con los requisitos que exige el cargo a  proveer», aduciendo  en particular que la directriz del Consejo Superior de la Judicatura  no tiene fuerza vinculante.  

4.   Durley  Omaira Torres Páez,  escribiente nominada del Juzgado 2º Civil-Laboral del Circuito  de Oralidad de Pamplona, señaló que la Circular  PCSJC17-36 del 25 de noviembre de 2017, no es de obligatorio  cumplimiento para los nominadores de la Rama Judicial.  

5.  Mabel  Cecilia Contreras Gamboa, escribiente  nominada del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta,  peticiono se esclarezca si la plaza que actualmente ocupa en  provisionalidad puede ser objeto de provisión por parte de la  lista de elegibles de la convocatoria n.º 3.  

6.  La titular del Juzgado 2º Civil-Laboral del Circuito de Oralidad  de Pamplona,  se  opuso al exhorto que se elevó el A  quo a  los despachos mencionados y al Consejo Seccional de la Judicatura del  Norte de Santander y Arauca, en la medida que ello no es una orden  judicial, sino un llamamiento y un apremio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al  trabajo,  a la vida digna y al debido proceso de  la interesada, tras no vincularla en el cargo de escribiente de  Juzgado de Circuito, pese a encontrarse en la lista de elegibles de  la convocatoria n.º 3.  

            

2. Sobre el          mérito para acceder a los cargos de la Rama Judicial  

2.1    El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta  acción constitucional tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro recurso judicial efectivo de salvaguarda, el  demandante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías fundamentales.  

2.2 Por su parte,  el artículo 125 de la Carta Política, indica que:  

Los empleos en  los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se  exceptúan los de elección popular, los de libre  nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los  demás que determine la ley.  

Los  funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado  por la Constitución o la ley, serán nombrados por  concurso público.  

El ingreso a  los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán  previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley  para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.  

El retiro se  hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño  del empleo; por violación del régimen disciplinario y  por las demás causales previstas en la Constitución o  la ley.  

En ningún  caso la filiación política de los ciudadanos podrá  determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o  remoción.  

PARÁGRAFO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto  Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los  períodos establecidos en la Constitución Política  o en la ley para cargos de elección tienen el carácter  de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar  tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán  por el resto del período para el cual este fue elegido.  

De  esa norma se desprende que el mérito es la pauta para la  provisión de los cargos públicos dentro de la  administración y consiste, según dicho por la  jurisprudencia, en que el Estado pueda «contar  con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación  garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su  verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas  a los entes públicos, a partir del concepto según el  cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de  criterios de excelencia en la administración pública»1.  

Así,  se ha reconocido la carrera administrativa como un principio  constitucional2,  que de ser desconocido por cualquier autoridad, implica la  transgresión del derecho a la igualdad y la prevalencia de las  garantías fundamentales de los ciudadanos, tales como el  debido proceso y el acceso a los cargos público.  

En  ese sentido, se ha establecido que aquellas personas que superan  satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos  adquieren un derecho subjetivo, y conforman la lista de elegibles,  que es un acto administrativo de carácter particular y  obligatorio para la administración, cuya finalidad es la  provisión de cargos ofertados.  

Sobre  el registro de elegibles, la Corte Constitucional en sentencia CC  SU-446-2011, indicó que:  

La  conformación de la lista de elegibles, así entendida,  genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter  subjetivo, que consiste en ser nombradas en el  cargo para el  que concursó, cuando el mismo quede vacante o esté  desempeñando por un funcionario o empleado en encargo o  provisionalidad. En ese sentido, la  consolidación de  este derecho “se  encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó  dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a  proveer”.   

   

Es  importante señalar, entonces, que la lista o registro de  elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las  vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se  convocó el respectivo concurso y  no para otros,  porque ello implicaría el desconocimiento de una  de las  reglas específicas de aquel: el  de las plazas a proveer.  El segundo, que durante su vigencia, la administración haga  uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las  vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y  no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento  de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la  autoridad correspondiente se abstiene  de proveer con dicho  acto  empleos  no ofertados.  

   

¿Qué  significa esta última función de la lista o registro de  elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en  cumplimiento del artículo 125 de la Constitución  Política están obligadas a proveer únicamente  las  vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que  correspondan estrictamente a  los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación.  

Cuando esta  Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene  por vocación servir para que se provean las vacantes que se  presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos  objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos  puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En  otros términos, el acto administrativo en análisis  tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de  los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En  consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante,  ésta se podrá proveer con ella si  la plaza  vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen.  Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán  de un concurso nuevo para su provisión.   

   

Fuerza  concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se  impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en  provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre  y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.  

Ahora  bien, sobre la particular forma de provisión de cargos de la  Rama Judicial, prescribe el artículo 132 de la Ley 270 de  1996:  

ARTÍCULO  132. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá  hacer de las siguientes maneras:  

1. En  propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se  hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el  cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos  del artículo siguiente.  

2. En  provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en  caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la  designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá  exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se  haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un  mes.  

Cuando el cargo  sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador  solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o  Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío  de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán  reunir los requisitos mínimos para el desempeño del  cargo.  

En caso de  vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de  Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la  Judicatura o los Tribunales, la designación se hará  directamente por la respectiva Corporación.  

3. En encargo.  El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá  designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un  período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe  en propiedad. Vencido este término procederá al  nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso,  de conformidad con las normas respectivas.  

PARÁGRAFO.  Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en  vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional,  designará un encargado mientras se provee la vacante por el  competente, a quien dará aviso inmediato.  

3.  En el caso en concreto, se tiene que Iris  Johanna Mogollón Méndez superó  satisfactoriamente las etapas de la convocatoria n.º 3 para el  cargo de escribiente de circuito nominado, conformando el registro de  elegibles, en el que ocupó el puesto n.º 7.  

Manifiesta  que las vacantes ofertadas en el concurso de méritos se  encuentran actualmente provistas por funcionarios en propiedad; sin  embargo, algunas están tomadas en provisionalidad por otros  funcionarios, ya que quienes ostentan la propiedad cuentan con  licencia no remunerada para ocupar otros puestos.  

En ese sentido,  indicó que el 11 de enero de 2017 fue desvinculada del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Saravena, y pese a solicitar empleo en los  despachos del circuito cuyas plazas estaban ocupadas  transitoriamente, no le fue dado.  

3.1  Los anteriores hechos darían lugar a la intervención  del juez de tutela, por el desconocimiento del precedente  jurisprudencial en cita; no obstante, en el trámite de la  demanda, como lo indicara la primera instancia, se conoció que  la actora fue nombrada en como de Escribiente en el Juzgado 1º  Civil de Pamplona desde el 8 de febrero de 2019.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que razón le asistió al  A  quo  al determinar que los hechos que conculcaban sus garantías  fundamentales y que dieron origen a la acción constitucional,  fueron superados, ya que la accionante actualmente se encuentra  laborando en la Rama Judicial.  

En  ese sentido, no puede pretender la interesada, como lo expone en su  escrito de impugnación, la intervención del juez de  tutela ante la posibilidad de que con posterioridad sea desvinculada,  ello en tanto se trata de un hecho futuro e incierto, y la naturaleza  del amparo es eminentemente preventivo y/o protector en caso de que  se presente un perjuicio ya sea inminente o actual, que resulte  apremiante de derechos fundamentales.  

3.3  En cuanto a lo expuesto por José  Vidal Escalante, tendiente  a que se decrete la nulidad del trámite ya que presuntamente  no fue vinculado al mismo, se debe señalar que no está  llamado a prosperar en la medida que la notificación se hizo a  través del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander y Arauca, entidad que publicó a través la  página web  de  la Rama Judicial la presente demanda con el fin de enterar a los  integrantes de la lista de elegibles3,  entre ellos, el recurrente.  

De  otra parte, preciso es indicar que el trámite de esta acción  se centró en verificar la vulneración de las garantías  constitucionales de Iris  Johanna Mogollón Méndez,  sin  que tal situación en particular pueda extenderse a los demás  vinculados.  

En  ese sentido, si  Vidal Escalante considera  que de alguna manera sus derechos han sido desconocidos por una  autoridad, puede acudir al juez constitucional en aras de que valore  su caso particular.  

3.4  En relación con los argumentos de disenso presentados por  Ronny  Zayury Holguín León, Durley Omaira Torres Páez,  Mabel Cecilia Contreras  y la titular del Juzgado 2º Civil-Laboral del Circuito de  Oralidad de Pamplona, que censuraban  el exhorto que profiriera la primera instancia, es preciso aclarar  que ello se hizo con observancia a las normas, al precedente  jurisprudencial sentado por el órgano de cierre de  jurisdicción constitucional y a la directriz dada por el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Sobre  ello, en la Circular n.º PCSJC17-36 del 25 de septiembre de  2017, emanada por la presidencia de esta última autoridad, se  indicó:  

[…]  Ahora  bien, tratándose de empleos que corresponden al régimen  de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por  el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, según  los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en sentencias  C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 535 de 2013, deben tenerse en cuenta  los integrantes de los registros de elegibles vigentes, como lo  precisó en los mencionados fallos que por tratar de una  situación semejante, pueden ser aplicables.  

[…]  

Por lo  anterior, de manera respetuosa, me permito exhortar a todos los  nominadores de la Rama Judicial a cumplir las disposiciones  constitucionales, legales y reglamentarias, así como a  observar los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión  de empleaos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o  transitoria, orientados siempre por el mérito como criterio de  selección.  

En  ese sentido,  el llamamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  se encuentra respaldado en el ordenamiento legal, sin que ello sea  óbice para que se considere una orden de amparo, ya que cada  caso en particular deberá ser analizado por los despachos  nominadores atendiendo a las reglas jurisprudenciales mencionadas.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo por las razones  expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          SU-086-1999.  

2          Ver          Corte Constitucional. Sentencias CC C-588-2009 y SU-446-2011.  

3                    Consulta página web :          https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-norte-de-santander-2/avisos2

      

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