STP16413-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16413-2019  

Radicación  n.° 107966  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YURLEY CRISTINA  PARRA contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

YURLEY  CRISTINA PARRA acudió a la presente acción de tutela  con el propósito de que se ordene a la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla que fije fecha para adelantar  el incidente de reparación integral dentro de la actuación  seguida contra los miembros del grupo armado organizado al margen de  la ley denominado Bloque Resistencia Tayrona. Informó que se  encuentra inscrita el Registro Único de Víctimas desde  hace mucho tiempo, pese a lo cual no ha recibido la indemnización  de «trescientos  millones de pesos que le corresponde».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  14  de noviembre de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a la autoridad judicial que conforma el  extremo pasivo de esta acción.  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla -Control  de Garantías- informó que el 2 de agosto de 2019 emitió  el auto por medio del cual dilucidó la situación  jurídica de varios postulados de los Bloques Córdoba,  Resistencia Tayrona y el Frente Contrainsurgencia Wayuu de las A.U.C.  

Sin  embargo, con ocasión al recurso de apelación promovido  por la defensa y concedido en el efecto suspensivo, el asunto se  encuentra en esta Sala, pendiente de que se resuelva y, por ello, no  ha iniciado la fase de conocimiento. Solicitó se niegue el  amparo, pues no ha vulnerado las garantías fundamentales  invocadas por la accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es  más, la accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir YURLEY  CRISTINA PARRA y  no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  YURLEY  CRISTINA PARRA contra la  Sala de Justicia y Paz del Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada esta decisión,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *