STP8096-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8096-2019  

Radicación  Nº 105090  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LADY  LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados  Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Doce Penal Municipal de  Control de Garantías de esta ciudad, por  el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición, defensa, dignidad humana, libertad y acceso  a la administración de justicia, en el proceso penal que se  adelanta en su contra por los delitos de suplantación  de sitios web para capturar datos personales y  hurto  por medios informáticos con circunstancias de agravación  punitiva bajo  el radicado 2018-02978, actuación a la que fueron vinculadas  como demandadas dichas autoridades judiciales.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  La accionante refiere que, el 26 de abril de 2019, respecto del  radicado 2018-02978, presentó ante el Juzgado Noveno Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá (despacho  judicial que profirió sentencia condenatoria en su contra el 5  de ese mismo mes y anualidad)  dos derechos de petición, requiriendo por un lado, se  declarara la nulidad de su captura, efectuada el 14 de diciembre de  2018 y, por otro, se realizara control de legalidad de su  aprehensión, sin que a la fecha haya recibido respuesta  alguna.  

2.  Solicita LADY  LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE,  quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de  Mujeres El Buen Pastor de esta ciudad, que se ordene a las  accionadas, se le restituya la prisión domiciliaria de la cual  venía gozando en razón de la medida de aseguramiento  impuesta por cuenta de otro proceso por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Chiquinquirá (Boyacá), ya que en su criterio, no era  procedente su aprehensión y reclusión en el citado  establecimiento carcelario y penitenciario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  5 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación  y se vinculó a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados  Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Doce Penal Municipal de  Control de Garantías de esta ciudad, a los Juzgados (i)  Setenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá (radicado 110016000057-2016-00195, N.I. 292953), (ii)  Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de  Chiquinquirá (radicado 15001-60-00-133-2016-00939) y; (iii)  Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Chiquinquirá  (radicado 15001-60-00-133-2016-00939); a la Fiscalía 131  Seccional de esa ciudad (radicado 110016000057-2016-00195, N.I.  292953), al patrullero investigador criminal SIJIN Bogotá,  Mauricio Velandia Murillo, y a los sujetos procesales y demás  partes intervinientes que actuaron dentro del proceso penal objeto de  censura, esto es, el radicado con el número 2018-02978.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá puso de presente que,  ordenó la captura de la accionante el 3 de diciembre de 2018,  dado que se verificó el cumplimiento de los requisitos  constitucionales, legales y jurisprudenciales para ello, razón  por la que no es dable alegar la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.  La Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá informó que, la acción  de amparo es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso que se surte en su  contra, a efectos de presentar los reclamos relacionados en la  demanda de tutela. Además, en la decisión en virtud de  la cual se legalizó su captura, no se incurrió en vía  de hecho alguna, situación ante la cual el amparo deprecado no  resulta dable.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que, la pretensión de la actora no es procedente, por cuanto  la etapa procesal en la cual debía alegar la nulidad ahora  invocada ya precluyó, esto fue, en la audiencia de  legalización de su captura. Adicionalmente comunicó  que, han sido debidamente atendidas las peticiones que al respecto ha  presentado la aquí demandante, sin que se haya desconocido  ninguna de las garantías constitucionales que le asisten a la  misma.  

4.  El Fiscal 132 Local de esta ciudad solicitó negar la acción  de tutela, ya que se pretende controvertir una decisión  judicial por este medio excepcional de protección, lo cual no  es procedente.  

5.  El Fiscal 38 Seccional de Boyacá adujo que si bien, no actuó  en el proceso objeto de controversia, en su criterio, no se deben  amparar los derechos de la actora, en atención a que las  etapas de todo asunto penal son preclusivas, razón por la que  no puede ahora alegar la ilegalidad de su captura.  

6.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  informó que, corrió traslado de la presente acción  de tutela a las delegadas del ente acusador que conocieron de la  actuación seguida contra la accionante y, precisó que,  cada delegada fiscal goza de autonomía para adoptar las  determinaciones a que hayan lugar.  

7.  La Fiscal 131 Seccional de Bogotá arguyó que no se  evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la  actora, pues las diligencias censuradas fueron proferidas acorde con  lo establecido en la Ley 906 de 2004.  

8.  Los apoderados de los bancos Citibank y Davivienda indicaron que, en  la decisión objeto de censura, no se evidencia vía de  hecho alguna que torne dable la acción de amparo.  

9.  La Personería de Bogotá solicitó su  desvinculación del presente trámite, dado que las  actuaciones objeto de controversia no fueron por ella desplegadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  LADY LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE,  al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos  planteados, atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación.  

Del  derecho de postulación  

3.  Lo primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Es  claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o  las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general  todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

En  ese orden, no puede discutirse el raigambre constitucional del  derecho de postulación, que se erige en un deber para el  funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (C.C. ST 713/2015):  

[…]  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas […].  

4.  Entiéndase entonces que las peticiones radicadas por la  accionante, a través de la oficina jurídica de la  Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, ante el  Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad,  no  constituyen un derecho de petición como tal, sino un ejercicio  de la garantía constitucional de postulación predicable  dentro del trámite del proceso penal que se adelanta en su  contra.  

5.  Ahora,  del material probatorio allegado a la actuación se tiene que  efectivamente LADY  LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE el  26 de abril de 2019, a través de la oficina  jurídica de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de  Bogotá, requirió al Juzgado Noveno Penal Municipal de  Conocimiento de esta ciudad en sendos memoriales, por un lado, se  declarara la nulidad de su captura2,  efectuada el 14 de diciembre de 2018 y, por otro, se realizara  control de legalidad de su aprehensión3.  

Requerimientos  que realizó, respecto del proceso penal que se surte en su  contra bajo el radicado 2018-02978, en el cual, dicho despacho  judicial, el 5 de abril de 2019, profirió sentencia por los  delitos de suplantación  de sitios web para capturar datos personales y  hurto  por medios informáticos con circunstancias de agravación  punitiva,  condenándola a 144 meses de prisión, multa por el  equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Sin  embargo, como lo afirmó lo actora, sin que el Juzgado  Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá haya  desvirtuado tal manifestación, ya que guardó silencio  ante el requerimiento efectuado en este trámite para que se  pronunciara al respecto, a la fecha, ese despacho judicial no ha  brindado una respuesta de fondo a sus peticiones.  

En  estas condiciones, se  acredita la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso del que es titular LADY  LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE  toda vez que, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá, no ha atendido los requerimientos de la prenombrada.  

En  consecuencia, y  con el fin de restablecer el derecho al debido proceso de la  accionante, se  ordenará al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá, que dentro del término de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo,  resuelva las solicitudes presentadas por la actora el 26 de abril de  2019 a través de la  oficina  jurídica de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de esta  ciudad.  

Remítase  al juzgado accionado los escritos que presentó la accionante  el 26 de abril de 2019, para que cumpla su deber de pronunciarse  conforme a derecho corresponda.  

De  la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que  se encuentran en curso  

6.  En el presente caso, contra LADY  LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE,  el  Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el 5  de abril de 2019, profirió sentencia condenatoria por los  delitos de suplantación  de sitios web para capturar datos personales y  hurto  por medios informáticos con circunstancias de agravación  punitiva,  bajo  el radicado 2018-02978.  

Respecto  de dicha actuación, la accionante fue capturada el 14 de  diciembre de 2018, aprehensión que se legalizó por  parte del Juzgado  Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá en esa fecha, dada la orden previa de captura  OC-0168-2018  proferida por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, ante la solicitud  efectuada por el ente acusador.  

7.  Ahora bien, la Sala tiene como línea jurisprudencial4  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la  actuación judicial objeto de controversia se encuentra en  curso, la siguiente5:  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

De  manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a  hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que  acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o  judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable,  toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de ésta última. […]  

4.  De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción  constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar  los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en  audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del  arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar  la acción de tutela, toda vez que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el  accionante tiene a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y  no acudir directamente a la acción constitucional,  convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de oposiciones.  

8.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  censura está dirigida a cuestionar la decisión emitida  el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado  Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, a  través de la cual, declaró legal la captura de LADY  LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE,  efectuada en cumplimiento de la orden OC-0168-2018 proferida por el  Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de esta ciudad, pues en criterio de la  demandante, no podía ser aprehendida, dado que se encontraba  gozando de la medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en su domicilio, en razón de otro proceso.  

Por  tanto, depreca se  le sustituya la medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión que le fuera impuesta por la  domiciliaria.  

Sobre  este punto, es oportuno recordar que la acción de amparo de  los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

9.  De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, y como lo  reconoce la accionante, se puede constatar que el proceso penal que  se surte contra LADY  LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE se  encuentra en trámite, pues contra la sentencia condenatoria  proferida el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Noveno Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, la prenombrada, su  defensa y el Fiscal delegado, interpusieron recurso de apelación,  el cual no ha sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial.  

Es  decir, se encuentra en curso la citada impugnación, sin que  pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración  al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico  que se presenta.  

De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente sustituir la medida de aseguramiento impuesta a la  accionante, pues el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata,  como lo es, acudir al  recurso extraordinario de casación en el supuesto de que  resulte desfavorable la providencia judicial de segunda instancia que  decida el asunto.  

En  ese orden, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la  actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar la prisión domiciliaria, que es en últimas lo  que pretende la accionante, circunstancia que descarta de plano la  transgresión del derecho de defensa.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior de la actuación penal que se sigue en contra de  la accionante y a través de la decisión que resuelva el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer  grado, en donde se le definirá acerca de lo aquí  pretendido, tratando de adelantar  un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias  ordinarias.  

Costumbre  inadecuada y lamentablemente difundida,  aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o  concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene  impropia cuando en el decurso de la actuación procesal,  ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al  interior del mismo proceso, mediante los recursos allí  dispuestos, más no por la vía de la acción de  tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

10.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado la interpretación y valoración que el juez  con función de control de garantías efectuó para  declarar legal la captura de la accionante, es decir, la actora no  señaló y, mucho menos demostró, una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela.  

Además,  el solo hecho de encontrarse privada de la libertad no justifica per  se la consumación  de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en  la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción  de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus  fundamentos.  

11.  Entonces, la demandante al contar con otros medios de defensa  judicial al interior del asunto que se surte en su contra, la  petición de amparo propuesta por LADY  LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE  está  destinada a fracasar por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso del que es titular LADY  LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE,  conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  ORDENAR  al Juzgado  Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que dentro  del término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación del presente fallo, resuelva las solicitudes  elevadas por la actora el 26 de abril de 2019 a través de la  oficina  jurídica de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de esta  ciudad. Remítase al juzgado accionado los escritos que  presentó la accionante el 26 de abril de 2019, para que cumpla  su deber de pronunciarse conforme a derecho corresponda.  

3.  Negar en  lo demás  el  amparo solicitado por LADY  LILIANA CHOCONTÁ NOMESQUE,  de conformidad con la motivación que antecede.  

4.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

6.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-713 de 2005.  

2          Fl. 17-23.  

3          Fl. 40-42.  

4          CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230.          STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263.  

5          CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064.      

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