STP13677-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13677-2019  

Radicación  n° 106666  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Rubén  Darío Mendoza Sánchez, respecto del fallo proferido el  30 de julio del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que  se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios, la Gobernación de Norte de Santander, ICBF Regional  del citado ente territorial, la Asociación  del Menor Rudesindo Soto,  la Lotería de Cúcuta E.I.C.E., así como a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el  radicado nº 2012-00259.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Manifiesta  [el  accionante]  que el 12 de septiembre de 1991, se crea la Asociación del  menor RUDESINDO SOTO, conformada por la Gobernación del  Departamento del Norte de Santander, Alcaldía Municipal de los  Patios, Alcaldía de San José de Cúcuta, por la  Dirección  Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje Norte  de Santander (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Regional Norte de Santander, la Gerente de la Lotería de  Cúcuta, determinándose que fuera una entidad de nivel  departamental adscrita al Instituto de Bienestar Familiar sin ánimo  de lucro, con el fin de prestar un servicio social dirigido a los  menores infractores.  

Señala,  que para la época de formación de la Asociación  en mención, se encontraba en vigencia los Decretos Ley 3130 de  1968, y 130 de 1976, derogados totalmente por el artículo 121  de la ley 489 de 1998.  

Indica, que el  6 de diciembre de 2012, instauró demanda ordinaria laboral  contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto- liquidación,  Nit. 800.148.520-7, y contra las entidades públicas que la  conformaban, esto es SENA Regional Norte de Santander, Alcaldía  Municipal de los Patios, ICBF Regional Norte de Santander, Alcaldía  Municipal de Cúcuta, E.I.C.E Lotería de Cúcuta,  la que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de los  Patios, pretendiendo el «reconocimiento y pago de unas  acreencias laborales», la cual fue admitida el 19 de diciembre  de 2012.  

Expone, que la  parte pasiva presentó la excepción de «falta de  jurisdicción», argumentando que correspondía a la  contenciosa administrativa, por tratarse de una asociación de  entidades públicas y el demandante fue vinculado mediante acto  administrativo, ostentando el carácter de servidor público;  que el 2 de mayo de 2013, al resolverse el medio exceptivo, la juez  de conocimiento manifestó que el litigio era de su  competencia, siendo objeto de apelación por los apoderados de  la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, resolviendo el 4 de diciembre de 2014, confirmando el  auto en todas sus partes el proferido por el Juzgado de instancia.  

Señala,  que el Despacho de conocimiento, profiere sentencia el 25 de  noviembre de 2015, condenando solidariamente a la parte pasiva, quien  presentó el recurso de apelación «reiterando la  falta de jurisdicción del Juzgado de primer grado y que le  correspondía a la contenciosa administrativa»; resuelve  la Magistratura el 11 de junio de 2019, decretando de oficio la  nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral, sustentado en la  falta de jurisdicción de la señora Juez, desconociendo  la decisión anterior de hace 43 meses atrás,  «remitiendo las diligencias a la jurisdicción de los  contencioso administrativo».  

Reprocha el  actor, que sus derechos se vieron vulnerados con la decisión  en comento, ante la inseguridad jurídica por una  interpretación errónea del sistema normativo referente  a la naturaleza jurídica de la asociación mixta sin  ánimo de lucro; a su vez, operó el fenómeno de  la cosa juzgada; que debe tenerse en cuenta que la falta de  competencia decretada por el Tribunal ya había sido objeto de  decisión por esa misma Corporación y la providencia se  encuentra ejecutoriada.  

Por lo  anterior, solicitó «el amparo de sus derechos  fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin  efectos la sentencia objeto de esta acción y se le ordene al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala  Laboral-, proferir sentencia acorde con los derechos de la demandante  y con estricto sometimiento a las normas aplicables a las  asociaciones de participación mixta sin ánimo de  lucro».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo, las  respuestas de las autoridades accionadas e informes de los terceros  vinculados al presente trámite tutelar consideró que en  el presente asunto se descarta la intervención del juez  constitucional en atención al principio de subsidiariedad,  decisión que se soportó como sigue:  

«Se  observa en el caso objeto de estudio, que  la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha «11  de junio de 2019», declaró su «falta de  jurisdicción» para conocer la demanda que promovió  la aquí tutelante contra la «Asociación del Menor  Rudesindo Soto», el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  la Gobernación del Norte de Santander y la Beneficencia del  Norte de Santander, porque estimó que la eventual vinculación  de la demandante, con dichas entidades, habría correspondido a  una relación legal y reglamentaria propia de un empleado  público y no a un contrato de trabajo.  

Se  advierte, en igual medida, que el juez colegiado accionado, al  adoptar tal determinación, «ordenó que se enviara  el expediente a los jueces administrativos de Cúcuta»,  porque consideró que éstos sí eran los  competentes para resolver el litigio, dada la calidad de los  servicios presuntamente prestados por el demandante y esgrimidos como  base de sus pretensiones.  

Finalmente,  del análisis de los elementos de convicción que obran  en el expediente y del registro de actuaciones visible en la página  web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/,  se encuentra que la jurisdicción contencioso administrativa1  aún no ha efectuado pronunciamiento en el litigio, con  relación al pronunciamiento del Tribunal accionado.  

Ante  tal escenario, considera esta Corporación que el mecanismo  ordinario idóneo para definir si es la justicia ordinaria  laboral o la contencioso administrativa, la competente para avocar el  conocimiento del proceso que dio origen a este instrumento tuitivo,  aún se encuentra en curso, debido a que «está  pendiente la decisión que adopte  la jurisdicción  contencioso administrativa», con relación a la  competencia que le fue atribuida por el juez del trabajo, como  también «la decisión que profiera la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», en los  términos de los  artículos 256 de la Constitución Política y 112  de la Ley 270 de 1996,  frente a un eventual conflicto negativo de competencia entre dichas  jurisdicciones».  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Cumplida  la notificación del fallo, éste fue impugnado dentro  del término legal por el apoderado del accionante quien en el  disenso inicia por relacionar de forma textual el argumento jurídico  en que se sustentó el fallo confutado, afirmando que la Sala  de Casación Laboral no valoró que la tutela “(i)  cumple con los requisitos generales de procedencia y, (ii) que  también dio cuenta de al menos tres defectos específicos  de procedibilidad”  respecto de los cuales ningún pronunciamiento hubo por parte  del a quo constitucional, e insistió en los mismos reproches  que postuló en el libelo contra la providencia de la Sala  laboral del Tribunal de Cúcuta reiterando textualmente la  argumentación expuesta respecto de cada uno de ellos, además  de la súplica del amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  exámine,  la queja constitucional del  accionante se  dirige contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta a través del cual se  decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado por parte del  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el proceso ordinario  laboral que impetró contra la Asociación del menor  RUDESINDO SOTO,  decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos  fundamentales.  

4.  Al respecto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las  razones:  

4.1.  Escrutada la actuación hasta ahora surtida en el presente  trámite tutelar no advierte la Corte que se encuentren  acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pues la sola anunciación  de su acreditación sin elemento alguno que lleve a su  convicción no basta para tenerles por satisfechos; ello por  cuanto evidenciado se advierte que el apoderado del accionante pese a  conocer que con ocasión de la nulidad aquí cuestionada  el asunto de su interés –demanda  ordinaria laboral-  pasó a conocimiento del Juzgado 3º Administrativo del  Circuito de Cúcuta, ninguna acto de parte ha postulado ante  dicha célula judicial con miras a que la misma se pronuncie de  fondo atendiendo a que las pruebas recaudadas en el trámite  surtido a instancia del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios  quedaron a salvo por virtud de la providencia objeto del presente  trámite tutelar, circunstancia que sin duda evidencia el  desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la  acción postulada, como en efecto lo señala el fallo  confutado.  

4.2.  Ahora, frente al disenso postulado desde el libelo respecto de la  competencia para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la  que estima la parte actora recae en el Juzgado Civil del Circuito,  ante el cual se surtió la actuación nulitada, debe  señalarse que la resolución a dicha controversia escapa  al conocimiento del juez constitucional, pues tal y como en efecto lo  advirtió la homóloga laboral, aún se encuentra  pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgado 3º  Administrativo del Circuito de Cúcuta en torno a si decide  avocar su conocimiento o si por el contrario se admite el conflicto  negativo de competencia, postulado en el mismo auto objeto de la  presente acción constitucional, caso en el cual corresponderá  al Consejo Superior de la Judicatura determinar a qué  autoridad corresponde conocer del asunto, lo cual deviene  en consecuencia lógica a que se deniegue el amparo, como así  lo decidió el a  quo  constitucional pues al no haber aún trámite procesal  por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el  accionante debe esperar el pronunciamiento que al respecto adopte la  célula judicial a la que le fue asignado por reparto dicho  asunto, comoquiera que no es posible por esta vía excepcional,  suplir ni desplazar la competencia que con ocasión del auto  cuestionado le fue asignada.  

5.  Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión  propuesta por la libelista, dirigida a provocar la intervención  del juez de tutela a pesar de estar pendiente el pronunciamiento de  la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto del  conocimiento o no del libelo incoado contra la  Asociación del menor RUDESINDO SOTO,  actuación, razón por la cual la censura no tiene  vocación de prosperar.  

6.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones, así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

7.  Por consiguiente, conforme se anunció ab  initio,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La actuación fue asignada por reparto al          Juzgado 3º Administrativo de Cúcuta.      

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