STP8094-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP8094-2019  

Radicación  N°  104727  

Acta  152  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala las impugnaciones instauradas por el apoderado judicial de  JHON  WILMAR RINCÓN MORENO y  RAMIRO  LEANDRO CAMACHO HERRERA,  así  como por el JUZGADO  8° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE PALMIRA (VALLE),  contra el fallo proferido el 10 de abril del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual amparó el derecho al debido proceso de la FISCALÍA  35 SECCIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL  CRIMEN ORGANIZADO,  supuestamente vulnerado por el prenombrado juzgado de garantías  y el JUZGADO  4° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  PALMIRA.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

La  Fiscalía adelanta procesos penales, entre otros, contra Ramiro  Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rincón Moreno, por los  delitos de concierto  para delinquir, prevaricato por acción –en  calidad de intervinientes-  y cohecho por dar u ofrecer.  

El  6 de febrero de 2018, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali legalizó las capturas  de los indiciados; la Fiscalía les formuló imputación  y se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  28 de mayo siguiente, la Fiscalía 6º Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali radicó actas de preacuerdo.  

El  Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira, a quien correspondió  el conocimiento del proceso adelantado en contra de CAMACHO HERRERA,  citó a las partes a efectos de surtir audiencia de  verificación de preacuerdo el 25 de junio, 3 y 31 de agosto,  así como el 1° de octubre de 2018. Sin embargo, las tres  primeras diligencias no se realizaron, debido a que la Fiscalía  solicitó el aplazamiento y en la última, retiró  el preacuerdo1.  

Similar  situación se presentó ante el Juzgado 3° Penal del  Circuito de Cali, a quien le fue asignado el proceso de RINCÓN  MORENO, toda vez que, aunque convocó en dos oportunidades a  las partes para surtir la respectiva audiencia, la Fiscalía no  compareció e informó de la retractación del  preacuerdo2.  

Puntualmente,  el 13 de septiembre de 2018, el FISCAL 35 SECCIONAL DE LA DIRECCIÓN  NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –accionante-,  retiró el preacuerdo presentado en relación a RINCÓN  MORENO, y, el 1° de octubre de 2018, el de CAMACHO HERRERA. Así  mismo, en las respectivas fechas, radicó escritos de acusación  contra cada uno de los imputados.  

El  8 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Palmira se inició audiencia de formulación de  acusación, la cual se suspendió por petición de  nulidad elevada por la Defensa. El 28 de noviembre siguiente, el  Juzgado en mención denegó tal solicitud y, el 30 de  enero de 2019, el Tribunal Superior de Buga la confirmó.  

El  13 de diciembre de 2018, ante el JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA, la Defensa  solicitó la libertad de los imputados por vencimiento de los  términos consagrados en el artículo 317-4 del Código  de Procedimiento Penal.  

La  prenombrada autoridad judicial accedió a la petición de  libertad, tras considerar que el término con el que contaba la  Fiscalía para radicar el escrito de acusación se  encontraba ampliamente vencido. Aunado a que, desconocía el  plazo  razonable  en el que los procesados tenían derecho a recobrar la  libertad.  

Señaló  que, teniendo en cuenta que la imputación se formuló el  2 de febrero de 2018, entonces, el ente acusador tenía hasta  el 6 de junio de 2018 para radicar el escrito de acusación. No  obstante, destacó, el 28 de mayo de 2018  -cumplido el día  115 de vigencia de la medida de aseguramiento- la Fiscalía  radicó actas de preacuerdo a cuyas audiencias de verificación  dejó de asistir sin justificación alguna. Luego, retiró  el preacuerdo y radicó escritos de acusación el 13 de  septiembre y 1° de octubre del mismo año.  

De  modo que, enfatizó, desde el 6 de junio de 2018 –fecha  en la debía radicar los escritos de acusación- hasta el  13 de septiembre y 1° de octubre de la misma anualidad –fechas  en las que efectivamente los radicó-, habían  transcurrido ya los 120 días permitidos por la norma.  

Con  todo, concluyó que, desde la radicación de las actas de  preacuerdo hasta el retiro de las mismas no operó la  suspensión de términos preceptuada en el parágrafo  2° del artículo 317 del C.P.P., debido a que los  preacuerdos fueron retirados, más no improbados  –como lo exige el artículo en cita-.  

Apelada  la decisión por el Fiscal accionante, fue confirmada el 25 de  enero de 2019, por el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.  Consideró que, aunque el problema jurídico planteado no  debía resolverse a la luz del artículo 317-4 del  C.P.P., le asistía razón a la primera instancia en  acudir a las previsiones del «plazo  razonable»,  en tanto la referida norma no preveía un término  específico de duración de la medida de aseguramiento  ante la retractación del preacuerdo.  

De  manera que, el tiempo en que los imputados habían estado en  detención preventiva se había prolongado  injustificadamente, debido a una actitud desleal por parte del ente  acusador, quien decidió retirar las negociaciones sin causas  claras luego de que los imputados estuvieran privados de su libertad  durante aproximadamente 8 meses. Inclusive, destacó, las  pesquisas se habían extendido por casi un año, habida  cuenta que ni siquiera se había formulado acusación.  

Inconforme  con las anteriores decisiones, el Fiscal 35 Seccional interpuso  acción de tutela contra el Juzgado 8º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Palmira y el Juzgado  4º Penal del Circuito de la misma ciudad, por estimar que  vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto  desconocieron que:  

            

i. el          escrito de acusación fue radicado dentro de los términos          legales y, en todo caso, el acta de preacuerdo se asimila al escrito          de acusación. De modo que, debieron aplicar el numeral 5°          y no el 4° del artículo 317 del C.P.P.;  

            

ii. los          términos procesales se suspendieron durante la negociación,          en virtud del parágrafo 2° de la referida disposición          normativa;  

            

iii. solamente          se puede acudir al concepto de «plazo          razonable»          cuando la ley no consagra términos específicos de          duración de la medida de aseguramiento.  

Pide,  en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas para  que los procesados “regresen  al sistema carcelario y continúen cumpliendo la medida de  aseguramiento”.  De manera que, se ordene a todos los organismos competentes registrar  la restricción de libertad, tal como fue impuesta antes de las  providencias judiciales confutadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a  quo amparó  el derecho al debido proceso del fiscal accionante, tras advertir que  las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos  fáctico,  sustantivo y  desconocimiento  del precedente. Esto,  por considerar que la Fiscalía ya había cumplido su  carga procesal, esto es, radicación del escrito de acusación,  cuando la Defensa solicitó la libertad por vencimiento de  términos al amparo de la causal 4° del artículo 317  del C.P.P.  

Adujo  que, de conformidad a las providencias STP1285 7 feb. 2019, rad.  102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742 y STP1262 5 feb. 2019, rad.  102523, no era procedente conceder la libertad por vencimiento de  términos cuando se cumplía con el acto echado de menos,  léase para el sub  examine,  radicación del escrito de acusación.  

Sumado  a ello, señaló que ningún reproche merecía  el actuar de la Fiscalía al retirar el acta del preacuerdo, en  el entendido que contaba con la potestad discrecional para proceder  de tal manera, en tanto el acuerdo no había sido sometido a  verificación judicial.  

Por  otra parte, destacó que la figura del «plazo  razonable»  solo encuentra cabida de cara a la vigencia  de la  medida  de aseguramiento y  no, frente a la libertad  por vencimiento de términos,  ya que, tal como se expuso en sentencia STP16906-2017, rad. 94564,  los efectos de la primera implican la sustitución de la medida  por una no privativa de la libertad, mientras que los de la segunda,  son en sí, la concesión de la libertad.  

En  consecuencia, dejó sin efectos las decisiones proferidas el 13  de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, por las autoridades  accionadas. En su lugar, ordenó al Juzgado 8º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Palmira, pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de vencimiento de  términos, a partir de la normatividad y la jurisprudencia  aplicable al caso.  

También  dispuso comunicar a la Policía Nacional, C.T.I. de la Fiscalía  General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC que la orden de captura emitida el 6 de febrero de  2018, contra Jhon Wilmar Rincón Moreno y Ramiro Leandro  Camacho Herrera, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, «vuelve  a cobrar vigencia y por tanto se hace necesario la captura  inmediata».  

Por  último, requirió a los delegados de la Fiscalía  «para  que en lo sucesivo obren con absoluta rectitud, transparencia y buena  fe en las negociaciones con la defensa. De suerte tal, que si deciden  retirar los acuerdos sea por razones fácticas, jurídicas  y/o estratégicas fundamentales y leales a fin de que no se  utilice ese mecanismo de manera torticera para prorrogar el término  de investigación mucho más allá del establecido  en la ley».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fueron  propuestas por el Defensor de los imputados y la Juez 8º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Palmira. Aunque el primero manifestó únicamente que  apelaba la decisión; la segunda, por su parte, expuso lo  siguiente:  

Destaca  que ninguno de los juzgados demandados vulneró el debido  proceso del accionante, en el entendido que el problema jurídico  resuelto consistió en determinar si los términos  procesales estuvieron suspendidos desde la presentación del  escrito de preacuerdo hasta el retiro del mismo, por parte de la  Fiscalía.  

Precisa  que, en aras de resolver el asunto en cuestión, acudieron a la  figura del «plazo  razonable»  y al principio de igualdad de armas, como quiera que las  consecuencias procesales respecto al cómputo de términos  cuando se presenta retractación de la negociación, no  se encuentran estrictamente reguladas en la ley.  

Así  las cosas, sostiene que si bien, el escrito de acusación fue  presentado previo a la solicitud de la libertad por vencimiento de  términos, lo cierto era que la audiencia de verificación  de preacuerdo no se llevó a cabo por causas atribuibles a la  Fiscalía, quien no compareció a ninguna de las  reiteradas citaciones que se le remitieron. Sumado a que, luego, sin  ninguna consideración respecto al tiempo trascurrido y a la  situación de los procesados, decidió retirar los  convenios y, en su lugar, radicar la acusación.  

De  modo que, tal actuar no podía considerarse en perjuicio de los  procesados privados de la libertad, quienes llevaban aproximadamente  8 meses esperando la definición de su situación  jurídica, pese a que la norma concibe como  plazo máximo  120 días.  

Adicionalmente,  señala que la agencia fiscal «debe  acarrear con unas consecuencias, tal como se le atribuyen cuando es  el procesado o su defensor quienes realizan maniobras dilatorias para  luego querer beneficiarse del tiempo transcurrido».  

Manifiesta  que, inclusive, el Tribunal a  quo advirtió  que el actuar del ente investigador fue «poco  trasparente y leal con las partes»,  en tanto le requirió para que en adelante obrara con rectitud.  

De  otro lado, resalta que ninguno de los precedentes jurisprudenciales  citados en la decisión de primer grado refieren a situaciones  fácticas similares a las del caso bajo estudio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las  impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, deberá  resolverse el problema jurídico consistente en si los juzgados  accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del  fiscal accionante, al conceder la libertad por vencimiento de  términos a Ramiro Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rincón  Moreno, tras considerar que el lapso transcurrido desde la radicación  del escrito de preacuerdo hasta que fue retirado por el ente  acusador, no se suspendió.  

2.1.  En  punto de ello, aunque se satisfacen las condiciones generales y  especiales de procedencia de la tutela, no se encuentra la  configuración de alguno de los defectos señalados por  el Tribunal a  quo  –fáctico,  sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial-.  Motivo  por el cual, desde ya se advierte que la decisión de primer  grado será revocada.  

Para  el efecto, resulta pertinente traer a colación el precepto  normativo objeto de discusión,  esto  es, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 –en adelante  C.P.P.-, en sus numerales 4° y 5°, así como los  parágrafos 1° y 2°, los cuales señalan:  

ARTÍCULO  317. CAUSALES DE LIBERTAD.  Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos  tendrán vigencia durante toda la actuación, sin  perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del  artículo 307 del  presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas  de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá  de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:  

[…]  

4.  Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la  fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de  acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo  dispuesto en el artículo 294.  

5.  Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a  partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.  

[…]  

PARÁGRAFO  1o. Los  términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente  artículo se incrementarán por el mismo término  inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal  especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados,  o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción  de que trata la Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599 de  2000 (Código Penal).  

PARÁGRAFO  2o. En los  numerales 4 y 5 se restablecerán  los términos cuando hubiere improbación  de la aceptación de cargos, de  los preacuerdos  o de la aplicación del principio de oportunidad. (Destaca  la Sala)  

De  la disposición en cita, emerge, sin lugar a equívocos,  que la Fiscalía debe presentar escrito de acusación  dentro de los 60 días siguientes a la formulación de  imputación, so pena de habilitar la causal 4° de libertad  por vencimiento de términos. Este lapso se duplica ante la  concurrencia de 3 o más procesados y en tratándose de  actos de corrupción, los cuales se configuran en el sub  examine.  

Así  mismo, al consagrar el «restablecimiento  de términos»  ante la «improbación»  del preacuerdo, se colige que el límite temporal indicado en  precedencia se suspende cuando las partes intentan alcanzar un  acuerdo, y, solamente, se restablece dicho cómputo cuando a  través de pronunciamiento judicial es «improbado».  

Sin  embargo, nótese que la norma nada dice respecto a las  consecuencias frente al cálculo de términos procesales  en lo que atañe a la detención preventiva en caso de  que alguna de las partes se retracte de la negociación.  

De  manera que, contrario al criterio acogido por el Tribunal a  quo,  se  encuentra  que la decisión adoptada por el Juzgado 8° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Palmira y el  Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, no vulneró la regulación legal  vigente o el precedente jurisprudencial. Esto, teniendo en cuenta que  la legislación aparentemente aplicable al caso no respondía  a las circunstancias concretas del mismo, de modo que, acudieron al  concepto de «plazo  razonable».  

Conforme  con dicha pauta, en el adelantamiento del proceso penal y en la  definición de la privación de la libertad, deben  evitarse «dilaciones  injustificadas o prolongaciones indefinidas sin términos  procesales perentorios»  (art. 29 de la Constitución, arts. 7-5 y 8-1 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, así como, arts. 9 y 14-2, lit.  c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Precisamente,  esta garantía adquiere relevancia cuando el legislador no ha  establecido con claridad los términos que pueden extender la  privación de la libertad provisional, en tanto evita el  desconocimiento de los principios que gobiernan a una sociedad  democrática, estos son, entre otros, la delimitación  concreta de los términos máximos de duración de  la detención provisional en la investigación y en el  juzgamiento (CSJ STP, 18 oct. 2017, rad. 94564).  

En  tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia  C-390 de 2014,  expuso:  

En  ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado  “dilaciones injustificadas”, debe deducirse en cada caso  concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre  otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que  demanda su trámite, el número de partes, el tipo de  interés involucrado, las dificultades probatorias, el  comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las  autoridades judiciales etc.  Sin embargo, en ciertos casos, es  el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que  determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual  establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata  consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente  asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En  estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones  puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la  justicia.  

   

Precisamente,  la fijación legal de un término máximo de  duración de la detención provisional, obedece al  enunciado propósito.  La duración de la privación temporal de la libertad,  aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento,  consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio  que debe mantenerse entre el interés legítimo del  Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables  y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas  y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.  

Así,  los juzgados accionados bajo un análisis riguroso, concluyeron  que el tiempo que los imputados llevaban privados de su libertad  preventivamente  excedía  el margen de razonabilidad, en tanto desde la formulación de  la imputación hasta la radicación del escrito de  acusación habían transcurrido aproximadamente 8 meses.  Es decir, el término máximo de duración de las  medidas de aseguramiento se duplicó sin causa alguna diferente  al actuar de la Fiscalía.  

Nótese,  sobre el particular que, llegado el día 115 en que los  imputados estaban bajo detención preventiva, el agente fiscal  radicó acta de preacuerdo, para luego dejar de asistir a cada  una de las fechas de audiencia de verificación a las que fue  convocado: cuatro fechas en relación con CAMACHO HERRERA y  dos, respecto a RINCÓN MORENO. Posteriormente, optó por  retirar los preacuerdos y radicar escritos de acusación en  contra de cada uno de los imputados.  

En  consecuencia, las reiteradas inasistencias del delegado fiscal a la  audiencia de verificación del preacuerdo, sumado al prolongado  término que dejó transcurrir para retirar las actas del  mismo, desconocieron, claramente, el derecho de los procesados a que  la privación preventiva de la libertad no se prorrogará  más allá del plazo razonable.  

De  otro lado, con miras a resolver el asunto en cuestión, el  fiscal accionante plantea que, deben seguirse las previsiones del  artículo 350 del C.P.P., el cual estipula que «la  Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo  sobre los términos de la imputación. Obtenido este  preacuerdo, el  fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito  de acusación».  En  su criterio, a efectos de contabilizar el tiempo de vigencia de la  detención preventiva, deberá asimilarse el acta de  preacuerdo al escrito de acusación.  

Es  cierto que el estatuto procedimental permite la flexibilización  de esta formalidad –radicación del escrito de  acusación-, en el entendido que el acta de preacuerdo lleva  ínsita en sí la existencia jurídica y procesal  de la acusación (CSJ, AP 31 mar. 2008, rad.29002).  

No  obstante, esa justificación para prolongar la privación  de la libertad de los procesados más allá del término  legal, se desvanece ante la clara intención que mostró  el fiscal para que no se consolidara el preacuerdo, pues no solo dejó  de asistir a las audiencias señaladas para ello, sino que sin  razón alguna lo retiró, radicando entonces el verdadero  escrito de acusación, dejando al descubierto su voluntad de  mantener la confrontación jurídica entre las partes, y,  por tanto, determinante del cómputo del término  referente a la vigencia de la medida de aseguramiento.  

En  consonancia con lo anterior, tampoco resulta lógicamente  válido afirmar que, no empece fracasada la negociación  por causa del ente acusador, la radicación del acta de  preacuerdo implica la suspensión de los términos de  vigencia de la medida de aseguramiento.  

Con  ello, no se desconoce de manera alguna que las partes en litigio  tienen la facultad de retractarse de la negociación en  cualquier momento, siempre y cuando no haya sido verificada por el  juez competente. Ciertamente, la institución jurídico  procesal del preacuerdo, propia de la justicia premial, se rige bajo  el presupuesto de que las partes voluntariamente deciden terminar el  proceso.  

Sin  embargo, los efectos del retiro del acta de preacuerdo por parte de  la agencia fiscal no pueden ser atribuidos al imputado que se  encuentra en detención preventiva, quien aunque no ha  adquirido derechos en razón de la negociación, sí  tiene una expectativa frente a la resolución pronta de su  situación.  

De  donde se sigue que, la retractación válida de la  negociación no puede, bajo postulados legítimos,  perjudicar a quien no ocasionó el fracaso de la misma.  

Desde  tal perspectiva, el Juzgado 8° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, acotó:  

Con  esa facultad que tiene la fiscalía de retirar el preacuerdo  cuando lo considere, es claro que asume la consecuencia que ello  conlleva, en tanto que, debe  entenderse que allí los términos para efectos de la  libertad de la persona no se han suspendido,  no se han interrumpido, han seguido corriendo y debe asumir entonces  la Fiscalía esa consecuencia que le generaría  probablemente esa libertad del procesado […]  Se  entiende pues que, cuando ese retiro lo hace la Fiscalía, es  la Fiscalía la que asume esa carga porque ese plazo razonable  que se ha establecido para que la persona sea juzgada se va a  ampliar, se va a alargar, sin que sea atribuible al procesado porque  el procesado en ese momento, cuando negoció y firmó el  preacuerdo con la Fiscalía lo que quería era definir su  situación de manera pronta y rápida y por eso decidió  aceptar los cargos  (sic)  […]  

[…]  Sería  desproporcionado atribuirle a los procesados el tiempo que  transcurrió sin que se lograra verificar el preacuerdo cuando  ellos querían, precisamente, definir su situación a  través del preacuerdo […]3  

Por  su parte, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, indicó:  

[El  fiscal puede]  retirar el preacuerdo y acusar, pero de  lo que no está revestido el señor fiscal es de la  posibilidad de extender los plazos razonables que se estipulan para  la resolución de los conflictos  y tengamos claro, que ese plazo se ha extendido en esta causa casi  por un año, pues a la fecha no se ha formulado acusación,  solamente por causas atribuibles injustificadamente a la Fiscalía,  es decir, que  nos lleva a un desdén y un desanimo claro en definir que se  utilizó el escrito de preacuerdo para extenderse los términos  y hoy, se quisiera dejar por pretermitido esa situación que  menoscabó los derechos fundamentales de estos ciudadanos.4  

De  manera que, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en las providencias objeto de controversia para negar los  planteamientos que dentro del trámite ordinario propuso el  ahora accionante, ha de recordarse que, es deber de las partes y de  todos los que intervienen en la actuación penal el obrar con  lealtad y buena fe (art. 12 del C.P.P.).  

Inclusive,  así lo destacó el Tribunal a  quo,  ya que, pese a conceder el amparo invocado por el accionante, en el  numeral 5° de la parte resolutiva de su decisión, señaló:  

«REQUERIR  a los delegados de la Fiscalía General de la Nación,  para que en lo sucesivo obren con absoluta rectitud, transparencia y  buena fe en las negociaciones con la defensa. De suerte tal, que si  deciden retirar los acuerdos sea por razones fácticas,  jurídicas y/o estratégicas fundamentales y leales a fin  de que no se utilice ese mecanismo de manera torticera para prorrogar  el término de investigación mucho más allá  del establecido en la ley»5.  

De  ahí que, valga subrayar, la restricción del derecho  fundamental a la libertad personal, permitida por las normas  adjetivas, se encuentra soportada en ejercicios de estricta  ponderación (arts. 308 y ss.), como lo concibieron los jueces  de control de garantías.  

Ahora,  es cierto que esta Sala, en sede de hábeas  corpus,  ha dicho que cuando la Fiscalía incumple los términos  establecidos para la radicación del escrito de acusación,  pero remedia su error con la satisfacción de dicha carga  procesal, entonces se configura un hecho superado y no hay lugar a  conceder la libertad.  

Sin  embargo, esa posición responde a supuestos fácticos  diversos a los acá examinados. Ninguna de las providencias  citadas por el Tribunal a  quo examina  las consecuencias frente a la suspensión de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad cuando la Fiscalía se  retracta del preacuerdo.  

Véase  que, atañen a hechos en los cuales se encuentra pendiente de  ser sometido el preacuerdo a verificación judicial (AHP034 16  ene. 2017, rad. 49510; AHP7853 16 nov. 2016, rad. 49257) o se formuló  imputación y, pese a que la agencia fiscal se demoró en  radicar escrito de acusación, «subsanó»  tal falencia, configurándose un hecho superado (STP1262 5 feb.  2019, rad. 102523; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742) o a que, se  formuló imputación, se radicó escrito de  acusación, pero se tardó el inicio del juicio oral  (STP1285 7 feb. 2019, rad. 102889).  

Ahora,  si bien es cierto que, mediante decisión AHP5097,  29 nov. 2018, rad. 54276, esta Corporación negó la  acción de hábeas  corpus  impetrada por José Fernando Vélez Arias, una de las  personas que fue capturada junto a Ramiro  Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rincón Moreno por los  mismos hechos, debe tenerse en cuenta que la situación de él  difiere de la de aquellos.  

Las  autoridades judiciales accionadas, en este caso, como jueces de  control de garantías, realizaron juicios de valor en torno al  actuar de la Fiscalía respecto a las múltiples  inasistencias a la audiencia de verificación del preacuerdo,  concluyendo que, si bien el escrito de acusación había  sido radicado, se observaba con claridad que el preacuerdo había  sido utilizado únicamente para prorrogar el término de  la investigación en favor del ente acusador y en desmedro de  la libertad personal de los imputados.  

Mientras  que en la decisión dictada en sede de hábeas  corpus,  si bien se admitió que la afectación del derecho a la  libertad personal cesó cuando el delegado fiscal radicó  el escrito de acusación, nada referenció respecto al  proceder de la Fiscalía durante la definición del  preacuerdo.  

Incluso,  en tal providencia se destacó que el retiro  del preacuerdo no puede asimilarse a la improbación  del  mismo, y que al operar el primer evento, no hay lugar a suspender el  cómputo de la medida de aseguramiento. Así, se indicó  que:  

Sobre  el particular, aun cuando debe anotarse que le asiste la razón  al accionante al catalogar erróneo  el criterio de las autoridades que han conocido de la petición  liberatoria al asimilar la expresión «improbación»  del artículo 317, parágrafo 2º de la Ley 906 de  2004,6  con el «retiro» del preacuerdo  -hipótesis suscitada  en el presente caso-, ello es insuficiente para calificar de  arbitraria la restricción de sus derechos fundamentales.  

En  efecto, atendiendo que la primera acepción supone que el juez  de conocimiento una vez revisada la legalidad del preacuerdo lo  rechaza al concluir que no consulta los parámetros que rigen  su elaboración, o porque vulnera garantías, no puede  equipararse ese examen cognoscitivo al acto unilateral del delegado  de la Fiscalía de retirar el escrito contentivo del mismo con  posterioridad a su presentación, no obstante, es desacertado  plantear que esta situación conduce a que nunca hubiese  existido uno u otro, en tanto el artículo 350 ibídem,  contempla que «obtenido [el] preacuerdo, el fiscal lo  presentará ante el juez de conocimiento como escrito de  acusación».  

En  esa secuencia, toda vez que la normatividad faculta a la Fiscalía  para arribar a este tipo de convenios (artículo 348 ibídem),  el delegado de esa institución ostentaba discrecionalidad  frente al mismo teniendo como referente, al tenor de dicho canon,  «las directivas de la Fiscalía General de la Nación  y las pautas trazadas como política criminal, a fin de  aprestigiar la administración de justicia y evitar su  cuestionamiento».  

Así  las cosas, ya que en este evento se desconocen los motivos que  llevaron al funcionario de esa entidad a proceder de conformidad y  que el pacto en comento, al no haber sido objeto de validación,  no aparejaba carácter vinculante ni derechos adquiridos al  tratarse tan solo de una mera expectativa supeditada a ese acto de  verificación de sometimiento al derecho, la  suspensión  de términos operó mientras estaba pendiente el  cumplimiento de esa etapa. Empero,  al retirarse desapareció el supuesto jurídico que  habilitaba obviar su cómputo, por lo que para ese instante  (1.º de octubre de 2018), el baremo temporal consagrado en el  artículo 317, numeral 4.º, del Código de  Procedimiento Penal, ya había sido superado.  

Ahora  bien, en consideración a que en esa misma fecha la Fiscalía  radicó el escrito de acusación, la situación fue  remediada y desde ese momento surge que el interregno a tener en  cuenta para esos efectos, es el del numeral 5.º del mismo  precepto. (Resaltado  fuera de texto).  

De  manera que, la decisión acogida por los juzgados accionados,  aquí demandada, obedeció a la interpretación que  efectuaron en torno a las particularidades del caso. Así,  estimaron que la Fiscalía debía asumir las  consecuencias de las dilaciones que ocasionó, en relación  a la privación de la libertad de los imputados, en tanto  quebrantó el plazo razonable de vigencia de la medida de  aseguramiento al extremo de duplicar el término que en  condiciones normales establece el artículo 317-4 del C.P.P.  

Por  consiguiente, se encuentra que en el sub  examine los  jueces naturales en sede de control de garantías efectuaron  valoraciones razonables,  en ejercicio de su autonomía e independencia judicial,  y, en atención de los preceptos constitucionales e  internacionales sobre Derechos Humanos que entrañan la  necesidad de establecer plazos máximos de duración de  la detención preventiva.  

De  allí, se deriva que no existe defecto específico alguno  para la prosperidad de la acción de tutela contra las  plurimencionadas providencias judiciales, en tanto el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones.  

En  esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar el fallo  impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado en el presente  asunto.  

2.2.  En  relación a otras consideraciones, se tiene que estando  las diligencias en esta sede, el  accionante solicita la aclaración de la orden contenida en el  numeral 4° de la decisión emitida por el Tribunal a  quo, relativa  a comunicar a las autoridades la vigencia de la orden de captura,  toda vez que cuando fue legalizada la misma por parte del juez de  garantías, se procedió a su cancelación.  

Además,  acota que no ha podido solicitar la prórroga de la medida de  aseguramiento porque los procesados están en libertad, por  tanto, pretende también que se le especifique si existen otras  órdenes de captura vigentes, para así poder  coadyuvarlas.  

No  obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, por las razones  anteriormente expuestas (cfr.  2.1.  ut  supra),  el fallo de primer grado se revocará en su totalidad,  entonces, las órdenes allí impartidas también  perderán vigor. De manera que, por sustracción de  materia, no hay lugar a realizar alguna aclaración en  particular.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo emitido el 10 de abril de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar,  

NEGAR  el  amparo invocado, por inexistencia de vulneración, de acuerdo  con la parte motiva de esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fl.73.  

2          Cfr.          fl.149.  

3          Audiencia          del 13 de diciembre de 2018, de solicitud de libertad por          vencimiento de términos. Audio 1:56:01.  

4                    Audiencia          del 25 de enero de 2019, lectura de auto de segunda instancia. Audio          25:00.  

5          Cfr.          fl.          164.  

6          «En          los numerales 4º y 5º se restablecerán los términos          cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos,          de los preacuerdos o de la aplicación del principio de          oportunidad».      

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