Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9238-2019
Radicación n° 105192
Acta 161
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la apoderada del accionante respecto del fallo proferido el 21 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Francisco Dávalos Cárdenas.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con la demanda de tutela, Francisco Dávalos Cárdenas fue condenado en dos ocasiones por el delito de hurto, motivo por el cual registra una condena por 9 meses de prisión y otra por 21 meses de la misma pena.
Asegura la apoderada del accionante que, desde el 29 de enero del año en curso, solicitó ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se procediera con la acumulación jurídica de las referidas sanciones pero que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, no había obtenido respuesta a su petición, razón por la cual depreca el amparo de los derechos fundamentales de su representado y solicita se ordene a esa autoridad resolver el requerimiento realizado.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, ello por cuanto encontró que, si bien el Juzgado encargado de vigilar la pena aportó copia de la providencia del 9 de mayo de 2019, por medio de la cual resolvía negativamente la acumulación deprecada, no existía constancia que tal decisión hubiera sido debidamente notificada al interesado, motivo por el cual se debía entender que no se configuraba un hecho superado, sino que persistía una afrenta a las prerrogativas constitucionales del quejoso.
3. LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue recurrida, de una parte por el Titular del Juzgado accionado, quien aseguró que el mismo 9 de mayo del año en curso, fecha en la cual se resolvió la petición de acumulación jurídica de penas, la Oficina de Apoyo Judicial se encargó de notificar al interesado sobre el proveído, tal y como consta en las respectivas actas aportadas con el escrito de impugnación, razón por la cual solicita se revoque el fallo impugnado por existir un hecho superado.
Por otro lado, la apoderada del accionante también manifestó estar en desacuerdo con la decisión del A quo, pues asegura que si bien fue concedido el amparo al debido proceso, el mismo se debe al hecho de no haberse notificado la decisión adoptada por el Juzgado demandado, pero se deja de lado que tal determinación vulnera derechos fundamentales, pues en la misma se negó una acumulación de penas que es plenamente viable y a la cual tiene derecho su mandante, motivo que la lleva a deprecar un amparo constitucional donde se disponga conceder la referida acumulación de las sanciones penales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, observa la Sala que son dos los planteamientos jurídicos por resolver: el primero de ellos consistente en establecer si la decisión tomada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 9 de mayo de 2019, logra constituir un hecho superado frente a las pretensiones iniciales de los demandantes en tutela, y el segundo, si tal decisión es contraria a los derechos del Francisco Dávalos, como lo sostiene su apoderada en el escrito de impugnación.
5. Revisado el expediente de tutela, encuentra la Sala que le asiste razón al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en sus planteamientos, pues en efecto se pudo corroborar que el mismo 9 de mayo del año en curso, se notificó a Francisco Dávalos Cárdenas sobre el contenido del auto interlocutorio 1163, en donde se negaba la acumulación jurídica de penas deprecada por su apoderada, pero se le concedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Tan efectivo fue el aludido acto de notificación, que obra prueba de cómo el mismo día en que se profirió la referida providencia, el señor Dávalos Cárdenas suscribió la respectiva diligencia de compromiso para poder entrar a disfrutar del beneficio que le fue concedido por el juez que vigila su sanción, luego resulta claro que el auto por medio del cual se resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por la apoderada del accionante, fue proferido y debidamente notificado antes que el A quo resolviera la presente demanda de tutela.
De lo anterior se concluye que la actuación acusada como violatoria de derechos fundamentales dejó de existir en el ordenamiento jurídico gracias a la propia intervención de la autoridad accionada, cesando con ello los actos perturbadores que sustentaban el inicio de la presente acción constitucional.
Lo expuesto sin lugar a dudas deja entrever la configuración de un hecho superado, circunstancia que torna inane la emisión de una orden al respecto.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
5.2. En virtud de lo anterior, no queda opción diferente que la de revocar la decisión de primera instancia, toda vez que, para el momento de su emisión, había dejado de existir el acto de perturbación que habilitaba la intervención del juez constitucional en el asunto propuesto.
6. Ahora bien, frente al planteamiento realizado por la apoderada del accionante, según el cual la decisión del 9 de mayo es contraria a derecho y, por lo tanto afecta las prerrogativas de su mandante, ha de indicar la Sala que equivocó la recurrente la vía por la cual podía realizar tal planteamiento, pues era mediante el agotamiento de los recursos ordinarios que debía proponer tal discusión.
En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al expediente, se pudo corroborar que ni Francisco Dávalos Cárdenas, ni su apoderada, agotaron los medios de defensa ordinarios que procedían en contra de la decisión judicial que ahora se pretende cuestionar, situación que torna improcedente la acción pretendida puesto que, para poder acudir en tutela es requisito de procedibilidad, según la jurisprudencia constitucional, cumplir con el principio de subsidiariedad.
Necesario resulta explicarle a la parte actora que no es su potestad el sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
6.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, pues de una parte operó la figura del hecho superado y, de otro, se desconoció su carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerció para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
8. Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado por la apoderada de Francisco Dávalos Cárdenas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y, en consecuencia, NEGAR el amparo deprecado por Francisco Dávalos Cárdenas.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria