STP9238-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9238-2019  

Radicación  n° 105192  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el  Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali y la apoderada del accionante respecto  del fallo proferido el 21 de mayo del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio  del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de  Francisco  Dávalos Cárdenas.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo con la demanda de tutela, Francisco Dávalos Cárdenas  fue condenado en dos ocasiones por el delito de hurto, motivo por el  cual registra una condena por 9 meses de prisión y otra por 21  meses de la misma pena.  

Asegura  la apoderada del accionante que, desde el 29 de enero del año  en curso, solicitó ante el Juez Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali se procediera con la acumulación  jurídica de las referidas sanciones pero que, hasta el momento  de la interposición de la presente acción  constitucional, no había obtenido respuesta a su petición,  razón por la cual depreca el amparo de los derechos  fundamentales de su representado y solicita se ordene a esa autoridad  resolver el requerimiento realizado.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del  actor, ello por cuanto encontró que, si bien el Juzgado  encargado de vigilar la pena aportó copia de la providencia  del 9 de mayo de 2019, por medio de la cual resolvía  negativamente la acumulación deprecada, no existía  constancia que tal decisión hubiera sido debidamente  notificada al interesado, motivo por el cual se debía entender  que no se configuraba un hecho superado, sino que persistía  una afrenta a las prerrogativas constitucionales del quejoso.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  anterior decisión fue recurrida, de una parte por el Titular  del Juzgado accionado, quien aseguró que el mismo 9 de mayo  del año en curso, fecha en la cual se resolvió la  petición de acumulación jurídica de penas, la  Oficina de Apoyo Judicial se encargó de notificar al  interesado sobre el proveído, tal y como consta en las  respectivas actas aportadas con el escrito de impugnación,  razón por la cual solicita se revoque el fallo impugnado por  existir un hecho superado.  

Por  otro lado, la apoderada del accionante también manifestó  estar en desacuerdo con la decisión del A quo, pues asegura  que si bien fue concedido el amparo al debido proceso, el mismo se  debe al hecho de no haberse notificado la decisión adoptada  por el Juzgado demandado, pero se deja de lado que tal determinación  vulnera derechos fundamentales, pues en la misma se negó una  acumulación de penas que es plenamente viable y a la cual  tiene derecho su mandante, motivo que la lleva a deprecar un amparo  constitucional donde se disponga conceder la referida acumulación  de las sanciones penales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, observa la Sala que son dos los  planteamientos jurídicos por resolver: el primero de ellos  consistente en establecer si la decisión tomada por el Juzgado  6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 9 de mayo de  2019, logra constituir un hecho superado frente a las pretensiones  iniciales de los demandantes en tutela, y el segundo, si tal decisión  es contraria a los derechos del Francisco Dávalos, como lo  sostiene su apoderada en el escrito de impugnación.  

5.  Revisado el expediente de tutela, encuentra la Sala que le asiste  razón al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali en sus planteamientos, pues en efecto se pudo  corroborar que el mismo 9 de mayo del año en curso, se  notificó a Francisco Dávalos Cárdenas sobre el  contenido del auto interlocutorio 1163, en donde se negaba la  acumulación jurídica de penas deprecada por su  apoderada, pero se le concedía la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Tan  efectivo fue el aludido acto de notificación, que obra prueba  de cómo el mismo día en que se profirió la  referida providencia, el señor Dávalos Cárdenas  suscribió la respectiva diligencia de compromiso para poder  entrar a disfrutar del beneficio que le fue concedido por el juez que  vigila su sanción, luego resulta claro que el auto por medio  del cual se resolvió la solicitud de acumulación  jurídica de penas presentada por la apoderada del accionante,  fue proferido y debidamente notificado antes que el A quo resolviera  la presente demanda de tutela.  

De  lo anterior se concluye que la actuación acusada como  violatoria de derechos fundamentales dejó de existir en el  ordenamiento jurídico gracias a la propia intervención  de la autoridad accionada, cesando con ello los actos perturbadores  que sustentaban el inicio de la presente acción  constitucional.  

Lo  expuesto sin lugar a dudas deja entrever la configuración de  un hecho superado, circunstancia que torna inane la emisión de  una orden al respecto.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

5.2.  En virtud de lo anterior, no queda opción diferente que la de  revocar la decisión de primera instancia, toda vez que, para  el momento de su emisión, había dejado de existir el  acto de perturbación que habilitaba la intervención del  juez constitucional en el asunto propuesto.  

6.  Ahora bien, frente al planteamiento realizado por la apoderada del  accionante, según el cual la decisión del 9 de mayo es  contraria a derecho y, por lo tanto afecta las prerrogativas de su  mandante, ha de indicar la Sala que equivocó la recurrente la  vía por la cual podía realizar tal planteamiento, pues  era mediante el agotamiento de los recursos ordinarios que debía  proponer tal discusión.  

En  efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados  al expediente, se pudo corroborar que ni Francisco Dávalos  Cárdenas, ni su apoderada, agotaron los medios de defensa  ordinarios que procedían en contra de la decisión  judicial que ahora se pretende cuestionar, situación que torna  improcedente la acción pretendida puesto que, para poder  acudir en tutela es requisito de procedibilidad, según la  jurisprudencia constitucional, cumplir con el principio de  subsidiariedad.  

Necesario  resulta explicarle a la parte actora que no es su potestad el  sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se  acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería  admitir que los usuarios de la administración de justicia  puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con  ello romper la igualdad ante la ley.  

6.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

7.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, pues de una parte operó la  figura del hecho superado y, de otro, se desconoció su  carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerció  para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto  que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

8.  Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar  el amparo deprecado por la apoderada de Francisco Dávalos  Cárdenas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  el fallo impugnado y, en consecuencia, NEGAR el amparo deprecado por  Francisco  Dávalos Cárdenas.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *