STP15610-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15610-2019  

Radicación  n.° 107381  

(Acta  n.° 298)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Jhinson  Clavijo Torres,  contra  el fallo proferido por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  el 24 de septiembre de 2019, mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, libertad, favorabilidad e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y  Primero Penal del Circuito de Soacha.  

Fundamentos  y Pretensiones de la Acción  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a Jhinson  Clavijo Torres  a  144 meses de prisión, mediante  proveído de 14 de junio de 2011, por  el punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  de suerte que le negó la libertad condicional.  

Posteriormente,  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot desestimó la solicitud del  aludido subrogado penal elevado por el implicado,  por auto de 12 de junio de 2019; decisión que fue apelada por  el interesado y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Soacha, el 2 de agosto de la misma anualidad.  

El  actor expresó estar en desacuerdo con la decisión  adoptada por el último fallador singular en mención,  dado que, en su concepto, quien debió conocer la alzada fue el  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Inconforme  con lo anterior, Clavijo  Torres promovió  la presente acción de tutela, pues estima que los  accionados desconocieron las sentencias CC C-757-2014, C-443-1997 y  C-194-1995, con relación a la libertad condicional reclamada,  junto con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que excluyó  el estudio de la gravedad de la conducta, pese a que debe valorarse  en conjunto con los criterios del artículo 64 del C.P.  

Así,  solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene  a las autoridades cuestionadas «revocar  dichas determinaciones, y en su defecto ordenar la libertad siempre y  cuando no sea requerido por otra autoridad judicial».  

Fallo  Recurrido  

Por  decisión de 24 de septiembre de 2019, el Tribunal A  quo  negó la protección invocada, en tanto consideró  lo siguiente:  

Evidenciándose  en el caso concreto, que la decisión que niega la libertad  condicional, se ajusta jurídicamente a la prohibición  exegética descrita en el artículo 199 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, tras haber cometido el actor el  delito de acceso carnal abusivo en contra de una menor de edad,  exclusión que no ha sido derogada y en consecuencia, estaban  en la obligación de aplicar conforme lo establece el régimen  procedimental vigente, atendiendo que contrario a lo afirmado por el  demandante “lo que hizo el legislador en el parágrafo 1°  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieren sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2° del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores.  

De  ese modo, coligió que la determinación de las  autoridades accionadas se ajustó a derecho por aplicación  de las disposiciones jurídicas llamadas a regular el asunto.  Añadió que las agencias objetadas acudieron al  principio de autonomía de la función jurisdiccional,  por lo que estaba «impedido»  para inmiscuirse en la determinación objeto de estudio.  

En  lo que se refiere a la aparente falta de competencia del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soacha, para conocer sobre la apelación  del auto por medio del cual fue negada la libertad condicional a  Clavijo  Torres,  adujo que, conforme al artículo 478 del Código de  Procedimiento Penal, era dicha autoridad la competente para resolver  la alzada, dado que se refería a los mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de la libertad.  

Impugnación  

Presentada  por el actor, quien ratificó las pretensiones de la acción  constitucional.  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si se  equivocó el Tribunal A  quo  al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, libertad, favorabilidad e igualdad de  Jhinson  Clavijo Torres,  por considerar que la decisión de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Primero Penal de  Circuito de Soacha se ajustó a derecho, en tanto no procede el  beneficio de la libertad condicional para los condenados por delitos  contra menores de edad.  

En  punto a la  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el  principio de autonomía e independencia judicial de que vienen  revestidos los jueces de la República, en virtud de  Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte  Constitucional, en sentencia CC  T – 780-2006, adoctrinó:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales1,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos2,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

Dicho  lo anterior, claramente la cuestión que se discute tiene  relevancia constitucional, como quiera que la intervención que  propone Clavijo  Torres  está orientada a garantizar los derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, contradicción, libertad, favorabilidad e  igualdad, alegando una presunta irregularidad en el actuar de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot y Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha.  

A  la par, el  actor agotó los recursos ordinarios de defensa, propuso el  amparo en un término razonable, e identificó de manera  razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneración  de los derechos superiores, cuya protección implora, tal como  quedó expuesto en el capítulo de hechos, fundamentos y  pretensiones de la acción. Finalmente, las decisiones que se  controvierten no son determinaciones de tutela, razón por la  cual se verificará si las providencias adoptadas son  arbitrarias y constitutivas de causal específica de  procedibilidad.  

La Ley 1098 de  2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone  lo siguiente:  

[…]  Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o  lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales,  o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

[…]  

5.  No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64 del Código Penal.    [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

Dado que  en el  presente asunto Jhinson  Clavijo Torres  considera  que los despachos judiciales accionados debieron concederle la  libertad condicional, conforme con lo previsto en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el  precepto 199 de la Ley 1098 de 2006, ha sido criterio pacífico  y reiterado de esta Corporación la imposibilidad de conceder  dicho beneficio a quienes atenten contra la integridad y libertad  sexual de los menores de edad, tal cual se dispuso en fallo de tutela  CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, cuando se  advirtió:  

[…]  De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales –,  dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de  los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad,  integridad y formación sexuales  o secuestro, cometidos  contra menores de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la  Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente  conciliables, pues uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional – que la conducta por la cual se condenó se  hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el  contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados. (Negrita  y subrayado por fuera del texto)  

Cabe  acotar que la prohibición estatuida en el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006, no ha sido derogada, motivo por el cual los  operadores judiciales están en la obligación de  aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos  de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes».  

Así  pues, le asiste razón a los despachos accionados en cuanto le  negaron  la  petición  libertad condicional a Jhinson  Clavijo Torres,  por  el delito acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, en virtud del artículo  199 de la Ley  1098 de 2006,  que  prohíbe  expresamente  la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y  administrativos,  a las personas que como el aquí accionante incurrieron en ese  tipo de conductas punibles.  

Por  manera que las providencias  reprochadas  se fundamentaron en una disposición  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, que, además,  se ajusta al cometido constitucional de protección  prevalente del interés superior del menor (artículo 44  de la Constitución).  Luego,  mal  podría afirmarse  que las  agencias  demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto  planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico.  

Por tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del condenado  por el injusto de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  que  no  del  supuesto  actuar caprichoso  de  las autoridades cuestionadas.  

Nótese  que por vía de tutela esta Corporación ha admitido que  la criticada exclusión de beneficios y subrogados penales no  contraviene el ordenamiento jurídico3.  

Finalmente,  respecto a la aparente falta de competencia del Juzgado Primero Penal  del Circuito de Soacha, para conocer de la impugnación del  auto por medio del cual le fue negada la libertad condicional a  Clavijo  Torres,  el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal,  establece lo siguiente:  

ARTÍCULO  478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,  son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia.  (Énfasis  fuera de texto).  

De  ese modo, resulta palmario que correspondía a dicho Despacho  judicial, y no a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  resolver la alzada, por cuanto en la aludida disposición legal  se hace alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, y para el caso objeto de análisis,  la decisión adoptada por Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Girardot, es apelable ante Juzgado Primero  Penal del Circuito de Soacha.  

Así,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

2          Tendientes          a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

3          Ver CSJ STP, 24 sep.          2009, rad. 44329; CSJO          STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ          STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ          STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ          9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP,          12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807; CSJ          STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ          STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538.  

      

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