AP702-2019(54641)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP702-2019  

Radicación  54641  

Aprobado  acta número 52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ y DARÍO DAUDET DE  LA OSSA DURANGO  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la cual confirmó la del Juez Penal del Circuito  Magangué (Bolívar), que condenó a esas personas  y a Yobanis  Mora Beleño  por el delito de violación  del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ fue alcalde de Pinillos  (Bolívar) entre 2008 y 2011. El 9 de abril de 2008 firmó,  siendo contratista DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO, contrato  de “reestructuración  y equipamiento de la banda de paz de la institución Manuel  Francisco Obregón”.  El 2 de abril de ese año, suscribió con Yobanis  Mora Beleño  uno de “reparación  de la cubierta para aulas en la institución educativa Las  Conchitas”.  Y el 8 de julio siguiente, uno de “dotación  de elementos de cocina para los restaurantes escolares de las  instituciones educativas del municipio de Pinillos”,  en el cual el contratista era Roberto Rojano Sarmiento.  

DARÍO  DAUDET DE LA OSSA DURANGO, Yobanis  Mora Beleño  y Roberto Rojano Sarmiento eran docentes vinculados a la Secretaría  de Educación y Cultura de Bolívar, es decir, eran  servidores públicos. Esto los inhabilitaba para contratar con  el Estado, de conformidad con el artículo 127 de la  Constitución Política1  y el artículo 8 numeral 1 literal f)  de la Ley 80 de 19932.  

2.  Por  lo anterior, la Fiscalía General de  la Nación, el 9 de febrero de 2016, les atribuyó a  MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ, DARÍO DAUDET DE LA  OSSA DURANGO, Yobanis  Mora Beleño  y Roberto Rojano Sarmiento la realización de la conducta  punible de violación  del régimen legal o constitucional de inhabilidades o  incompatibilidades (a  la primera, en concurso homogéneo por los tres -3- contratos  que suscribió), según lo previsto en el artículo  408 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Ninguno  de los imputados aceptó cargos. Posteriormente, Roberto Rojano  Sarmiento llegó a un acuerdo con la Fiscalía. Por tal  razón, el 20 de mayo de 2016, solo fueron acusados por los  cargos materia de imputación MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ,  DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO y Yobanis  Mora Beleño.  

3.  El  juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de  Magangué,  despacho que en sentencia de 21 de febrero de 2018 condenó a  los procesados, por los delitos atribuidos, así: (i)  a  MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ, setenta (70) meses (o cinco  -5- años y diez -10- meses) de prisión, así como  setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa, y ochenta y seis (86) meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas; (ii)  a  DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO y Yobanis Mora Beleño,  sesenta y cuatro (64) meses (o cinco -5- años y cuatro -4-  meses) de prisión, sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66)  salarios mínimos legales mensuales de multa y ochenta (80)  meses de inhabilidad. A su vez, no les concedió la suspensión  condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad  ni la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2018, lo confirmó  en los temas de debate, relacionados con la prueba de la  responsabilidad penal y la configuración de la conducta.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado  de  MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ y DARÍO DAUDET DE LA  OSSA DURANGO interpuso, al igual que sustentó, el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  la recurrente propuso un cargo único.  

Al  respecto, señaló que los procesados «creyeron  que su comportamiento fue ajustado a las normas legales»3,  toda vez que obraron sin un «fin  malsano, dañoso, doloso, ilícito»4.  Citó testimonios practicados en el juicio y recalcó,  después de varias apreciaciones de naturaleza probatoria, que  «en  ninguno de los tres (3) actos o contratos, […]  hubo  sobrecosto, dilapidación, hurto, peculado u [sic]  delito  a fin [sic]»5.  Concluyó, entonces, que hubo error de tipo (esto es, ausencia  de dolo) en la suscripción de los contratos.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del  Tribunal y, en su lugar, absolver a MARÍA  EUGENIA ORTEGA DÍAZ y DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO  de los cargos atribuidos en su contra.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el único cargo presentado por el actor no  podrá ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), pues carece de fundamentos para adelantar un  debate de fondo en sede de casación.  

El  demandante, por un lado, no precisó cuál fue la norma  objeto de la equivocada selección o interpretación ni  tampoco en qué consistió esta. Tan solo alegó  que sus representados actuaron sin dolo, pero en lugar de plantear un  debate jurídico a partir de los hechos que fueron declarados  probados por los jueces propuso una discusión probatoria, con  base en lo dicho por unos declarantes que rindieron testimonio  durante el juicio. Esto riñe con los parámetros que  regulan la causal primera de casación (es decir, la violación  directa de la ley sustancial), en la cual la valoración debe  ser jurídica, no fáctica ni probatoria.  

Por  otro lado, el problema jurídico que en últimas trazó  el recurrente (esto es, la ausencia de dolo en la conducta de los  acusados) fue abordado y resuelto negativamente por los jueces de  instancia. De la sola lectura del fallo impugnado, se advierte que el  Tribunal descartó la pretendida actuación de buena fe  tanto de los contratistas como de la contratante, no solo por su  calidad de servidores públicos que debían estar en  conocimiento de las normas que regulan la gestión  administrativa, sino a su vez del contexto en el que se produjeron  las contrataciones, e incluso de la propia admisión de los  involucrados, pues MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ declaró  saber que DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO «tenía  vinculación con la institución educativa»6.  Otro tanto admitió con Roberto Rojano Sarmiento7.  

La  casación no es una tercera instancia, sino un control  constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de  segundo grado. El escrito del demandante no es más que un  alegato que hubiera podido presentar ante los jueces para  convencerlos en su momento de la tesis absolutoria. Pero, a esta  altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene  incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su propio  criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea  de oficio o a petición de parte) la existencia de un error. La  verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a esta) no se  obtiene con seleccionar la mejor postura (aspecto que siempre puede  caer en lo subjetivo o arbitrario), sino tras la argumentación  razonable de que en el fallo adoptado por el organismo competente se  configuró o no un error propio de la casación.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de MARÍA  EUGENIA ORTEGA DÍAZ y DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO  contra  el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Artículo          127-. Los servidores públicos no podrán celebrar, por          sí o por interpuesta persona, o en representación de          otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas          privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo          las excepciones legales.  

2          Artículo 8-. De las inhabilidades e incompatibilidades          para contratar.          

1-. Son          inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar          contratos con las entidades estatales:          

[…] f)          Los servidores públicos.  

3

                    

Folio          104 del cuaderno del Tribunal.  

4          Ibídem.  

5          Folio 107 ibídem.  

6

                    

Folio          55 ibídem.  

7          Folio 56 ibídem.      

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