STP8090-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8090 – 2019  

Radicación  Nº 105145  

Acta n° 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado,  por RAMÓN LEONARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión  Penal, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  Al trámite fueron vinculados, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, y las partes e intervinientes  en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se  adelantó en este juzgado en contra del actor.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

1.  Según la demanda de amparo, el 22 de junio de 2016, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, condenó al actor a la  pena de 18 meses de prisión por el delito de lesiones  personales culposas.  

2.  El 28 de noviembre de 2018, el mismo juzgado emitió sentencia  dentro del incidente de reparación integral de perjuicios  promovido por Claudia Patricia Espinosa Loaiza, condenándolo,  al pago de perjuicios morales subjetivados en el equivalente a 5  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por daños  a la vida en relación, a la suma de 15 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

3.  Apelada la decisión por el representante de víctimas,  el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, la  modificó en el sentido de condenar al actor al pago de 100  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de  tales conceptos, sin esgrimir las razones que justificaban el  incremento, en particular la condena por perjuicios morales  subjetivados, impidiendo al actor, por vía del recurso de  casación, presentar argumentos tendientes a demostrar que no  hubo proporcionalidad en la toma de la decisión cuantificadora  de perjuicios, y de otra parte, establecer si el fallo atiende a unos  criterios mínimos de justicia restaurativa.  

En  lo que atañe a la vida en relación, alegó que el  Tribunal no explicó las razones por las cuales concluyó  que las supuestas secuelas presentadas por la víctima  afectaban de manera negativa su vida en sociedad, y por ello debían  tasarse en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Tampoco realizó un proceso de raciocinio que posibilitara  concluir que dicha tasación conllevaba la garantía de  reparación a la víctima, y de no afectación del  patrimonio del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, más  allá de lo debido.  

Encontró  que la actuación del Tribunal accionado vulneró sus  derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicitó  que en amparo de los mismos: (i) Se dejara sin efectos la sentencia  atacada y en su lugar, se ordenara la emisión de una decisión  motivada que permitiera conocer las razones por las cuales se  modificó la tasación de perjuicios por concepto de daño  a la vida en relación y perjuicio moral subjetivado; (ii)  Subsidiariamente, se dejara sin efectos la sentencia emitida por el  Tribunal accionado y en su lugar, incólume el fallo proferido  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, el 28 de  noviembre de 2018.(iii) Se emitiera la correspondiente sentencia de  reemplazo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, se ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en  salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.  

1. En respuesta,  la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle), doctora María  del Carmen Rodríguez Jaramillo, informó que en ese  juzgado cursó el proceso con radicación 2015-00058,  adelantado en contra de RAMÓN LEONARDO MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ, en el cual se profirió sentencia  condenatoria el 22 de junio de 2015, condenándose al citado a  la pena de 16 meses de prisión por el delito de lesiones  personales culposas.  

Contra el fallo  anterior, el defensor y el apoderado de la víctima  interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Estimó que  el Despacho a su cargo no incurrió en la vulneración de  derechos fundamentales alegada, atendiendo que el trámite del  incidente de reparación de perjuicios se adelantó  conforme a la ley, y la decisión se tomó con base en el  caudal probatorio allegado, razones por las que solicitó negar  el amparo.  

2. El doctor  Asdrubal Rincón Cuellar, Fiscal 11 Local de Ginebra, por su  parte, sostuvo que el Tribunal mencionado efectuó un análisis  separado de las pruebas practicadas en desarrollo del trámite  incremental para efectos de concluir el incremento de los perjuicios  morales subjetivados y el daño a la vida en relación.  Así mismo, se apoyó en lo manifestado por la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil relacionado con el  “arbitrio  judicium”  y en el daño causado a la víctima, cuyas secuelas viene  padeciendo desde el año 2011.  

Advirtió  que la objetividad de la decisión era de tal entidad que el  Tribunal compartió algunos aspectos de la decisión del  A quo, cuando hizo énfasis en que la parte a quien le  correspondía probar el daño causado no lo hizo y por  tanto no accedió a sus pretensiones.  

Con ese  fundamento, solicitó negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente acción,  al  censurarse un  fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. Según la  jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan  agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una  irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna.  

Además, la  parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible»1.  

Finalmente, el  fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela.  

De otra parte, los  presupuestos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8  de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2;  ii) defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

4. El problema  jurídico a resolver radica en establecer si la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, el 20 de marzo de 2019, mediante la cual modificó el  fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle,  el 22 de junio de 2016, configura una vía de hecho por defecto  fáctico por falta de motivación, el cual se configura  cuando el juez omite explicar las razones fácticas y jurídicas  que sustentan su decisión, imposibilitando al ciudadano  entender los fundamentos en que aquella se basó.  

5. De acuerdo con  la Jurisprudencia Constitucional, el defecto se produce cuando “el  juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado  el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia  de una omisión en el decreto o valoración de las  pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la  suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance  contraevidente a los medios probatorios”.9  

   

Así mismo,  ha señalado que el fundamento de la intervención del  juez constitucional, radica en que, a pesar de las amplias facultades  discrecionales que posee el juez natural para el análisis del  material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios  de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos  y racionales. Pese a ello, dicha intervención, en relación  con el manejo dado por el juez natural al material probatorio habrá  de ser extremadamente reducida por cuanto, el respeto por los  principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación  impide que dicho análisis sea exhaustivo.  

6. Bajo tales  precisiones, y superado el filtro de los requisitos generales en  mención, esta Sala desde ahora descarta la procedencia del  amparo al no avizorar la falta de argumentación alegada por el  actor en la providencia atacada, particularmente en las categorías  de indemnización que controvierte: el daño moral  subjetivado y el daño a la vida en relación.  

En efecto, luego  de hacer referencia el Tribunal a la definición de los  conceptos expuestos, efectuó un análisis de las pruebas  que sirvieron de fundamento a la pretensión indemnizatoria de  la víctima, de la siguiente manera:  

“En relación  con el perjuicio moral subjetivado, el apoderado de la víctima  acreditó a través de la valoración psiquiátrica,  que las lesiones sufridas y las secuelas físicas, estéticas  y funcionales de la joven CPEL,                         al tener su rostro con cicatrices  y haber perdido su dentadura, afectaron la percepción de sí  misma, su autoestima, manifestándolo a través de la  perdida de motivación, tristeza, llanto, desesperanza y  minusvalía, manifestaciones que según el psiquiatra del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses constituyen  un trastorno depresivo mayor moderado que requiere tratamiento  terapéutico con especialista.  

Adicional a lo anterior, la  víctima demostró dentro del incidente de reparación  integral que aunque el accidente ocurrió en el 2011, a la  fecha no ha podido terminar su tratamiento odontológico ni  volver a las citas con el cirujano plástico, dada la carencia  de recursos económicos y los inconvenientes presentados con el  seguro de uno de los vehículos involucrados”.  

Concluyendo de lo  expuesto que:  

“Para la Sala, el  monto tasado por la juez de primera instancia no se compadece con la  gravedad de las secuelas sufridas por la joven CPEL, ni con la  afectación que las mismas han tenido sobre su autoestima, la  cual ha sido de tanta gravedad que fue diagnosticada con trastorno  depresivo, ni valoró que para intentar recupera su apariencia,  la víctima tendría que pagar un alto costo por concepto  de tratamientos odontológicos y estéticos”.  

Consideraciones en  virtud de las cuales el Tribunal accionado incrementó la  cuantía de los perjuicios morales fijada en la sentencia.  Igualmente, estimó procedente aumentar el monto de los  perjuicios por concepto del daño de la vida en relación,  bajo el siguiente argumento:  

«Asimismo,  la Sala modificará el monto tasado por el a-quo por concepto  del daño de la vida de relación, bajo el entendido que  las secuelas dejadas por el accidente de tránsito,  inevitablemente afectan de manera negativa las relaciones  interpersonales de la ciudadana CPEL, quien afirmó en su  declaración, que desde el accidente no siente interés  por compartir con sus amigos, se volvió una persona amargada  al no poder ni siquiera sonreir como antes dada la falta de su  dentadura.  

No hay duda que después  del accidente de tránsito, a la ciudadana CPEL se le hizo más  dificultosa la existencia, al modificarse negativamente sus  condiciones sociales de vida…».  

7. Acorde  a lo expuesto, no se avizora el defecto alegado por el accionante, en  atención a  que el juicio valorativo efectuado por el Tribunal accionado en la  sentencia objetada fue razonable. Las  precisiones allí realizadas se hicieron con base en las normas  penales que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, en  las  pruebas allegadas por el apoderado de la víctima y en la  declaración rendida por ésta. Así mismo, se  explicaron las razones por las cuales se consideraba que las cuantías  del perjuicio moral subjetivado y el daño de la vida en  relación no se compadecían con la valoración  efectuada por el Juzgado de primera instancia, en razón a la  gravedad de las secuelas sufridas por la víctima y la  incidencia negativa en su autoestima, al punto de haber sido  diagnosticada con trastorno depresivo.  

En lo que respecta  al cálculo de los perjuicios morales subjetivados, se explicó  que se podía acudir al principio de “arbitrio  judicium”  consistente en que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta  criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general  las particularidades de cada caso.  

Postura acorde con  el criterio de ésta Sala en relación a la manera como  se deben tasar los perjuicios de índole moral:  

«Dada  la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse,  “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos  probados que den cuenta de las circunstancias personales de los  damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos  últimos proporcionándoles de ordinario una suma de  dinero que no deje incólume la agresión, pero que  tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la  función institucional que prestaciones de ese linaje están  llamadas a cumplir” (sentencia  de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382); consideraciones  éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño  moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio  extra-patrimonial, incluido el daño a la vida de relación.  

A  diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales,  para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos  objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el  perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando  confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales,  lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones  pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas,  sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con  prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas.  

No  pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales  que en forma mecánica se apliquen a la valoración de  tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece  particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al  momento de hacer la correspondiente tasación»10.  

En virtud de las  consideraciones precedentes, el amparo no es procedente, al no  configurarse el defecto alegado por el peticionario. Ello, al haberse  fundamentado la ausencia de motivación en supuestos  inexistentes, en razón a que el Tribunal accionado motivó  adecuada y razonablemente su decisión, explicando que el  incremento en cuantía de los perjuicios radicó en la  aflicción que sufrió la víctima, la cual fue  acreditada con su dicho y las experticias que le fueron practicadas.  

De otra parte, las  diferencias de valoración en la apreciación de las  pruebas señaladas por el actor no ameritan, por solas, la  intervención del Juez constitucional, pues frente a  interpretaciones diversas y razonables, es deber del juez natural  determinar la que mejor se ajusta al caso concreto.  

Por lo anterior,  la tutela se niega.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por el señor RAMÓN  LEONARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con la  motivación que antecede.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          Sentencia T-214 de 2012.  

10          CSJ SC, 12          Sep. 2016, rad. 4792. Sentencia N. 064.  

      

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