Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8076-2019
Radicación No. 105036
Acta 152
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA FLORINDA ROJAS ROMERO contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra las FISCALÍAS 120 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ESTAFAS – AUTOMOTORES y 378 LOCAL DE AUTOMOTORES DE BOGOTÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la FISCALÍA 208 DE INVESTIGACIONES JUDICIALES – INTERVENCIÓN TARDÍA y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
La libelista relata que por hechos relacionados con la compraventa del vehículo de placas NDY 744, el 21 de enero de 2017 presentó denuncia por el delito de estafa en contra el señor Yeisson Camilo Garavito Rojas a la cual correspondió el CUI 11001-60-00-050-2017-08063 de conocimiento de la Fiscalía 208 Seccional de Bogotá.
Señala que el citado automotor también está involucrado en el proceso con radicación 11001-60-99-069-2016-11708, de ahí que, al considerar que es su legítima propietaria solicitó a la Fiscalía que adelanta esta última investigación -120 de la Unidad de Estafas Automotores)- la entrega provisional, petición que no fue acogida, pues quien recibió el bien fue el señor Orlando Luna Benavides – promotor de esta noticia criminal y “padre del aparente propietario”-.
Estima que la decisión adoptada fue arbitraria, entre otras, puesto que desconoció que ella es la “persona titular e inscrita del dominio del vehículo automotor” y pagó un precio para adquirirlo. Además, alega que no tuvo acceso a las diligencias –que actualmente aparecen como inactivas- ni se le convocó como víctima o tercero.
De otra parte, advierte que a la actuación 11001-6O-00-050-2017-08063 no se le ha impartido trámite, ya que el titular de la Fiscalía 208 le indica “que mientras no tenga acceso a las pruebas de la (…) FISCALIA (sic) 120 SECCIONAL (UNIDAD ESTAFAS- AUTOMOTORES), no puede tomar la decisión de imputación o avanzar dicha investigación”.
Resalta que la situación descrita le ha causado perjuicios ya que “(…) no he tenido definición jurídica del estado del vehículo, decisión en contra de mi estafador, ni dinero (…) me siguen llegando los impuestos a mi nombre del vehículo de placas NDY744 (…)”. En consecuencia, insta a la Sala:
“PRIMERA: Que se ORDENE a la FISCALIA (sic) 120 SECCIONAL (UNIDAD ESTAFAS – AUTOMOTORES) DE BOGOTA (SIC) quien conoce actualmente de la denuncia con radicado No. 110016009069201611708, la INMEDIATA DEVOLUCION (sic) del vehículo de placas NDY 744 a la suscrita BLANCA FLORINDA ROJAS ROMERO, pues la entrega provisional atacada, fue a todas luces inconstitucional y violatoria de mis derechos fundamentales.
SEGUNDA: Que se ordene a la FISCALIA (sic) 120 SECCIONAL (UNIDAD ESTAFAS -AUTOMOTORES) DE BOGOTA (SIC) quien conoce actualmente de la denuncia con radicado No. 110016099069201611708, EXPEDIR copias de todo el expediente a la suscrita.
TERCERA: Que la anterior medida, sea inscrita en el respectivo certificado de tradición y libertad del vehículo y/o se oficie a las entidades respectivas”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el asunto puesto en su consideración debe ser resuelto en el escenario correspondiente, por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa para reclamar la entrega del vehículo de placas NDY-744 del cual indicó ser la titular del derecho de dominio.
Explicó que ROJAS ROMERO puede persistir en su solicitud de entrega “ya sea ante la misma fiscalía que tiene a cargo el asunto o el juez de control de garantías”, circunstancia que conlleva el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Agregó el a quo que de manera equivocada la demandante acude a la tutela, pues conforme a la respuesta otorgada por el Jefe de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la Nación se informó que se desarchivaría la investigación 2016-11708, por lo que tampoco se cumpliría con el presupuesto de residualidad, ya que existe un trámite que se está adelantando.
En cuanto a la decisión de entregar el vehículo de manera provisional a Orlando Luna Torre, dijo el Tribunal que se sustentó en motivos serios, sensatos y en la normatividad aplicable.
Respecto de la inactividad en el trámite de la denuncia presentada por ROJAS ROMERO, advirtió la primera instancia que puede acudir al competente, ya sea el jefe de la Unidad o el Despacho del Director Seccional, quienes deberán tomar los correctivos necesarios ante las dilaciones, en caso de que existan.
Por las razones anteriores, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por BLANCA FLORINDA ROJAS ROMERO quien indicó su inconformidad con el fallo en razón a que ya han pasado más de 2 años a la espera que se defina la situación jurídica de su vehículo y esto no ocurre. Además que la denuncia que presentó contra Orlando Luna Benavides fue archivada.
Agregó que se entregó el vehículo a una persona que ni siquiera aparece como propietaria, quien además voluntariamente había dado en arriendo el vehículo a otra persona, por lo que no puede alegar en su favor su propia culpa. Y señaló que, la decisión de la Fiscalía se tomó solo con fundamento en los hechos de la denuncia.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta por BLANCA FLORINDA ROJAS ROMERO contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente caso, BLANCA FLORINDA ROJAS ROMERO2 critica en esta sede la decisión del 3 de febrero de 2017 dentro de la investigación con radicación 1100160990669201611708 mediante la cual el Fiscal 375 Local de la Unidad de Automotores entregó de manera provisional el vehículo de placas NDY-744 a Orlando Luna Benavides3. Y solicita le sea entregado a ella, ya que es la persona que aparece como propietaria del bien.
3. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural, al interior de la investigación penal que se adelanta bajo el SPOA 1100160000502201708063 en la que ROJAS ROMERO aparece como denunciante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en esos cauces.
Lo anterior, de acuerdo a lo informado por el Fiscal 208 del Grupo de Intervención Tardía de la Fiscalía General de la Nación, quien en su respuesta, indicó que la investigación 1100160000502201708063 fue desarchivada y remitida a la Fiscalía 120 Seccional de Estafas para ser conexada a la investigación 110016099069201611708.
4. De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea BLANCA FLORINDA ROJAS ROMERO en torno a la decisión emitida de la entrega provisional del vehículo de placas NDY-744, es propia de un proceso en trámite.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
5. Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable.
6. De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo anterior, bien hizo el A quo al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Presentó denuncia el 21 de febrero de 2017, por el delito de estafa en el que está involucrado el vehículo de placas NDY-744.
3 Quien había presentado denuncia el 9 de noviembre de 2016, por la conducta punible de estafa, donde se ve implicado el automotor de placas NDY-744.