STP8076-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8076-2019  

Radicación  No. 105036  

Acta  152  

Bogotá  D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA  FLORINDA ROJAS ROMERO  contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  propuesta contra las    FISCALÍAS 120 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ESTAFAS –  AUTOMOTORES y  378 LOCAL DE AUTOMOTORES DE BOGOTÁ,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculadas la FISCALÍA  208 DE INVESTIGACIONES JUDICIALES – INTERVENCIÓN TARDÍA  y a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

La  libelista relata que por hechos relacionados con la compraventa del  vehículo de placas NDY 744, el 21 de enero de 2017 presentó  denuncia por el delito de estafa en contra el señor Yeisson  Camilo Garavito Rojas a la cual correspondió el CUI  11001-60-00-050-2017-08063  de conocimiento de la Fiscalía 208 Seccional de Bogotá.  

Señala  que el citado automotor también está involucrado en el  proceso con radicación 11001-60-99-069-2016-11708, de ahí  que, al considerar que es su legítima propietaria solicitó  a la Fiscalía que adelanta esta última investigación  -120 de la Unidad de Estafas Automotores)- la entrega provisional,  petición que no fue acogida, pues quien recibió el bien  fue el señor Orlando Luna Benavides – promotor de esta noticia  criminal y “padre del aparente propietario”-.  

Estima  que la decisión adoptada fue arbitraria, entre otras, puesto  que desconoció que ella es la “persona titular e  inscrita del dominio del vehículo automotor” y pagó  un precio para adquirirlo. Además, alega que no tuvo acceso a  las diligencias –que actualmente aparecen como inactivas- ni se  le convocó como víctima o tercero.  

De  otra parte, advierte que a la actuación  11001-6O-00-050-2017-08063 no se le ha impartido trámite, ya  que el titular de la Fiscalía 208 le indica “que  mientras no tenga acceso a las pruebas de la (…) FISCALIA (sic) 120  SECCIONAL (UNIDAD ESTAFAS- AUTOMOTORES), no puede tomar la decisión  de imputación o avanzar dicha investigación”.  

Resalta  que la situación descrita le ha causado perjuicios ya que  “(…) no he tenido definición jurídica del  estado del vehículo, decisión en contra de mi  estafador, ni dinero (…) me siguen llegando los impuestos a mi  nombre del vehículo de placas NDY744 (…)”. En  consecuencia, insta a la Sala:  

“PRIMERA:  Que se ORDENE a la FISCALIA (sic) 120 SECCIONAL (UNIDAD ESTAFAS –  AUTOMOTORES) DE BOGOTA (SIC) quien conoce actualmente de la denuncia  con radicado No. 110016009069201611708, la INMEDIATA DEVOLUCION (sic)  del vehículo de placas NDY 744 a la suscrita BLANCA FLORINDA  ROJAS ROMERO, pues la entrega provisional atacada, fue a todas luces  inconstitucional y violatoria de mis derechos fundamentales.  

SEGUNDA: Que se  ordene a la FISCALIA (sic) 120 SECCIONAL (UNIDAD ESTAFAS  -AUTOMOTORES) DE BOGOTA (SIC) quien conoce actualmente de la denuncia  con radicado No. 110016099069201611708, EXPEDIR copias de todo el  expediente a la suscrita.  

TERCERA:  Que la anterior medida, sea inscrita en el respectivo certificado de  tradición y libertad del vehículo y/o se oficie a las  entidades respectivas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que el asunto puesto en su consideración debe ser resuelto en  el escenario correspondiente, por cuanto la accionante cuenta con  otros medios de defensa para reclamar la entrega del vehículo  de placas NDY-744 del cual indicó ser  la titular del derecho  de dominio.  

Explicó que  ROJAS ROMERO puede persistir en su solicitud de entrega “ya sea  ante la misma fiscalía que tiene a cargo el asunto o el juez  de control de garantías”, circunstancia que conlleva el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

Agregó  el a  quo  que de manera equivocada la demandante acude a la tutela, pues  conforme a la respuesta otorgada por el Jefe de la Unidad de Estafas  de la Fiscalía General de la Nación se informó  que se desarchivaría la investigación 2016-11708, por  lo que tampoco se cumpliría con el presupuesto de  residualidad, ya que existe un trámite que se está  adelantando.  

En  cuanto a la decisión de entregar el vehículo de manera  provisional a Orlando Luna Torre, dijo el Tribunal que se sustentó  en motivos serios, sensatos y en la normatividad aplicable.  

Respecto de la  inactividad en el trámite de la denuncia presentada por ROJAS  ROMERO, advirtió la primera instancia que puede acudir al  competente, ya sea el jefe de la Unidad o el Despacho del Director  Seccional, quienes deberán tomar los correctivos necesarios  ante las dilaciones, en caso de que existan.  

Por  las razones anteriores, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por BLANCA  FLORINDA ROJAS ROMERO quien indicó su inconformidad con el  fallo en razón a que ya han pasado más de 2 años  a la espera que se defina la situación jurídica de su  vehículo y esto no ocurre. Además que la denuncia que  presentó contra Orlando Luna Benavides fue archivada.  

Agregó  que se entregó el vehículo a una persona que ni  siquiera aparece como propietaria, quien además  voluntariamente había dado en arriendo el vehículo a  otra persona, por lo que no puede alegar en su favor su propia culpa.  Y señaló que, la decisión de la Fiscalía  se tomó solo con fundamento en los hechos de la denuncia.  

Por lo anterior,  solicitó se revoque el fallo y se protejan sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta por BLANCA  FLORINDA ROJAS ROMERO contra el fallo que dictó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el presente caso, BLANCA FLORINDA ROJAS ROMERO2  critica  en esta sede la decisión del 3 de febrero de 2017 dentro de la  investigación con radicación 1100160990669201611708  mediante la cual el Fiscal 375 Local de la Unidad de Automotores  entregó de manera provisional el vehículo de placas  NDY-744 a Orlando Luna Benavides3.  Y solicita le sea entregado a ella, ya que es la persona que aparece  como propietaria del bien.  

3.  Frente a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural, al interior de la investigación penal que se  adelanta bajo el SPOA 1100160000502201708063 en la que ROJAS ROMERO  aparece como denunciante para exponer en esta excepcionalísima  y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate  en esos cauces.  

Lo anterior, de  acuerdo a lo informado por el Fiscal 208 del Grupo de Intervención  Tardía de la Fiscalía General de la Nación,  quien en su respuesta, indicó que la investigación  1100160000502201708063 fue desarchivada y remitida a la Fiscalía  120 Seccional de Estafas para ser conexada a la investigación  110016099069201611708.  

4.  De manera que, acorde con lo señalado por la primera  instancia, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea BLANCA FLORINDA ROJAS  ROMERO en torno a la decisión emitida de la entrega  provisional del vehículo de placas NDY-744, es propia de un  proceso en trámite.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se  reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

5.  Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumió la  carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto  de demostrar la existencia de perjuicio irremediable.  

6.  De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

Por  lo anterior, bien hizo el A  quo al  negar la protección impetrada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Presentó          denuncia el 21 de febrero de 2017, por el delito de estafa en el que          está involucrado el vehículo de placas NDY-744.  

3          Quien          había presentado denuncia el 9 de noviembre de 2016, por la          conducta punible de estafa, donde se ve implicado el automotor de          placas NDY-744.  

      

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