STP13119-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13119-2019  

Radicación  n.° 106479  

(Aprobación  Acta No. 232)  

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Popayán, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán el 2 de agosto de 2019, que  concedió el amparo formulado por Jhon  Anderson Guerrero Mesa.  

El Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán fue vinculado como tercero con  interés legítimo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

Manifestó el señor JHON ANDERSON  GUERRERO MESA, que fue condenado por hechos del 30 de abril de 2017,  proceso que extinguió el Despacho accionado, mediante auto del  pasado 11 de agosto de 2010, por tanto, considera que es innecesario,  impertinente, y desproporcionado mantener sus datos y los de sus  padres en la página de la rama judicial Justicia XXI.  

Por lo anterior, el 25 de abril de 2019 solicitó  mediante derecho de petición, al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la eliminación  de los datos personales que se encuentran en la página web de  la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co), en razón al  proceso 2007-80313, pues, en razón de eso, se le ha “truncado”  el acceso a diferentes a empleos.  

El despacho accionado, mediante oficio 1630 del 28 de  junio de 2019, le negó la pretensión con base en una  sentencia de la Corte Constitucional (STP3838-2019), que no tiene  analogía con la situación que invoca, con evidente  contradicción a los demás fallos emitidos por la Corte  Constitucional, relacionados con el derecho a Habeas Data.  

Aseveró, que el accionado, por el contrario,  sin ninguna autorización, robusteció la información  personal ya consignada en la página, y añadió la  dirección de correo electrónico y numero de celular que  el plasmó en su derecho de petición.  

Allegó como prueba, oficio 1630 del 28 de  junio de 2019, auto del 22 de octubre de 2018 a favor del señor  ALVAREZ en el que se ordenó la restricción del acceso  de sus datos a terceros y al público en general, CD en donde  se observa los pasos para obtener la información personal de  cualquier procesado con solo los apellidos, fotografía del  aviso colgado por el Centro de Servicios, auto del 22 de mayo de 2013  que decreto la libertad por pena cumplida en Pasto y cuyos datos ya  se encuentran restringidos para el acceso a terceros y al públicos  en general.  

Con base en lo anterior solicita a la Juez de Primera  Instancia:  

1.- Amparar los derechos fundamentales al habeas  data, igualdad, trabajo y debido proceso.  

2.- Se ordene al accionado, que dentro de un término  perentorio proceda a ordenar la restricción del acceso a  terceros y al público en general, a los datos personales de  carácter sensible, dentro del asunto registrado en la página  web de la rama judicial con radicación número  2007-80313.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El 2 de agosto de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán concedió la solicitud de amparo constitucional  incoada por Jhon Anderson Guerrero Mesa, y  resolvió:  

…PRIMERO: TUTELAR el derecho al buen  nombre, intimidad y habeas data, incoados por el señor JHON  ANDERSON GUERRERO MESA.  

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN  DE PENAS y, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE  EPMS, ambos de esta ciudad, que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta sentencia, procedan a remplazar de la ficha técnica en  el proceso radicado bajo el Nro. 19001-31-04-005-2007-80313-00,  publicada en el registro de Justicia XXI, el nombre de el [sic]  accionante, su documento de identidad, datos personales, correo  electrónico, teléfono, dirección, nombre de sus  padres, por una sucesión de letras o números que  impidan su identificación, sin que ello implique la ficha  técnica desaparezca.  

Al respecto, el  Tribunal encontró que mantener la información personal  del accionado dentro del sistema de la Rama Judicial era innecesario,  pues al haber terminado el proceso por el cual había sido  ingresada, actualmente carece de una finalidad legal o constitucional  para mantenerla pública.  

Como existen otros  mecanismos a disposición de las personas que deseen conocer  los antecedentes judiciales, el Tribunal encontró que se torna  desproporcionada mantenerlos en la referida base de datos.  2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 9 de agosto de  2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán,  interpuso recurso de impugnación, mediante el cual solicitó  que se tomen las medidas pertinentes, ya sea revocar, modificar o  declarar nulo el fallo, porque no vulneró los derechos  fundamentales del accionante o carece de legitimación en la  causa por pasiva.  

Cuestiona  que para consultar la información personal de otros en el  sistema de la Rama Judicial, se requiere una información  previa que no reporta esa base de datos, además que el sistema  Siglo XXI es una plataforma con fines de consulta y apoyo, la cual no  constituye desde ningún punto de vista antecedentes.  

En  su concepto, el juez de tutela de primera instancia desconoció  los conceptos establecidos por esta Corporación mediante la  sentencia STP3838-2019, por lo que, al no existir otras providencias  relevantes respecto del tema, ha debido analizarse el caso a la luz  de esa decisión.  

Por  este motivo, critica que la orden impuesta en el fallo de primera  instancia no es la adecuada, ya que como despacho no es el encargado  de la vigilancia de la información fijada en la plataforma  Siglo XXI y, mucho menos, puede disponer de la información que  ahí se encuentra, pues ello corresponde a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, quienes no fueron vinculadas a este proceso.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Popayán contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si el amparo concedido al accionante, encaminado a que sean  «remplazados»  los datos personales obrantes en las anotaciones que sobre el proceso  penal 2018-80313 aparecen en el sistema de información de la  Rama Judicial, cumple con los criterios fijados por esta Corporación  para la protección del derecho fundamental al habeas  data y, en consecuencia, debe  confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.  

Sobre las peticiones de supresión de  información relacionada con antecedentes penales, de base de  datos. Reiteración de jurisprudencia.  

Como fue puesto de presente en el  fallo de tutela de primera instancia, esta Corporación  mediante auto de 19 de agosto de 2015 proferido dentro del radicado  20899, precisó las reglas aplicables para garantizar el  derecho fundamental al Habeas Data de quienes tienen reportes en las  bases de datos relacionados con sus antecedentes penales.  

Esa línea ha sido reiterada en  varios pronunciamientos, a partir de los cuales se han establecido  subreglas que permitan el respeto y garantía efectivo de dicha  protección constitucional, como fueron recogidas en la  decisión STP4328-2017 proferida el 30 de noviembre de 2017  dentro del radicado 90771.  

En lo que concierne al presente caso,  en el que judicialmente ya se declaró cumplida o prescrita la  pena, se dispuso:  

a.        Las sentencias condenatorias que expida la Sala o  los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de  demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán  íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público  –sin la supresión de los nombres de los procesados—  permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través  de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con  autorización de lectura.  

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró  cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases  de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas,  salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública  esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá  el documento íntegro en los archivos de la Corporación.  Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la  información pública, podrá consultarse  directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Textual).  

De esta forma, se evidencia que la  línea decisional de esta Corporación ha previsto que  corresponda al peticionario, en su condición de persona  afectada por la información publicada, al que le corresponda  acreditar de forma clara y precisa que la pena en relación con  la cual solicita la anonimización o supresión de los  datos se declaró cumplida o prescrita, luego de lo cual será  el correspondiente operador judicial o administrativo el que  procederá a resolver su solicitud.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso de Jhon  Anderson Guerrero Mesa, la Sala encuentra  que debe confirmar el amparo concedido, porque el juez de tutela de  primera instancia encontró que ciertamente se cumplen con los  requisitos establecidos para que prospere la solicitud de supresión  de información que en su momento formuló, y al haberla  denegado sus derechos fundamentales fueron afectados.  

Si bien la información obrante  en la plataforma Siglo XXI no constituye antecedentes judiciales, es  necesario mantener el amparo concedido porque al  haber terminado el proceso por el cual la información personal  del accionante había sido ingresada, actualmente carece de una  finalidad legal o constitucional para mantenerla pública,  situación que da lugar a la vulneración de su  derecho fundamental al habeas data.  

Sin embargo, como bien lo puso de  presente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Popayán mediante su recurso de  impugnación, dicha entidad no es la encargada de la  actualización o manejo de la información que se  encuentra en el sistema Siglo XXI, base de datos con la que cuenta la  Rama Judicial, pues estas funciones son de la Unidad de Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  con la respectiva autorización de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, como se dispuso en el Acuerdo 1591  de 2002.  

Por tanto, si bien el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Popayán no es el encargado de actualizar la información  obrante en esa base de datos, no puede relevársele de  solicitarle a las autoridades competentes hacerlo, porque fue ante  ella que el accionante solicitó la anonimización o  supresión de su información personal.4  

Por este motivo, se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia pero se modificará la  orden impartida, en el sentido de que en un plazo expedito la  autoridad accionada, sino lo ha hecho, deberá solicitar a las  encargadas de administrar la base de datos de  la Rama Judicial, la anonimización de la información  personal de Jhon Anderson Guerrero Mesa  accionante, de manera que en dicho sistema se refleje una versión  pública de las actuaciones en los trámites adelantados  y en las providencias proferidas, que mantenga en reserva los datos  personales que puedan dar lugar a su identificación e  individualización.  

Se aclara que esta orden no conlleva  a la eliminación de la ficha técnica, solamente que al  momento de consultar la base de datos deberá reflejarse una  versión pública de las actuaciones en los trámites  adelantados y en las providencias proferidas, que mantenga en reserva  los datos personales que permitan la identificación e  individualización del accionante.  

Las anteriores  razones son suficientes para explicar la necesidad de desvincular al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  del presente asunto.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, modificando el ordinal segundo          en los siguientes términos:  

SEGUNDO: ORDENAR  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán  que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir  de la notificación de la presente decisión, si no lo ha  hecho, proceda a solicitarle a la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la  anonimización de la información personal del ciudadano  Jhon Anderson Guerrero Mesa  que reposa en los registros del proceso penal  19001-31-04-005-2007-80313-00, esto es, su nombre, documento de  identidad, correo electrónico, teléfono, dirección  y nombre de sus padres.  

Se aclara que esta orden no conlleva a  la eliminación de la ficha técnica, solamente que al  momento de consultar la base de datos deberá reflejarse una  versión pública de las actuaciones en los trámites  adelantados y en las providencias proferidas, que mantenga en reserva  los datos personales que puedan dar lugar a la identificación  e individualización del accionante.  

            

2. DESVINCULAR del presente          asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 31 y 32, cuaderno 1.  

2          Folios 31 al 43, cuaderno 1.  

3          Folios 49 y 50, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP STP6643-2018, 15 may          2018, Rad. 98193.      

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