STP8075-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8075 – 2019  

Radicación  n.° 104855.  

Acta  n°152  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que mediante apoderado interpuso la accionante,  VICKY  MARCELA CÓRDOBA BARÓN,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  10 de abril de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad  sindical, al fuero sindical, al debido proceso, al trabajo en  condiciones dignas, a la estabilidad laboral y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante comentó que, el 2 de diciembre de 2014, celebró  un contrato individual de trabajo a término indefinido con la  sociedad Cemex Premezclados de Colombia S.A. El 26 de noviembre de  2017, VICKY  MARCELA  fue elegida Secretaria de Derecho Humano de la Junta Directiva del  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento  Concreto Afines Similares – SINTRAINCEM, lo que fue notificado al  Ministerio del Trabajo el 28 del mismo mes y año.  

No  obstante lo anterior, la demandante fue despedida sin justa causa el  26 de enero de 2018 sin autorización de un juez laboral. Este  requisito lo considera ineludible pues, en su sentir, tenía  fuero sindical desde el 28 de noviembre de 2017; sin embargo, el  Ministerio del Trabajo omitió el deber de informar al  empleador de las modificaciones hechas en la junta directiva del  prenombrado sindicato.  

Por  los anteriores hechos, la actora promovió un proceso especial  de reintegro por violación al fuero sindical ante el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual  perseguía su reintegro y el pago de los salarios dejados de  percibir; no obstante, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018  dicha autoridad resolvió absolver a la Sociedad Cemex  Premezclados de Colombia S.A. de tales pretensiones.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de  Decisión Laboral, mediante fallo de 4 de octubre de 2018  confirmó la decisión del juzgado, tras considerar que  al momento de realizar la terminación unilateral del contrato  de trabajo la empresa demandada no tenía conocimiento de la  calidad de aforada de la aquí accionante, pues esa situación  solo le fue notificada el 17 de julio de 2017.  

Para  la demandante, la determinación del tribunal fue producto de  una deficiente valoración probatoria, en la medida en que no  tuvo en cuenta la certificación expedida por el Grupo de  Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en donde constaba la  fecha de registro de la modificación de la junta directiva del  sindicato.  

Asimismo,  acusa a la providencia de segunda instancia de desconocer el  precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465  de 2008, según la cual el fuero sindical se activa a partir de  la primera notificación – refiriéndose a la realizada  al Ministerio del Trabajo -, por lo que no de recibo que se absuelta  a Cemex Premezclados de Colombia S.A. por su supuesto desconocimiento  de la condición de aforada.  

Por  medio de la tutela, la demandante solicita, principalmente, que Corte  Suprema de Justicia directamente adopte la sentencia de reemplazo en  aplicación de la jurisprudencia citada y violada por los  juzgadores de instancia y del artículo 408 del  Código Sustantivo del Trabajo, ordenando su reintegro y el  pago de sus derechos laborales. En subsidio, pidió que se  ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que dicte una  nueva providencia que  sea constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas y  pretensiones de la demanda.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 1° de abril de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y  vinculó a las partes del proceso censurado.  

Durante  el término de traslado, solamente el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Bogotá allegó respuesta, indicando  simplemente que la decisión allí adoptada fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 10 de abril de 20192,  negó el amparo promovido por estimar que las providencias  atacadas no fueron caprichosas o inconsultas, en tanto contienen  argumentos razonables que no configuran ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra este tipo de  determinaciones.  

Para  el A  quo resultó  claro que en el presente asunto el empleador no tuvo conocimiento del  cambio realizado en la junta directiva del sindicato y, por ese  motivo, no le era oponible la condición de aforada de la  demandante por la falta de publicidad de dicho acto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en un  yerro al negar el amparo impetrado, puesto que quedó claro  que, conforme a la línea de pensamiento sentada por la Corte  Constitucional, ella estaba protegida por la garantía del  fuero sindical, misma que se  predica a partir de la primera notificación que se hizo de la  modificación de la junta directiva al Ministerio del Trabajo.  Agregó que esta última entidad, por mandato  constitucional, tenía la obligación de informar  inmediatamente al empleador sobre la nueva designación, sin  que pueda culparse al sindicato de la omisión de ese deber.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala, conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, aquella  persona que considera que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional4.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, la accionante dirige su censura a la sentencia emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre  de 2018, que confirmó la proferida el 21 de septiembre del  mismo año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  capital de la República, que absolvió a Cemex  Premezclados de Colombia S.A. de todas las pretensiones elevadas por  la accionante dentro de un proceso especial de reintegro por  violación al fuero sindical.  

El amparo no ha de  prosperar porque, tal y como lo dijo el A  quo, la  decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal de Bogotá consulta la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, cuya aplicación irrestricta no habría  conducido a una decisión diferente.  

En el proveído  censurado, el Tribunal demandado razonó de la siguiente  manera:  

«…  Luego de una lectura armónica de las disposiciones iniciales,  observa la Sala que se exige la comunicación por parte del  sindicato, al empleador o al inspector del trabajo, de la  constitución del sindicato.  

En efecto, al  respecto del contenido de los artículos 363 y 371 del C.S.T.,  tuvo  oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia  C-465 de 2008, en los siguientes términos:  

(…)  

Lo primero que se  debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al  Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca  de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos  tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la  organización, de tal manera que ellas sean oponibles a  terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical –  y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al  sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los  derechos del sindicato y de los terceros, a través de la  definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos  los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta  manera, la comunicación no es un requisito se validez, sino de  oponibilidad a terceros.  

El segundo  interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen  eficacia los cambios en la integración de la junta directiva  del sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo  con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta  directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de  autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto  inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán  en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que  cumplir ninguna condición externa.  

Distinta es la  situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros,  sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios  aprobados en la composición de la junta directiva de un  sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los  cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les  informe sobre ellos…  

Ahora bien, en el  caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación  acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para  establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero  sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la  junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que  se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo  y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos primera  notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si  el amparo del fuero opera desde que se practica la primera  notificación o solamente a partir de que el ministerio y el  patrono hayan recibido la comunicación.  

La Corte  considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de la  asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que  la protección foral opere desde que se efectúa la  primera notificación.  Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido  el empleador, éste adquiere desde el mismo momento de la  comunicación la obligación de respetar el fuero  sindical de los nuevos dirigentes. Y  porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el  ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar  inmediatamente al empleador sobre la designación realizada…»  

Después de  citar la referida jurisprudencia de constitucionalidad, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que:  

«…  De  lo anterior se puede colegir, que la notificación al empleador  es con el fin que el fuero sindical sea oponible al patrono,  dicha comunicación debe constar por escrito, donde se informe  que se constituyó un sindicato y quiénes son los  miembros que lo fundaron, debidamente identificados como lo exige el  artículo 363 del CST, por lo tanto la prueba de la  notificación al empleador, esto es que se haya recibido en  debida forma, debe ser idónea y contundente, luego entonces el  mejor mecanismo para demostrar tal notificación al empleador,  es la constancia de recibido por parte del patrono (portero,  secretaria, persona o mecanismo de recepción de documentos).  

(…)  

Así las  cosas, como la empresa demandada dio por terminado el contrato de  trabajo a la demandante de manera unilateral sin justa causa a partir  del 26 de enero de 2018 (fol. 39), se  concluye entonces que CEMEX, cuando llevó a cabo dicha  actuación no tenía conocimiento alguno que la  trabajadora, aquí demandante aparentemente gozaba de la  garantía de fuero sindical, pues tal situación, solo la  empresa tuvo conocimiento el 17 de julio de 2017 en horas de la  mañana, por lo tanto, al no presentar la debida comunicación  al empleador, sobre la modificación de la junta directiva de  la organización sindical, la demandante no estaba cobijada por  la garantía del fuero sindical  (artículo 363 CS.T, T-398 de 2011 C-465 de 2008)…»  (Resalta  la Sala)  

Pues bien, en  principio, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-465 de 2008, podría pensarse que a la  demandante le asiste razón al afirmar que la sola notificación  al Ministerio del Trabajo era suficiente para que su calidad de  aforada fuera oponible a terceros; sin embargo, esta  Sala estima que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  no resulta caprichoso o inconsulto, pues el mismo Alto Tribunal  Constitucional, a través de Sentencia T-303 de 2018, consideró  lo siguiente:  

«…  La  Sala considera, en síntesis,  que  una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734  de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371  del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical  frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la  existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de su junta  directiva.  Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus  miembros de comunicar, en los términos del artículo 363  del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles.  El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación  de la constitución del sindicato y el artículo 371 del  C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta  directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al  inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o  modificación de la composición de la junta directiva,  según sea del caso, y segundo, que dicha comunicación  se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores  requisitos y la interpretación constitucional de las normas  referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala  observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al  inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a  este último desde la fecha de la primera comunicación,  según lo dispone la Sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii)  si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al  empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste  último, cuando conozca efectivamente de la existencia del  sindicato, sus fundadores y/o miembros de la Junta Directiva,  mediante la notificación realizada por el Ministerio del  Trabajo o por información proveniente directamente de la  organización sindical.  En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni  al empleador, la protección foral no puede activarse…»  (Negrillas  añadidas)  

Nótese  entonces como, según la Corte Constitucional, la finalidad de  las anteriores normas es evitar que el empleador, consciente de la  calidad de aforado del empleado, decida unilateralmente ponerle fin a  la relación laboral; empero, si aquel no fue notificado de la  designación del trabajador como miembro de la junta directiva  del sindicato y por ende desconoce la protección especial que  le asiste, no es aplicable la sanción prevista por la Ley, la  cual no es otra que el reintegro del empleado y la realización  de las respectivas erogaciones. De esta forma el fallo malmirado,  desde un punto de vista objetivo, no transgrede el criterio de la  Corte Constitucional.  

En  tal virtud, como no se advierte la configuración de un yerro  que amerite la excepcional intervención del juez de tutela, la  Sala no tiene salida diferente a la de confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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