STP8077-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8077-2019  

Radicación  n°. 105133  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON  LEONEL MACHADO RUIZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y  el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDDIDAS DE SEGURIDAD DE  IBAGUÉ y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-00292.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el 22 de marzo de 2018,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó  a WILSON LEONEL MACHADO RUIZ a 228 meses de prisión, por la  comisión de la conducta punible de homicidio agravado en la  modalidad de tentativa en concurso homogéneo, por hechos en  los que aparecían como víctimas su compañera  permanente y su menor hija.  

Dicha decisión  fue apelada y confirmada el 19 de octubre de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué.  

Adujo  que con las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo determinar  que la lesión que sufrió su menor hija fue producto de  un accidente y que el arma utilizada era una escopeta de fisto que no  estaba catalogada como de alta peligrosidad, al igual que la misma  era utilizada para proteger a su familia, por lo que no se  configuraba el delito por el que fue condenado sino el del violencia  intrafamiliar o a lo sumo el de lesiones personales.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se modificara las  decisiones emitidas en primera y segunda instancia, en el sentido de  imponerle la pena contemplada para el delito de violencia  intrafamiliar o en su defecto lesiones personales.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La actuación correspondió en primer término a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en auto del 28  de mayo de 2019 remitió la actuación a esta Corporación  por competencia1.  

2.  El 6 de junio del año en curso, esta Sala avocó el  conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué y a las  partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el  accionante2.  

3.  El magistrado ponente de la Corporación demandada informó  que el 19 de octubre de 2018 confirmó la sentencia emitida el  22 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ibagué contra el hoy accionante, al considerar que  no se había vulnerado el principio de congruencia y que de las  pruebas allegadas a la actuación se podía determinar la  responsabilidad de MACHADO RUIZ en el delito endilgado, sin que se  hubieran afectado las garantías fundamentales3.  

Adujo  que contra tal providencia no se instauró el recurso  extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron  devueltas al Juzgado de primera instancia el 6 de noviembre de 2018.  Por lo tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad y por  ello, se debe negar la protección invocada.  

4. El fiscal 25  delegado ante los jueces penales del circuito de Ibagué  informó que conoció del proceso adelantado contra el  accionante, en el que aunque se presentó escrito de acusación  y teoría del caso por el delito de homicidio agravado en la  modalidad de tentativa, de las pruebas incorporadas al juicio oral se  pudo determinar que se configuraba el delito de violencia  intrafamiliar y por este último pidió condena, pero sus  argumentos no fueron acogidos por el Juzgado de primera instancia.  

Adujo que  inconforme con dicha decisión la apeló y expuso que se  había vulnerado el principio de congruencia, no obstante, sus  argumentos no fueron acogidos por el Tribunal demandado que confirmó  la condena.  

5.  La juez primera penal del circuito de Ibagué luego de referir  las etapas del proceso adelantado contra MACHADO RUIZ, indicó  que no existió la alegada vulneración de los derechos  del demandante, pues en las decisiones emitidas en primera y segunda  instancia se realizó en debida forma la valoración  probatoria. Además, el actor contó con el recurso  extraordinario de casación al que no acudió y aún  puede presentar acción de revisión, por lo que se debe  negar el amparo impetrado4.  

De otra parte  informó que se encuentra adelantando el incidente de  reparación integral.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON  LEONEL MACHADO RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el caso objeto de análisis, WILSON LEONEL MACHADO RUIZ  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 22 de  marzo y 19 de octubre de 2018, en las que el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior,  ambos de Ibagué, en primera y segunda instancia,  respectivamente, lo condenaron a 228 meses de prisión por el  delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso  homogéneo.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece  de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, pues contra la decisión del 19 de octubre de 2018,  se podía instaurar el recurso extraordinario de casación,  posibilidad instituida por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso  penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera acudido a  dicho mecanismo de defensa judicial.  

De manera que, no  puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción penal se pronunciara frente al último  recurso con el que contaba.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Entonces, si fue  esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»5.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

Además,  abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la  presunta afectación de los derechos fundamentales es más  expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional6.  

Lo  anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades  demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el  sentido de condenarlo por el delito de violencia intrafamiliar o  lesiones personales, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de  amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia con la que culminó el proceso  penal adelantado contra MACHADO RUIZ, no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

En  efecto, al estudiar el recurso de apelación instaurado por el  representante de la Fiscalía contra el fallo del 22 de marzo  de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  determinó en primer término que no había  existido vulneración al principio de congruencia, pues si bien  el fiscal del caso había pedido condena por el delito de  violencia intrafamiliar agravada, lo cierto era que se había  presentado acusación y emitido sentencia por homicidio  agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo.  

Además,  indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación7,  los alegatos de conclusión de la Fiscalía no son  vinculantes para constatar el respeto del principio de congruencia,  el cual no fue vulnerado, máxime que de los medios de prueba  incorporados a las diligencias se había demostrado la  materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado  hoy accionante en el delito contra la vida e integridad personal.  

Así mismo,  refirió que si bien se había presentado retractación  por parte de la compañera sentimental del procesado entre la  entrevista rendida ante la Fiscalía y lo dicho en juicio oral,  no merecía credibilidad esta última, toda vez que las  demás pruebas permitían determinar las circunstancias  en que se presentó la agresión, contrario a lo relatado  por la testigo en audiencia, por lo que concluyó que se debía  confirmar la sentencia recurrida.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión en cita  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de WILSON LEONEL MACHADO RUIZ que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las  autoridades demandadas.  

De  manera que, las providencias atacadas por vía de tutela no  constituyen una expresión grosera de las autoridades  judiciales, sino que obedece al análisis realizado.  

Finalmente,  se advierte que si el accionante considera que se configura alguna de  las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004, puede acudir a la acción de revisión, en los  términos previstos en el artículo 194 de la norma en  mención.  

En ese orden, lo  procedente es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  demanda de tutela presentada por WILSON LEONEL MACHADO RUIZ.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          87 y ss de la actuación.  

2          Folio          91 y ss ibídem.  

3          Folio          100 y ss ib.  

4          Folio          121 y ss de la actuación.  

5          C.C.          C-279/13.  

6          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

7          Citó          la providencia CSJAP del 8 Nov. 2017, Rad. 47608.  

      

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