Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8077-2019
Radicación n°. 105133
Acta 152
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON LEONEL MACHADO RUIZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-00292.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 22 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó a WILSON LEONEL MACHADO RUIZ a 228 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, por hechos en los que aparecían como víctimas su compañera permanente y su menor hija.
Dicha decisión fue apelada y confirmada el 19 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Adujo que con las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo determinar que la lesión que sufrió su menor hija fue producto de un accidente y que el arma utilizada era una escopeta de fisto que no estaba catalogada como de alta peligrosidad, al igual que la misma era utilizada para proteger a su familia, por lo que no se configuraba el delito por el que fue condenado sino el del violencia intrafamiliar o a lo sumo el de lesiones personales.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se modificara las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, en el sentido de imponerle la pena contemplada para el delito de violencia intrafamiliar o en su defecto lesiones personales.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en auto del 28 de mayo de 2019 remitió la actuación a esta Corporación por competencia1.
2. El 6 de junio del año en curso, esta Sala avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante2.
3. El magistrado ponente de la Corporación demandada informó que el 19 de octubre de 2018 confirmó la sentencia emitida el 22 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué contra el hoy accionante, al considerar que no se había vulnerado el principio de congruencia y que de las pruebas allegadas a la actuación se podía determinar la responsabilidad de MACHADO RUIZ en el delito endilgado, sin que se hubieran afectado las garantías fundamentales3.
Adujo que contra tal providencia no se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron devueltas al Juzgado de primera instancia el 6 de noviembre de 2018. Por lo tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad y por ello, se debe negar la protección invocada.
4. El fiscal 25 delegado ante los jueces penales del circuito de Ibagué informó que conoció del proceso adelantado contra el accionante, en el que aunque se presentó escrito de acusación y teoría del caso por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, de las pruebas incorporadas al juicio oral se pudo determinar que se configuraba el delito de violencia intrafamiliar y por este último pidió condena, pero sus argumentos no fueron acogidos por el Juzgado de primera instancia.
Adujo que inconforme con dicha decisión la apeló y expuso que se había vulnerado el principio de congruencia, no obstante, sus argumentos no fueron acogidos por el Tribunal demandado que confirmó la condena.
5. La juez primera penal del circuito de Ibagué luego de referir las etapas del proceso adelantado contra MACHADO RUIZ, indicó que no existió la alegada vulneración de los derechos del demandante, pues en las decisiones emitidas en primera y segunda instancia se realizó en debida forma la valoración probatoria. Además, el actor contó con el recurso extraordinario de casación al que no acudió y aún puede presentar acción de revisión, por lo que se debe negar el amparo impetrado4.
De otra parte informó que se encuentra adelantando el incidente de reparación integral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON LEONEL MACHADO RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el caso objeto de análisis, WILSON LEONEL MACHADO RUIZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 22 de marzo y 19 de octubre de 2018, en las que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, en primera y segunda instancia, respectivamente, lo condenaron a 228 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo.
Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues contra la decisión del 19 de octubre de 2018, se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunciara frente al último recurso con el que contaba.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:
«(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»5.
Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Además, abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional6.
Lo anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el sentido de condenarlo por el delito de violencia intrafamiliar o lesiones personales, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia con la que culminó el proceso penal adelantado contra MACHADO RUIZ, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
En efecto, al estudiar el recurso de apelación instaurado por el representante de la Fiscalía contra el fallo del 22 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué determinó en primer término que no había existido vulneración al principio de congruencia, pues si bien el fiscal del caso había pedido condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada, lo cierto era que se había presentado acusación y emitido sentencia por homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo.
Además, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación7, los alegatos de conclusión de la Fiscalía no son vinculantes para constatar el respeto del principio de congruencia, el cual no fue vulnerado, máxime que de los medios de prueba incorporados a las diligencias se había demostrado la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado hoy accionante en el delito contra la vida e integridad personal.
Así mismo, refirió que si bien se había presentado retractación por parte de la compañera sentimental del procesado entre la entrevista rendida ante la Fiscalía y lo dicho en juicio oral, no merecía credibilidad esta última, toda vez que las demás pruebas permitían determinar las circunstancias en que se presentó la agresión, contrario a lo relatado por la testigo en audiencia, por lo que concluyó que se debía confirmar la sentencia recurrida.
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión en cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de WILSON LEONEL MACHADO RUIZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas.
De manera que, las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedece al análisis realizado.
Finalmente, se advierte que si el accionante considera que se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, puede acudir a la acción de revisión, en los términos previstos en el artículo 194 de la norma en mención.
En ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR la demanda de tutela presentada por WILSON LEONEL MACHADO RUIZ.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 87 y ss de la actuación.
2 Folio 91 y ss ibídem.
3 Folio 100 y ss ib.
4 Folio 121 y ss de la actuación.
5 C.C. C-279/13.
6 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
7 Citó la providencia CSJAP del 8 Nov. 2017, Rad. 47608.