STP8027-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8027-2019  

Radicación  n° 104740  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Omeris  María Gutiérrez Thomas,  quien  actúa en calidad de agente oficioso del menor  y.j.r.g.,  contra el fallo proferido el 29 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos de los niños, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el representante  del Ministerio Público designado para ese Despacho Judicial,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el ciudadano  Eradio  Brayam -Garrido López Sierra Altamirano.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Mediante          sentencia de 3 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -modificada          por la Sala Penal del Tribunal de este Distrito-, condenó a          Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano          a la pena de 75 meses de prisión, por el delito de falsedad          material en documento público agravado en concurso          heterogéneo con falsedad en documento privado. Le negó          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria.  

            

2. Por          virtud de ese asunto fue privado de la libertad el 23 de marzo del          año en curso. Actualmente el Juzgado Noveno de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila el          cumplimiento de la sanción.  

            

3. Comoquiera          que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgó a          Eradio          Brayam – Garrido López Sierra Altamirano la          custodia y el cuidado de su sobrino menor de edad y.j.r.g.,          el 26 de marzo del año en curso, la defensa solicitó          ante el Despacho ejecutor la prisión domiciliaria y/o la          libertad condicional.  

            

4. Omeris          María Gutiérrez Thomas,          quien actualmente asiste al menor, acude a la acción de          tutela con fundamento en que el Juzgado de Penas, aun no se ha          pronunciado de fondo sobre la petición de prisión          domiciliaria. Situación que afecta los derechos de éste,          dado que Eradio          Brayam,          además de ser la persona a quien se asignó la patria          potestad y el cuidado de su sobrino, es el único que puede          atender sus necesidades afectivas y económicas.  

III.  PRETENSIONES  

La  actora invoca «se  ordene al Juzgado accionado que atienda y resuelva de fondo y  concreto las peticiones […] en favor del privado de la  libertad [Eradio  Brayam – Garrido López Sierra Altamirano]  para  que este puede recuperar la libertad y seguir cumpliendo sus deberes  morales, constitucionales y legales de proteger al menor agenciado».  

IV.  INTERVENCIONES  

Fueron  sintetizadas en el fallo de primera instancia en los siguientes  términos:  

3.3.-  La Procuradora 366 judicial Penal I  señaló  que tras revisar el proceso radicado bajo el CUI  110016000049201006511, observó que el 22 de marzo del 2019, el  apoderado del sentenciado radicó una solicitud de libertad  condicional y/o prisión domiciliaria ante el Juzgado 9 de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá,  misma que hasta el momento de la verificación no había  sido resuelta, motivo por lo cual, los términos para dar  contestación se encuentran vencidos.  

3.4-  La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar  refirió  que esa entidad inició un Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos, ubicando al niño Y.J.R.G.  en  el medio familiar en cabeza de Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano.  

De  igual manera, indicó que se realizó el seguimiento  correspondiente evidenciando la garantía de los derechos del  menor por parte de su tío.  

3.5.-  La  Juez 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  señaló que a través de providencia del 26 de  marzo de 2019, se legalizó la captura del señor Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano, quien  fue detenido el 23 de marzo del mismo año.  

De  igual manera, indicó que mediante auto del 24 de abril hogaño,  el Despacho resolvió lo solicitado por la defensa técnica  del sentenciado y solicitó la documentación faltante.  

Con  fundamento en lo expuesto, requirió se desestimen las  pretensiones del accionante en lo que tiene que ver con las  actuaciones del Despacho, como quiera que se resolvió lo  pertinente, no quedando petición alguna por atender.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción por hecho superado.  

Fundó  la determinación en que durante el trámite de la  tutela, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta capital expidió auto de 24 de abril de 2019,  mediante el cual, en aras de atender la solicitud de libertad  condicional y/o prisión domiciliaria presentada por la defensa  de Eradio  Brayam – Garrido López Sierra Altamirano,  ordenó requerir: i) al solicitante para que informara sobre el  lugar de su domicilio y ii) al Complejo Penitenciario y Metropolitano  de Bogotá, a fin de que remitiera la resolución  favorable del consejo de disciplina, copia de la cartilla biográfica  y los demás documentos relevantes para examinar la concesión  de la primera de las citadas figuras jurídicas.  

Decisión,  con la que estimó se superaba al situación  presuntamente vulneradora de garantías fundamentales.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por Omeris  María Gutiérrez Thomas,  quien  indicó que, finalmente la autoridad judicial accionada no se  ha pronunciado de fondo sobre la reclamación, y, por tanto,  subsiste la vulneración de las garantías fundamentales  de y.j.r.g..  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, conceder el  amparo como mecanismo transitorio y otorgar a Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano  la prisión domiciliaria.  

2.  De otra parte, Eradio  Brayam – Garrido López Sierra Altamirano,  presentó escrito,  donde expuso que el motivo de la tutela no fue la afectación  del «derecho  de petición»,  como erradamente lo entendió el Tribunal, sino los del menor  y.j.r.g..  

Consideró  que con la expedición de un auto de trámite no puede  entenderse superada la afectación de las garantías  constitucionales, máxime que, ante el Juzgado ejecutor se  presentaron los documentos que probaban el estado de indefensión  del niño y la urgencia en el otorgamiento del beneficio de la  prisión domiciliaria, por lo que debió concederse  inmediatamente.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  El problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada o  no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá que negó por hecho superado, la acción de  tutela promovida por Omeris  María Gutiérrez Thomas,  agente  oficioso de  y.j.r.g,  mediante la cual, puso de presente la ausencia de pronunciamiento de  fondo por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la petición de  prisión domiciliaria y libertad condicional, solicitada por  Eradio  Brayam – Garrido López Sierra Altamirano,  quien tiene a cargo la patria potestad y cuidado del menor.  

3.  Se partirá por señalar que, la  jurisprudencia constitucional (CC T-708/17, T-541A-14, entre otros) y  de esta Corporación (CSJ STP12258-2015, CSJ STP1009-2018) ha  sido reiterativa en señalar que en tratándose de  menores de edad, cualquier persona está legitimada para  agenciar la protección de sus derechos.  

Por  ello, aun cuando en el sub  lite  la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria  fue presentada por la defensa de Eradio  Brayam – Garrido López Sierra Altamirano,  Omeris  María Gutiérrez Thomas  está legitimada para acudir a la acción de tutela como  agente oficioso de los derechos del menor y.j.r.g,  dado que, precisamente, el fundamento de dicha postulación es  que el primero tiene a cargo la patria potestad y el cuidado del  niño, cuyos garantías, presuntamente, se han visto  afectadas con la permanecía de aquel en el Establecimiento de  Reclusión.  

4.  Aclarado este punto, se pasará al análisis de la  situación de fondo en los siguientes términos:  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró  que se configuraba un hecho superado con la expedición del  auto de 24 de abril del año en curso1,  mediante el cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta capital, en aras de dar trámite a  la petición de prisión domiciliaria y/o libertad  condicional requirió a la defensa aportar la documentación  que demostrara «el  lugar de domicilio, arraigo familiar y social»  y al establecimiento de reclusión la resolución  favorable, copia de la cartilla biográfica y los que fueran  relevantes.  

Como  pasará a explicarse, la expedición de este auto de  sustanciación, no puede entenderse como una decisión  con la que se haya superado la omisión puesta de presente por  la actora, pues a través de éste únicamente se  ordenó solicitar información, pero no se resolvió  la reclamación, pese al considerable tiempo trascurrido desde  la presentación de la petición de prisión  domiciliaria.  

Pues  bien, verificado el sistema de gestión Siglo XXI se constata  que la petición de reconocimiento de los citados mecanismos  sustitutivos de la pena, ingresó al despacho el 26 de marzo de  la presente anualidad y sólo hasta el 24 de abril se expidió  el auto  de trámite que  ordenó requerir información.  

Recolectados  los datos respecto del lugar de residencia de Eradio  Brayam,  el 5 de mayo se ordenó realizar visita domiciliaria.  Finalmente, el informe de los resultados de ésta labor ingresó  al Despacho el 21 de mayo del año en curso. Desde entonces, no  se registra ningún otro impulso.  

De  otro lado, a partir de los datos obrantes en el mencionado sistema y  de la información suministrada a esta Corporación por  el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, se constató que Eradio  Brayam – Garrido López Sierra Altamirano  promovió tutela contra el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, por la omisión  en remitir los documentos que requirió el Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ello para anticipar  que, ante esa situación, en este trámite no se  impartirán órdenes a esa Establecimiento.  

En  esa primera acción constitucional, mediante fallo del pasado  29 de mayo2,  se ampararon los derechos al debido proceso y a la libertad y, se  ordenó a ese Centro de Reclusión remitir la información  solicitada a la autoridad que vigila la condena.  

A  partir de lo anterior, se concluye que, contrario a lo señalado  por el A-quo,  con la expedición del auto de 24 de abril que ordenó  requerir información sobre el domicilio y los documentos al  Establecimiento de Reclusión, no podía entender  superada la omisión denunciada como vulneradora de las  garantías del menor, pues lo cierto es que, se trató de  una decisión de mero trámite, pero no de una que  resolviera de fondo la postulación; que se suma al hecho de  que hasta el momento, tampoco se registra ninguna decisión de  fondo, pese a que, por lo menos, ya cuentan con los documentos  necesarios para emitir pronunciamiento de fondo en relación  con la prisión domiciliaria.  

Además  existe un fallo de tutela que ordenó al Centro Carcelario  enviar al Juzgado ejecutor la documentación solicitada por  éste.  

Es  decir, sólo podía entenderse satisfechos los derechos  del menor cuya protección se invoca, si existía una  providencia que decidiera de fondo las reclamaciones, controvertibles  a través de los recursos ordinarios.  

Ahora,  el artículo 168 de la Ley 600 de 2004, establece un término  general de diez (10) días para emitir las providencias  interlocutorias, término que en el presente asunto se ha  superado, en la medida que desde la fecha de presentación de  la petición de prisión domiciliaria han transcurrido  más de dos (2) meses.  

5.  Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia. En su  lugar, se ordenará al Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término  máximo de diez (10) días siguientes a la notificación  de esta decisión, finalice las labores de recolección  de información y se pronuncie de fondo sobre la solicitud de  prisión domiciliaria, elevada por la defensa de Eradio  Brayam – Garrido López Sierra Altamirano.  

Y,  que dentro de los ocho (8) días siguientes3,  en que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Bogotá -COMEB- le remita los documentos que le requirió,  resuelva la petición de libertad condicional.  

En  el anterior contexto, no se hace necesario adoptar alguna  determinación como mecanismo transitorio, pues, dada la orden  aquí impartida, las peticiones de prisión domiciliaria  y libertad condicional, serán resueltas prontamente al  interior del proceso de ejecución.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  En su lugar, amparar los derechos del menor y.j.r.g.,  cuya  protección fueron invocados por Omeris  María Gutiérrez Thomas  

Segundo:  Ordenar al  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que en el término máximo de diez (10)  días siguientes a la notificación de esta decisión,  finalice las labores de recolección de información y se  pronuncie de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria,  elevada por la defensa de Eradio  Brayam – Garrido López Sierra Altamirano.  

Y,  que dentro de los ocho (8) días siguientes, en que el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  -COMEB- le remita los documentos que le requirió, resuelva la  petición de libertad condicional.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cuarto:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 81, ib.  

2          Folio  

3          Término establecido en el artículo 472 de la Ley 906          de 2004 para resolver la petición de libertad condicional,          cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo          472. Decisión.          Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y          medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días          siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán          las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo          cumplimiento se garantizará mediante caución. El          tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará          con base en la pena impuesta en la sentencia.      

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