STP8071-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8071-2019  

Radicación  n°. 104883  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de ROSA  CHARRIS DE MANCILLA,  contra el fallo  proferido el 30 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra los JUZGADOS  16 PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  2° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO,  2° PENAL DEL CIRCUITO DE ADOLESCENTES,  1° DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SANTA MARTA,  la FISCALÍA  22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y la UNIDAD DE  GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ROSA  CHARRIS DE MANCILLA, a través de apoderado, indicó que  mediante resolución 497 del 17 de abril de 2008 la extinta  Foncolpuertos le reconoció la pensión de sobrevivientes  con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Antonio  Mancilla Lea, en cuantía de $9.248.311.  

Señaló  que de manera ilegal, la entidad en cita, a través del acto  administrativo 1855 del 16 de diciembre de 2008 revocó varias  resoluciones y le reajustó la mesada pensional a  $1.609.046.68, al igual que le ordenó el reintegro de  $1.112.325.860; decisión contra la que interpuso los recursos  de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados  por extemporáneos mediante el auto ADP-3215 del 1° de  marzo de 2013.  

Refirió  que la Fiscalía adelanta proceso contra Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez, ex director de Foncolpuertos, en cuya  actuación se emitió resolución de acusación,  la cual fue confirmada el 7 de diciembre de 2012, por la Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; decisión  con base en la cual, la Unidad demandada por auto 11485 del 13 de  agosto de 2015 dispuso la suspensión de los efectos jurídicos  y económicos de la resolución que ordenaba el  reconocimiento y pago de la pensión de la que era beneficiaria  la hoy demandante; actuación que se adelanta actualmente ante  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.  

Afirmó  que ante la decisión de la UGPP acudió a la acción  de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Adolescentes de Santa Marta que en fallo del 13 de junio  de 2016 le concedió el amparo invocado y ordenó su  inclusión en nómina y la cancelación de las  mesadas pensionales, las cuales reajustó la entidad en  $2.185.727.33, pese a que por varios años había  recibido $12.185.727.33.  

Agregó que  la Unidad en mención, no tuvo en consideración que  contrajo deudas que no puede cubrir con el reajuste pensional, que  tiene 78 años de edad y no cuenta con más recursos para  sufragar sus gastos personales.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos al  mínimo vital, vida, debido proceso y seguridad social y en  consecuencia, que se ordenara la nulidad de las resoluciones que  suspendieron los efectos jurídicos del acto de reconocimiento  pensional y reajuste de la mesada y que se continue cancelando la  mesada en $12.185.727.33, con su respectiva indexación, al  igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2016.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la  inmediatez, pues han transcurrido varios años desde la emisión  de las decisiones cuestionadas por vía constitucional.  

Además,  la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, toda  vez que si lo que pretendía era cuestionar las resoluciones  emitidas por la UGPP, pudo haber acudido a la jurisdicción  contencioso administrativa, sin que hubiera procedido a ello y aún  puede constituirse como tercero con interés en el proceso  penal que se adelanta contra el ex director de Foncolpuertos, a lo  que se suma que no advirtió la existencia de perjuicio  irremediable, por cuanto CHARRIS DE MANCILLA actualmente percibe una  mesada pensional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de ROSA CHARRIS DE MANCILLA,  quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

Para  el efecto argumentó que la primera instancia no tuvo en  consideración que la accionante ha presentado ante la Unidad  demandada diversos recursos que le han sido negados, por lo que se  cumple el requisito de la inmediatez, a lo que se suma que, dicha  entidad no adelantó el trámite administrativo  pertinente frente a la revocatoria de las resoluciones que le  reconocieron la pensión a su poderdante, quien además  tiene 80 (sic)  años de edad y no cuenta con recursos económicos para  cubrir sus necesidades y moriría en el trámite del  proceso administrativo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, establece que no procede la acción de tutela cuando  existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que al «desconocerse  el carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo»2.  

3.  En el presente caso,  la accionante cuestiona por vía de tutela la resolución  1855 del 16 de diciembre de 2008, a través de la cual la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social ordenó el reajuste de la mesada  pensional reconocida a Antonio Dolores Mancilla Lea, la cual le fue  sustituida y el reintegro de $1.112.325.860, al igual que el auto  11485 del 13 de agosto de 2015, a través del cual se dispuso  la suspensión de los efectos jurídicos y económicos  de la resolución 1770 del 13 de noviembre de 1997.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala en primer término, acorde  con lo señalado por la primera instancia, que en  el asunto sub examine  no se cumple el  requisito de la inmediatez, pues las decisiones cuestionadas por vía  constitucional datan de los años 2008 y 2015.  

Además,  el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable en el  presente evento, pues contrario a lo manifestado por el recurrente,  la resolución 1855  del 16 de diciembre de 2008 en cita se emitió luego de  adelantar la actuación administrativa de  revisión integral de una pensión,  en la que se determinó la indebida liquidación de la  mesada pensional otorgada al cónyuge de la accionante,  sustituida a CHARRIS DE MANCILLA; decisión administrativa  contra la que procedían los recursos de reposición y  apelación, los cuales no señaló haber  interpuesto.  

Adicionalmente,  contra dicha resolución podía interponerse la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual tampoco hizo  uso la demandante.  

De  manera que, tales medios de defensa resultaban idóneos para  controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de la  demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso de ROSA CHARRIS DE MANCILLA,  quien –se  reitera- no agotó los mecanismos judiciales que tenía a  su disposición.  

Ahora,  en lo que respecta al auto 11485 del 13 de agosto de 2015, emitido  por la Unidad demandada, se advierte de las respuestas allegadas a la  actuación, que se trata de un acto de ejecución  proferido en virtud de la resolución de acusación del  20 de diciembre de 2011, confirmada el 7 de noviembre de 2012,  mediante las cuales, la Fiscalía General de la Nación a  través de sus delegadas, en primera y segunda instancia,  respectivamente, resolvieron emitir pliego de cargos contra Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez, ex director de Foncolpuertos y  ordenaron la  suspensión de los efectos jurídicos y económicos  de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o  conciliaciones, proferidos  por el procesado, entre los que se encontraba la resolución  1770 del 13 de noviembre de 19973.  

Dicha  actuación penal se encuentra actualmente en trámite  ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de  2000, bajo el radicado 2013-00061, despacho judicial al que no ha  acudido la hoy accionante a constituirse como tercero con interés,  pese que según se indicó, las decisiones emitidas en  dicha actuación judicial le han perjudicado, lo que desdibuja  la procedencia del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4,  y ello aquí no ha ocurrido frente a la última actuación  cuestionada; por lo  tanto, el juez de tutela  no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como se pretende con esta  acción.  

Además,  no  desconoce la Sala que la accionante es una persona de la tercera  edad, pero ello no implica per  se la  concesión del amparo invocado, máxime que como se  señaló en precedencia, se adelantó una actuación  administrativa que culminó con el reajuste de la mesada  pensional reconocida a la demandante, la cual no fue cuestionada por  vía contencioso administrativa y actualmente existe un proceso  penal en trámite en el que se debate la legalidad del  reconocimiento pensional.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          60 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          CC T-177/11  

3          Folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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