AP4317-2019(55185)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP4317-2019  

Radicación  Nº. 55185  

Acta  254  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por el defensor de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA,  contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes las  solicitudes probatorias por él formuladas.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

1.  El  defensor de JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA  solicitó, dentro del término de traslado para elevar  postulaciones probatorias, que  se decretaran las siguientes:  

i)  El  proceso penal que cursó en la República Oriental del  Uruguay por hechos en los que fue incautada cocaína en ese  país y que al parecer, coinciden con los que son objeto del  presente trámite.  

ii)  La solicitud de extradición que la República Federativa  del Brasil intentó adelantar, ante Uruguay, contra las  personas que fueron aprehendidas en el decomiso de esa sustancia.  

iii)  El  Tratado de Extradición de Montevideo con base en el cual, en  criterio del defensor, se acredita que Brasil carece de competencia  para activar un trámite de esa naturaleza contra su defendido,  porque los hechos no se materializaron en ese territorio.  

iv)  El  registro civil del requerido, en punto de demostrar que existió  un error en su plena individualización, porque las autoridades  foráneas mencionaron como su progenitora a quien es en verdad  su abuela.  

v)  El  registro civil de la hija del solicitado y la certificación de  sus movimientos migratorios.  Además, que se peticione a la  Embajada de Colombia en Bolivia para establecer si tiene bienes  raíces en esa nación y el testimonio de DURÁN  PEÑALOZA.  

2.  Mediante decisión CSJAP3086 del 31 de julio de 2019, la Sala  negó las postulaciones del defensor de JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA.  

Advirtió,  en primer lugar, que de conformidad con el artículo 496 de la  Ley 906 de 2004, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien  conceptúa cuál es la disposición normativa –  nacional o supranacional – que  regula el trámite y esa Cartera indicó que eran  aplicables al caso «el  “Tratado de Extradición” entre la República  Federativa del Brasil y la República de Colombia (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  [y]  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional».  

Como  segundo aspecto, dijo la Sala que los supuestos relacionados con el  lugar donde se cometió el delito que soporta el pedido de  extradición, deben ser abordados cuando emita el concepto a su  cargo, para lo cual resultan suficientes las piezas documentales  allegadas por la nación requirente.  

Señaló,  en tercer lugar, que carecía de utilidad considerar como  prueba el proceso penal que se adelantó en la República  Oriental del Uruguay, al parecer, por los mismos hechos objeto de la  solicitud de extradición, porque cursó contra  individuos distintos al requerido.  

También  dijo la Corte, que con las restantes peticiones se buscaba demostrar  la inocencia de JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA, pero ese debate resultaba  completamente ajeno al procedimiento de extradición y debía  ser abordado ante  el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones  Penales de la Subsección Judicial de São Paulo.  

Finalmente,  no accedió a decretar los relacionados con su plena identidad  por innecesarios, porque dentro de la carpeta obraba un informe  pericial en el que se identificó e individualizó al  reclamado.  

De  oficio y con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción por parte de las autoridades nacionales,  la Corte dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación,  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para que consultaran si en sus bases de datos  obraba información relacionada con investigaciones contra  JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

Insiste  el defensor en que el proceso penal que se adelantó en la  República Oriental del Uruguay es relevante, en aras de  establecer que las autoridades de la nación requirente no  tienen jurisdicción y competencia para adelantar la actuación,  pues allí no ocurrieron los hechos.  

Expone  además, que las piezas documentales aportadas por la República  Federativa del Brasil carecen del presupuesto contenido en el Tratado  de Extradición aplicable, porque no contienen «detallados  los hechos puntuales que dieron origen a la imputación de esta  conducta punible a JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN  PEÑALOZA»,  como sí se plasma en la causa penal adelantada por las  autoridades del Uruguay.  

Añade  que en el «formulario  de solicitud de extradición»  no se plasmó el lugar, ni las circunstancias de tiempo y modo  de comisión del delito, ante lo cual ratifica que no se  satisfacen los presupuestos para emitir concepto favorable por falta  de ese presupuesto y agrega que con el proceso judicial surtido en  Uruguay, puede corroborarse que Brasil «falta  a la verdad en sus documentos»,  porque su defendido no estuvo en la incautación de cocaína  que fundamenta la solicitud de extradición.  

También  dice que no se ha emitido «resolución  de acusación o su equivalente»  contra DURÁN PEÑALOZA, lo que impide emitir concepto  favorable por ausencia del requisito previsto en el art. 493 del  Código de Procedimiento Penal.  

Añade,  que la copia del proceso penal mencionado le permite ejercitar  debidamente los derechos de defensa y contradicción frente a  la documentación aportada por la República Federativa  del Brasil.  

De  igual manera, esa actuación permitirá a la Corte  evaluar con certeza, si en el caso se suscitó la prescripción  de la acción penal, porque solo allí se narra el marco  temporal del único hecho por el que su prohijado es reclamado  en extradición.  

Pide  además, que no se excluya como prueba el reporte de los  movimientos migratorios de su defendido, pues solo así se  puede mostrar a la Corte que DURÁN PEÑALOZA no estuvo  en Uruguay y que, por ende, lo expuesto en los documentos allegados  por el gobierno del Brasil es «ajeno  a la realidad» y  «se  le atribuye una conducta punible que se realizó en un lugar  que nunca ha visitado».  

Confusamente  explica, que la aplicación al caso del “Tratado  de Extradición de Uruguay”  fue negada porque como certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, son otros instrumentos internacionales los procedentes,  pero insiste en que es «pertinente,  útil e importante para la defensa»,  porque i)  la  Cancillería no puede definir «que  tratado se aplica o no en Colombia»  y ii)  el  «tratado  de DERECHO PENAL INTERNACIONAL firmado en Montevideo» es  de obligatorio  cumplimiento  para Colombia por haberlo suscrito.  

Ese  instrumento, señala, es «importante»  porque de ahí se puede verificar si la República  Federativa del Brasil tiene o no jurisdicción para juzgar el  hecho por el que su prohijado es requerido y además, si  nuestro país le puede «incumplir  a URUGUAY»  en punto del ejercicio de su soberanía en materia judicial.  

CONSIDERACIONES  

Aunque  el apoderado de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA  ataca, por la vía del recurso de reposición, aspectos  medulares del proveído en el que la Corte negó la  práctica de las pruebas que pidió en la fase  correspondiente, el mecanismo no está llamado a prosperar  frente a sus argumentos, por las siguientes razones:  

1.  No es posible incorporar al trámite el proceso judicial que  adelantaron las autoridades de la República Oriental del  Uruguay, porque bien se dijo en el auto impugnado, que «ese  trámite fue promovido contra individuos distintos  al requerido, como con claridad lo mencionó el defensor en su  memorial».  

Además,  también se expuso que los aspectos relacionados con el lugar y  fecha de comisión del delito serán abordados por la  Corte al momento de emitir el concepto y que para ello bastan, no  solo el «formulario  de solicitud de extradición» al  que se refiere el apoderado del reclamado, sino también «i)  la denuncia que ante el Primer Juzgado Penal de la Subsección  Judicial de Sao Paulo presentó el Ministerio Público  Federal y ii) el mandamiento de prisión preventiva»,  de cuyo contenido es posible verificar esos aspectos.  

2.  Es clara la exigencia normativa prevista en el art 496 del Código  de Procedimiento Penal, según la cual compete al Ministerio de  Relaciones Exteriores emitir «el  concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a  convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con  las normas de este código».  

Por  esa razón, no es posible aplicar al caso el «Convenio  de Extradición de Montevideo» o «Convención  sobre Extradición, firmada en la ciudad de Montevideo»1,  en tanto dentro de sus competencias, la Cancillería certificó  que existe un convenio bilateral que regula el trámite de  extradición entre las dos naciones y que no se puede  desconocer, simplemente, porque el defensor estime que es otro el  instrumento internacional aplicable.  

Ha  de añadirse, que si no obra una petición de extradición  formulada por la República Oriental del Uruguay contra el  reclamado, no puede predicarse que el gobierno colombiano «incumpla»  las obligaciones supranacionales que le asisten en esa materia.  

3.  El recurso de reposición no está previsto para proponer  argumentos nuevos,  sino para enmendar eventuales  yerros que obren en la providencia atacada.  

En  ese sentido, la alegación del defensor, relacionada con la  inexistencia de una «resolución  de acusación o su equivalente» resulta  equivocada, porque no fue propuesta en el término de traslado  correspondiente.  

No  obstante lo anterior, el requisito que echa de menos el impugnante no  está previsto en el Tratado de Extradición aplicable al  caso, que exige, «cuando  se trate de simples acusados, copia o traslado auténtico del  mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente» (art.  V).  

Y  para este trámite solo son aplicables las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004)  que  no se opongan  al Convenio internacional, como lo enseña el artículo  502 ejusdem.   Entonces,  si el Tratado no exige la emisión de resolución de  acusación para la procedencia de la extradición, es  equivocado que el defensor pretenda adicionar un elemento que excede  los parámetros del instrumento internacional.  

4.  Aunque el defensor reitere la incorporación del reporte de los  movimientos migratorios del reclamado, se advirtió en el auto  objeto de reproche que ese es un tema que se relaciona con la  responsabilidad penal que podría asistirle a DURÁN  PEÑALOZA y, por ende, ajeno al trámite de extradición,  en el que  

… no  tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano  judicial o la validez del trámite, la validez o mérito  a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la  ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de  participación o el grado de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (CP056-2018).  

Además,  pacíficamente se ha expuesto que  «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

Cabe  añadir, que esa postura es consonante con lo expuesto por la  Corte Constitucional en sentencia C-460/08, que en punto del trámite  de extradición dijo lo siguiente:  

De  conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de  agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el  acto mismo de la extradición no decide,  ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en  su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre  la existencia del delito, ni sobre la autoría o las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni  sobre la responsabilidad del imputado,  todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de  juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la  soberanía del Estado  requirente,  que es  donde se deben debatir y controvertir las pruebas  que obren en el proceso respectivo.  

(…)  

… resulta  claro que en  el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala  Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus  circunstancias,  ni juzga al solicitado; tampoco  cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera  y  sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos  para otorgar la extradición,  según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o,  en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior  (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria  (negrillas  fuera del original).  

Queda  claro, entonces, que discusiones sobre la responsabilidad del  solicitado en extradición y la validez o mérito de las  pruebas fundantes del pedido de extradición, deben zanjarse al  interior del proceso penal que curse contra el requerido, ante los  jueces de la nación  que  activa dicho trámite de cooperación internacional.  

Por  lo expuesto, los argumentos aducidos por el defensor no logran  convencer de la necesidad de reponer la decisión atacada.  

5.  Al  revisar la carpeta y los documentos que soportan la solicitud de  extradición se observa, como parte de los hechos que se le  reprochan a JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA,  una incautación de cocaína en Uruguay.  

Ello  hace necesario traer a colación el artículo IV del  Convenio aplicable, que autoriza la extradición, «cuando  la infracción se hubiere verificado fuera del territorio de  las Altas Partes Contratantes… si las leyes del Estado  requirente y las del Estado requerido autorizan el castigo de tal  infracción, en las condiciones indicadas, esto es, cuando se  cometiere en país extranjero».  

En  ese sentido, las autoridades de la República Federativa del  Brasil allegaron las disposiciones legales del Código Penal,  pero no las «leyes»  de esa Nación que permiten el castigo de conductas cometidas  en otro país.  

Por  ende, resulta necesario reponer parcialmente la providencia impugnada  para disponer, de oficio, que a través del Ministerio de  Relaciones Exteriores se requiera al Gobierno del Brasil con el fin  de que allegue las disposiciones normativas internas relacionadas con  esa exigencia (del  mismo modo obró la Sala en auto CSJ AP, 17 de septiembre de  2019, Rad. 54831, dentro del trámite seguido contra Julio  César Durán Parra, también requerido por el  mismo asunto).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

REPONER  PARCIALMENTE la  providencia del 31 de julio de 2019.  

ORDENAR  que  a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se requiera  al Gobierno del Brasil con el fin de que se alleguen al trámite  las disposiciones normativas de ese país, que habilitan la  aplicación de la ley penal brasilera frente a hechos ocurridos  fuera de su territorio.  

Contra  este auto no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Como así se denomina a ese instrumento internacional en la          página web oficial de la Organización de Estados          Americanos.  Consultar:          https://www.oas.org/juridico        /mla/sp/traites/sp_traites-ext-montevideo.pdf      

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