STP8063-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8063-2019  

Radicación  n° 105137  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida por Jaime  Augusto Molina Ramos,  en  protección de sus derechos fundamentales a  la petición y a la libertad,   presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soledad;  trámite  al cual se vinculó al  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería, a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al Inpec y a la Policía Nacional –Dirección  de Investigación Criminal e Interpol – Seccional  Barranquilla.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

1.  Indicó Jaime  Augusto Molina Ramos que  en su contra  se  adelantó proceso penal en el «Juzgado  Penal del Circuito de Soledad»,  por el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefaciente, dentro del cual fue capturado en el año 2010.  

3.  Agregó que, el 25 de julio de 2012, mediante providencia  emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, se le otorgó la libertad por pena cumplida.  

4.  El accionante interpone la actual acción de tutela al estimar  vulnerados sus derechos pues, han pasado 6 años y 9 meses  desde esa última circunstancia, y hasta la fecha su nombre aún  aparece en los archivos de las autoridades policiales con orden de  captura.  

5.  Agregó que ha instaurado varios derechos de petición, e  inclusive, que se dirigió personalmente al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,  quien le informó que su solicitud fue remitida al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soledad, y éste, a su vez, le  manifestó que en los «próximos  días»  le estaría dando una respuesta sobre el particular.  

III.  PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus garantías constitucionales y se  retire de la base de datos la orden de captura que aparece vigente en  su contra.  

IV.  INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

1.  El jefe del grupo de administración de información  Mebar de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol –  Seccional Barranquilla, informó que  consultada la información sistematizada de antecedentes  penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de  la DIJIN, aparece una decisión de cumplimiento de la pena,  emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería; además de ello, la sentencia  condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Soledad, como también  dos anotaciones de orden de captura, una de la autoridad Fiscalía  Seccional 6  de la capital de Atlántico y otra del Tribunal Superior de esa  ciudad, la última con observación  «para cumplir condena» y  relacionada con oficio 3564 del 24 de septiembre de 2008.  

A  su vez, destacó que para descargar un mandato de aprehensión  se requiere que la entidad judicial respetiva les informe por escrito  las razones por las cuales se debe proceder.  

2.  A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Montería, manifestó que en efecto  realizaron la vigilancia de la pena impuesta al actor, en el proceso  radicado 2010-00387 cuyo fallador fue el Penal del Circuito de  Soledad. Y que, en dicho asunto el 24 de julio de 2012 se declaró  el cumplimiento de la pena, para lo cual se enviaron las respectivas  comunicaciones a SIRI, Registraduría Nacional del Estado CIVIL  y SIJIN.  

Luego,  agregó que frente a la petición elevada por el  interesado, a través de oficio de 19 de enero de 2017 se dio  traslado al Juzgado de conocimiento en mención, por  competencia.  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  indicó que en su momento conocieron en segunda instancia del  proceso penal seguido contra el actor, al emitir fallo de fecha 15 de  septiembre de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria de fecha «25  de julio de 2008»,  dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.  

4.  La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, informó  que revisado los libros radicadores, a folio 146, reposan las  actuaciones de primera y segunda instancia del Sistema Penal  Acusatorio, bajo el CUI 08758611062200880409, con anotación de  condena el 25 de julio de 2008, en contra de Jaime  Augusto Molina Ramos;  así como también obra su remisión al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería, autoridad que les informó el decreto de la  libertad del condenado por pena cumplida y la expedición de  oficios de rigor el 10 de agosto de 2012.  

Añadió,  que la petición promovida por el actor ya fue resuelta, y en  ella se le ratificó el recuento procesal antes dicho, además  de que se le indicó que quien debía aclarar la  situación era la misma autoridad que decretó la  decisión que le resultó favorable, esto es, el Juez  vigía ya mencionado.  

En  la contestación se le manifestó, igualmente, que se  ubicó el proceso en los libros del despacho, por lo que  procederán a su búsqueda física, pero advierten  que el centro de archivo general se halla en condiciones deplorables,  sin fluido eléctrico, ventilación y con bastante  humedad, lo que ocasiona el «desmembramiento»  de  varios expedientes.  

Finalmente,  estimó la funcionaria, que es el Juez ejecutor de Montería,  el responsable de la conservación de documentos, y quien puede  encargarse de la expedición de los mismos, de cara a la  problemática formulada por el demandante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

2.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Policía Nacional, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soledad, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  trasgredieron el derecho fundamental al hábeas  data  de Jaime  Augusto Molina Ramos,  al mantener vigente una orden de captura en su contra, pese a que la  autoridad que ejercía vigilancia sobre su pena, decretó  el cumplimiento de la misma.  

3. Al  respecto, lo primero que habrá de señalarse es que  aquélla prerrogativa consiste  en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y  rectificar la información que sobre ella se haya recogido en  las bases de datos y en archivos de entidades públicas y  privadas, siendo imprescindible que en la recolección  tratamiento y circulación se respete la libertad y demás  garantías constitucionales.  

4.  La Corte Constitucional1  ha señalado que la tutela es el único mecanismo  judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para  solucionar controversias asociadas a la eventual violación al  aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes  penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos  eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para  la protección de los derechos fundamentales, aun cuando  existan otros medios judiciales con idéntico propósito  y eficacia similar.  

5.  En esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de  determinar el eventual grado de afectación de los derechos  invocados por el accionante, frente a una orden de captura vigente en  su contra.  

6.  Así, de cara a la información acopiada al presente  trámite, se tiene que el  Jefe del Grupo de Administración de Información Mebar  de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol –  Seccional Barranquilla,  informó que consultada la información sistematizada de  antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes  de captura de la DIJIN, aparecen 4 anotaciones vinculadas al actor.  

            

I. La          titulada sentencia          condenatoria,          en la cual se registra como autoridad el Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,          con observación: una providencia de 24 de julio de 2012, en          la que se decretó la pena cumplida de la condena impuesta,          según sentencia de «15072008»,          proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad; en proceso          radicado 387.  

            

II. Otra          rotulada como sentencia          condenatoria,          cuya autoridad es el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, por el          delito de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes, con observación oficio          «0463-09 de 11/03/09»,          de condena a la pena principal de 48 meses de prisión;          proceso          «20080146».  

            

III. Orden          de captura          por el delito de tráfico fabricación o porte de          estupefaciente, con autoridad: Fiscalía seccional 6 de          Barranquilla, con anotación «Sala          Penal del Tribunal de Barranquilla Ref. 08758-61-01106-2008-80409».  

            

IV. Orden          de captura          emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, con observación          para cumplir condena, de oficio 3564 del 24 de septiembre de 2008.  

7.  En esos términos, se verifica desde ya que la información  que aparece en la base de datos del ente Policial si bien registra el  cumplimiento de una condena, también lo es que mantiene dos  órdenes de captura enlistadas, sin glosa alguna sobre su  vigencia.  

8.  Con los datos aportados, se puede concluir que la anotación  principal, relativa a la satisfacción de la pena, guarda  relación con las restantes, hasta el punto que se tratan del  mismo proceso. Ello es así, si se tiene en cuenta que  consultado el sistema web de la Rama Judicial, aunado al informe  ofrecido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  solo adelantaron un proceso penal en segunda instancia en contra del  accionante.  

9.  Las dos órdenes de captura que aparecen visibles en el sistema  de la Policía Nacional, están ligadas a dicha  Colegiatura, en la que, como se vio, se tramitó un recurso de  alzada, contra el fallo condenatorio emitido por el Juez Penal del  Circuito de Soledad.  

10.  A partir del informe allegado por el Juez de conocimiento en mención,  se tiene por cierto que el proceso adelantado en su unidad judicial,  posteriormente cursó en el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, siempre bajo el  número único 08-758-61-01106-2008-80409-002  e interno 2010-00387 (mismo que aparece en la anotación 3,  rotulada como orden de captura), y en el que ya operó el  fenómeno extintivo de la pena.  

11.  Ello representa una violación al hábeas data, toda vez  que existiendo una decisión a su favor en dicho trámite,  aún existe registro de aprehensión sin que se ofrezca  claridad sobre si está vigente o no.  

12. Ahora,  atendiendo que la entidad Policial solo opera a órdenes de la  Judicial, y en aras de establecer a quién le corresponde  esclarecer el asunto, claro resulta que es el Juzgado que resguarda  la actuación al que le corresponde adoptar los correctivos del  caso, ya que el expediente una vez se culminó con la función  de vigilancia de la pena fue trasladado al de conocimiento.  

13.  Por consiguiente, se hace necesario que ese despacho informe  debidamente a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol – Seccional Barranquilla, de las decisiones que obran  en el proceso identificado con radicado única  08-758-61-01106-2008-80409-00, para que esa entidad disponga  actualizar adecuadamente sus bases de datos frente al estado del  proceso de la referencia.  

14.  Y se aclara, no es dable que, como lo alegó la autoridad  policial, en necesario que se presente «la  providencia… en formato original», porque  de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código  General del Proceso  «las copias tendrán el mismo valor probatorio del  original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la  presentación del original o de una determinada copia».  

15.  En suma, se dispondrá al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Soledad que en un término de 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, informe debidamente a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol – Seccional  Barranquilla de las decisiones que obran en el proceso identificado  con radicado única 08-758-61-01106-2008-80409-00.  

16.  Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol – Seccional Barranquilla, que una vez recibida la  comunicación anterior, en las siguientes 48 horas actualice la  base de datos, con especificación de la vigencia o no de las  órdenes de captura que obran en contra del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho de hábeas data de  Jaime  Augusto Molina Ramos.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad que en un término  de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo,  informe debidamente a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol – Seccional Barranquilla de las decisiones  que obran en el proceso identificado con radicado única  08-758-61-01106-2008-80409-00.  

TERCERO:  ORDENAR a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –  Seccional Barranquilla, que una vez recibida la comunicación  anterior, en las siguientes 48 horas actualice la base de datos, con  especificación de la vigencia o no de las órdenes de  captura que obran en contra del actor.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-531/16  

2          folio 28, carpeta.      

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