SP083-2019(51378)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP083-2019  

Radicación  No.  51378  

(Aprobado  Acta No.22).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de casación interpuesta por  la representación de las víctimas contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 31 de julio de 2017, mediante la cual revocó  la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Seis  Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de diciembre del 2016  contra JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS  y, en su lugar, lo absolvió del punible de homicidio agravado,  en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificados en  los artículos 103, 104, numeral 4 y 365 del Código  Penal.  

ANTECEDENTES  FACTICOS  

La  cuestión fáctica fue retomada por el Tribunal del fallo  de primera instancia de la siguiente manera1:  

«De  acuerdo con la acusación, el 31 de octubre de 2013,  aproximadamente a las 9:30 p.m., en inmediaciones de la Avenida Usme  (Carrera 1) con calle 95 A Sur, barrio “Monte blanco”,  vía pública  de esta ciudad, sorpresivamente varios  sujetos  esgrimieron sus armas de fuego y dispararon  indiscriminadamente. Luego de manera particular se dirigieron al  joven BRANDON ORJUELA CÉSPEDES, de 18 años de edad, le  propinaron varios disparos y fue “rematado” cuando se  hallaba en el piso por un sujeto identificado como JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS, quién le disparó  mientras le refería frases insultantes. Tras disparar,  miembros de la comunidad interceptaron a LEGUIZAMÓN VILLEGAS  para impedir su fuga, lo agredieron con piedras, pero fue auxiliado y  de inmediato capturado por funcionarios de la Policía  Nacional.  

Como  consecuencia de la gravedad de las heridas, BRANDON ORJUELA CÉSPEDES  falleció en el mismo lugar de los hechos. En el caso de JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS se estableció, además,  que carecía de permiso para portar armas de fuego.»  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia concentrada, celebrada el 1º de noviembre de 20132  ante el Juzgado Treinta y Dos Penal  Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación contra JOSÉ ALEXANDER  LEGUIZAMÓN VILLEGAS por los delitos de homicidio agravado en  concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Luego  de presentado  el escrito de acusación3,  el 12 de febrero de 2014 el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá celebró la  audiencia de formulación de acusación4,  y en ella le atribuyó los punibles que le fueron imputados.   La vista preparatoria se realizó el 11 de julio del 20145.  

El  3 de febrero de 2015 el defensor de confianza del investigado  solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos, en razón de la cual el Juzgado Setenta y Seis  Penal Municipal en Función de Control de Garantías de  esta ciudad le concedió la libertad inmediata, decisión  que fue confirmada el 10 de julio del mismo año por el Juzgado  Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Bogotá, con ocasión del recurso de alzada interpuesto  por el representante de la fiscalía6.  

En  sesiones  desarrolladas durante los días 7 de julio7  y 29 de septiembre de 20158,  y  24 de febrero9,  12 de julio10  y 16 de agosto de 201611,  tuvo lugar el juicio oral y público.  

El  31 de julio de 2017 el a  quo  profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ ALEXANDER  LEGUIZAMÓN VILLEGAS al hallarlo penalmente responsable de los  delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con  fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena  principal de 436 meses de prisión, y las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de 20 años y la privación  de la tenencia y porte de armas de fuego por un término de 15  años12.  

Recurrida  la anterior decisión por el defensor, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá la revocó13  en el sentido de absolver al acusado por falta de material probatorio  suficiente para considerar más allá de toda duda  razonable su autoría y responsabilidad en los delitos por los  que se le residenció en el juicio.  

En  razón de dicha decisión, el  representante de las  víctimas interpuso el recurso  extraordinario de casación14  por medio de demanda que fue admitida por la Corte el 11 de abril del  año 2018 superando sus defectos de postulación.  

LA  DEMANDA  

La  representación de las víctimas formula un único  cargo contra el fallo del ad  quem.  

Cargo  Único. Violación indirecta de la ley sustancial  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá por «manifiesto  desconocimiento de las de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»15.  

El  recurrente considera que la decisión del ad  quem incurrió  en un error  de hecho por falso raciocinio  en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, lo que  condujo a la indebida aplicación de los artículos 103 y  365 del Código Penal y a la falta de aplicación del  artículo 132 de la Ley 906 del 200416.  

Para  sustentar el cargo, el libelista aduce que el juez de segundo nivel  le restó valor a los testimonios de Jania Gisell Calderón  Molina y Janeth Emilce Céspedes Herrera, únicas  testigos presenciales de los hechos, por considerar que existían  contradicciones entre las dos. En cuanto al testimonio de la primera,  prima del occiso, el censor sostiene que «no  es posible dudar de lo narrado por ella, en el sentido de que vio a  JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN  disparar  contra la humanidad de Brandon Orjuela»17,  por  encontrar discrepancias menores con lo dicho por la segunda, madre  del occiso, quién a pesar de estar también en la escena  del homicidio no observó al agresor, no escuchó los  disparos y solamente se refiere a algo que creyó que era  pólvora.  

Argumenta  que si bien existen diferencias entre las dos versiones, no tienen la  trascendencia endilgada por el Tribunal, al punto de dudar de la  responsabilidad del acusado18,  pues se encontraban en un momento de agonía, no solamente por  la muerte de un pariente de ambas, sino también por la  persecución de que fue víctima la señora  Céspedes19.  

Reitera  que las contradicciones menores no desvirtúan el testimonio  rendido por la señora Calderón, quien fue precisa al  señalar a la persona que le disparo a Brandon Orjuela, por lo  que las imprecisiones que pudo cometer en su versión no son  importantes para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, lo que  sustenta en sendos fallos de esta Corporación20.  

Igualmente,  respecto del testimonio de Jania Gisell Calderón Molina, el  recurrente acepta que si bien hay diferencias entre la versión  narrada por ella, en cuanto a la cantidad de detonaciones y a la  trayectoria de los proyectiles que impactaron contra la humanidad de  Brandon Orjuela, y lo establecido en la necropsia balística21,  las mismas no tienen relevancia, haciendo especial énfasis en  que no se le puede exigir a la testigo saber a ciencia cierta datos  precisados por la medicina forense22.  

De  igual modo el impugnante aduce que el Tribunal descartó lo  dicho por Janeth Emilce Céspedes Herrera, y sólo tuvo  en consideración el testimonio de Jania Gisell Calderón,  lo que dio lugar «a  un testigo único, pero no creíble para el Tribunal»23,  dado que lo dicho por la última no coincide con el resultado  de la necropsia. En este sentido, sustenta, con base en anteriores  decisiones de esta Sala, que la tesis según la cual el testigo  único es nulo ha sido revaluada para dar lugar a la libre  apreciación probatoria24.  A partir de este argumento concluye que el testimonio de Jania Gisell  no puede ser desvirtuado por el Tribunal por tratarse de un único  testigo.  

Solicita  que se case la sentencia proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se  restablezca el fallo condenatorio de primera instancia.  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

En  la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se  realizaron las siguientes intervenciones:  

            

1. El          representante de las víctimas  

El  profesional del derecho manifiesta que se atiene a la demanda  presentada y que ratifica los argumentos y peticiones plasmadas en el  libelo, sin ahondar en ellos.  

            

2. La          Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  

El  delegado fiscal expresa que los aspectos del testimonio de Jania  Gisell Calderón tenidos en consideración por el  Tribunal para revocar la sentencia condenatoria contra el procesado,  tales como su supuesta contradicción con lo declarado por  Janeth Emilce Céspedes Herrera y algunas de sus  manifestaciones en cuanto a la dirección de los disparos que  recibió la víctima que no hallaron respaldo en la  prueba de necropsia, en manera alguna demeritan el aspecto  trascendente declarado por ella, única testigo de cargo, quien  sostuvo en el juicio que estando la víctima en el suelo y  cuando ella los auxiliaba, JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN le  propinó varias heridas con proyectil de arma de fuego que a la  postre le causaron la muerte, sin que dudara en algún momento  en señalarlo como el autor de la conducta investigada, sujeto  que conocía con anterioridad por su nombre y apodos, pues ella  había sido novia de un familiar suyo, y lo ubicó a  escasos metros de donde ellos se encontraban y quien luego de varios  improperios disparó repetidamente contra la víctima.  

Estima  que el mérito demostrativo de esta prueba no se puede  demeritar como lo hizo el Tribunal, por el hecho intrascendente que  en el contrainterrogatorio la testigo hubiese respondido que vio al  acusado disparar, primero en forma indiscriminada y luego  directamente contra el occiso, y menos por la dirección  precisa de los impactos que en nada excluye el hecho fundamental de  señalarlo como el autor de la agresión fatal.  

Esgrime  que la declaración de la testigo de cargo encuentra respaldo  en la vertida por los agentes de policía que intervinieron en  la aprehensión del acusado ante los señalamientos de la  comunidad como el agresor de la víctima, al igual que en los  señalamientos de la progenitora de Brandon Orjuela como el  sujeto que el día de los hechos vestía de saco gris, y  a quien conocía por las imágenes que su hijo le mostró  una semana antes de su muerte como miembro de una pandilla del barrio  Tenerife con el que había tenido problemas.  

Para  la agencia fiscal es claro que la duda a la que llegó el  Tribunal es contraria con la prueba acopiada, la certeza sobre la  materialidad de los delitos investigados y la responsabilidad del  procesado.  

Solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada para que por esta vía  recobre vigencia el fallo condenatorio proferido en primera  instancia.  

            

3. La          Procuradora Judicial Tercera Delegada para la Casación Penal  

Considera  que le asiste razón al demandante pues en su opinión el  Tribunal incurrió en un yerro en la valoración de los  medios probatorios existentes en el presente caso que determinan la  responsabilidad de JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS  como el autor de la muerte de Brandon Orjuela Céspedes el 31  de octubre de 2013.  

Llama  la atención en que el argumento expuesto por el Tribunal para  restarle credibilidad a las testigos fuera exclusivamente la  diferencia que tenían, en tanto que señaló que  una corría hacia la otra, hecho que a su juicio no reviste la  entidad que le otorgó el juez colegiado para restarle  credibilidad al testimonio de Jania Gisell Calderón por  considerar que tuvo la misma perspectiva visual de Janeth Emilce  Céspedes, aun cuando instantes antes hubiesen tenido  direcciones y posiciones distintas. Destaca que ambas señoras  precisaron que cuando Janeth Emilce, su esposo, su hijo eran  perseguidos, Jania, en el instante en el que escucha los disparos,  llama al hoy occiso y sale corriendo a su encuentro, que la madre de  este que iba frente al establecimiento de comercio y de espaldas a su  hijo que iba corriendo detrás de ella, ve el momento en que su  sobrina sale al encuentro de la víctima y lo abraza y caen  juntos al piso, con lo cual estima que las dos tenían la  capacidad real y material de presenciar al autor de los disparos que  dieron muerte a Brandon, es decir, a JOSÉ ALEXANDER  LEGUIZAMÓN.  

Expresa  que la diferencia que señala el Tribunal relacionada con el  número de disparos, su dirección hacia la víctima,  la posición del agresor respecto de la víctima y la  posición de los testigos, no tienen la entidad para restarle  valor probatorio a los testimonios directos, pues devienen   intrascendentes con respecto al reconocimiento que del procesado hizo  Jania Gisell desde el momento en que la comunidad aprehendió  al agresor hasta la audiencia pública del juicio oral, persona  que fue testigo presencial de los hechos, pues observó la  materialidad de los disparos, lo cual, sumado a la valoración  de otros indicios que el Tribunal omitió, tales como la  presencia del sujeto agresor en el lugar de los acontecimientos y la  participación de la comunidad en su captura  porque  vio al agresor perpetrar el homicidio, conducen a un resultado  desfavorable a los intereses del procesado.  

Solicita  que se case la sentencia absolutoria de segunda instancia para que se  deje incólume la condenatoria de primer grado.  

            

4. El          defensor  

Solicita  a la Corte no casar la sentencia y confirmar la decisión de  segunda instancia emitida por el Tribunal.  

Destaca  que son solo dos las pruebas testimoniales directas que obran en el  proceso, la declaración de la progenitora de la víctima  y la de Jania Gisell su prima. Considera que el testimonio de la  progenitora del occiso se erige como la prueba principal y completa,  y que en su descripción de los sucesos no mencionó que  el procesado hiciera parte de las cuatro personas que atacaron a  Brandon cuando lo vieron.  

Registra  los hechos ocurridos hasta el instante en que la madre de la víctima  llega corriendo al local comercial de Jania Gisell quien sale al  encuentro de su primo, lo abraza y cae en el suelo, y manifiesta que  la progenitora fue testigo de todos estos hechos, pese a lo cual  afirmó que  no  observó al procesado hasta cuándo se va para su casa a  cambiarse de ropa y no  en ningún momento anterior, lo cual le  permite concluir que su defendido no fue la persona que ultimó  a Orjuela Céspedes.  

Estima  que esta declaración es clara y excluyente de responsabilidad  de su asistido y que a la declaración de Jania Gisell se le  nota una marcada animadversión hacia su representado y destaca  que esta deponente manifestó que los tiros le impactaron en el  pecho, contrario a la declaración de la propia progenitora.  

Esgrime  que el Tribunal valoró las pruebas de protocolo de necropsia  según las cuales Jania Gisell estaba equivocada o no decía  la verdad, en el sentido de que todos los tiros fueron ingresados por  la espalda y solo uno entre el cuello y el hombro, que iban de abajo  hacia arriba y no de arriba hacia abajo como sería lo lógico  si se le dispara a una persona caída en el piso, y que no eran  en el pecho sino que entraron por la espalda, lo que para él  son contradicciones enormes que hacen ver que la testigo tiene una  visión sesgada de la realidad.  

Indica  que la versión de los agentes del orden respaldan la  absolución cuando informan que se trataba de un tumulto de  jóvenes de un barrio peleando con palos, piedras y que  dispararon contra otro grupo de otro barrio y que por lo tanto no era  posible indicar que fue LEGIZAMÓN VILLEGAS quien disparó,  mucho más cuando las otras personas heridas manifestaron que  les dispararon desde un carro y no a pie.  

Afirma  que la demanda no ataca los cinco puntos considerados por el Tribunal  y solicita no casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

Previamente  a examinar el cargo propuesto por el impugnante en contra de la  sentencia objeto de censura, la Corte destaca la naturaleza jurídica  del recurso de casación como medio de control constitucional y  legal de los fallos de segunda instancia cuando se adviertan  violaciones que afectan derechos o garantías de las partes25.  

De  acuerdo con lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, el recurso extraordinario de casación tiene la finalidad  de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios a estos inferidos y la unificación de la  jurisprudencia26.  

Igualmente,  recuerda que de conformidad con su doctrina, una vez admitida la  demanda de casación se debe proceder a resolver de fondo los  problemas jurídicos planteados en ella, sin que sea posible  reparar en sus defectos de postulación, por cuanto se  entienden superados con su admisión.  

En  el presente caso, el representante de las víctimas formula un  reproche por la vía de la causal tercera de casación,  pues considera que el Tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio en la valoración de las pruebas allegadas al  plenario, concretamente por restarle valor a los testimonios de Jania  Gisell Calderón Molina y Janeth Emilce Céspedes  Herrera, únicas testigos presenciales de los hechos, por  existir contradicciones entre ellos.  

Repara  que teniendo en cuenta que la prima del occiso atestiguó que  observó al procesado disparar contra la humanidad de la  víctima, no es posible dudar de su versión por el hecho  de encontrar discrepancias menores con lo dicho por la madre de éste,  quién a pesar de estar también presente en la escena  del homicidio aseguró que no vio al agresor, que no escuchó  los disparos y que pensó que se trataba de pólvora, lo  cual le es explicable debido al momento de agonía que vivía  por la persecución a la que fueron sometidos y a la muerte de  su hijo.  

Así  las cosas, el tema que corresponde a la Corte decidir consiste en  determinar si el testimonio directo de Jania Gisell Calderón,  quien señala al procesado de ser la persona que el día  de los hechos le dio muerte a Brandon Orjuela, ostenta la fuerza de  convicción suficiente para fundar el fallo de condena  reclamado por el representante de las víctimas. Lo anterior  teniendo en cuenta que la madre del occiso, también presente  en el lugar de los hechos, afirmó que no observó la  presencia del procesado en el sitio, sino hasta cuando lo llevaban  esposado.  

La  Sala anuncia desde ya que casará la decisión demandada  pues la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se  aparta de los parámetros establecidos por la Corte.  

Para  ello, la Sala desarrollará  la siguiente ruta argumentativa: (I)  evocará  las razones tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia para  tomar su decisión;  (II)  se referirá a su doctrina respecto de la valoración de  la prueba testimonial; (III)  procederá al estudio del cargo formulado en la demanda, para  lo cual: (i)  corroborará la presencia de un conflicto previo a los hechos  entre los jóvenes de los barrios Tenerife y Monteblanco de la  localidad de Usme que provocó su enfrentamiento la noche de  los hechos y la vinculación de víctima y victimario a  ellos; (ii)  pondrá de manifiesto la preexistencia de problemas anteriores  a los hechos entre la víctima y el victimario; (iii)  valorará  los testimonios de Janeth Emilce Céspedes Herrera y Jania  Gisell Calderón Molina y considerará las otras pruebas  practicadas y; (IV)  determinará  las consecuencias de su decisión.  

            

I. Razones          tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia para erigir su          decisión  

Luego  de reseñar las pruebas recaudadas, el a  quo consideró  que se hallaba demostrada la responsabilidad del procesado en los  sucesos delictivos, por cuanto en su contra obra el señalamiento  directo que durante el transcurso del proceso realizó en su  contra Jania Gisell Calderón Molina, quien puso de presente  que al ver a su primo Brandon salió corriendo hacia él  para evitar que peleara, pero que cuando lo abrazó cayeron al  suelo, momento en el cual se acerca a una losa de distancia JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS, les grita improperios y procede  a efectuar varios disparos que impactaron en la humanidad del joven.  

El  juez de primer grado estimó que la versión de los  hechos rendida por la madre del occiso Janeth Emilce Céspedes  Herrera, quien dijo que no vio al acusado dispararle a su hijo, no  demerita la expuesta por Jania Gisell Calderón, por cuanto  mientras que aquella se hallaba corriendo de espaldas a su hijo, ésta  se hallaba ubicada de frente al mismo.  

Así  mismo, consideró que la declaración incriminatoria  tenía respaldo en la diligencia de reconocimiento fotográfico,  los testimonios de los agentes policiales Mauricio Sánchez y  Arley Rodríguez Sánchez, en el informe de necropsia  rendido por la médica forense Angélica María  Losada Suárez, en el análisis de la chaqueta que  portaba el occiso el día de los hechos, elaborado por el  funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación  Judicial Iván David Rosas Flores, y demeritó los  testimonios de Jefferson Alexander Pirachicán Falla y Harold  José Montenegro Galindo presentados por la defensa.  

Contrario  al anterior análisis, el Tribunal, después de estudiar  la prueba y los argumentos de la impugnación defensiva,  coligió la ausencia de responsabilidad de LEGUIZAMÓN  VILLEGAS  a partir del distanciamiento existente entre las versiones  de Jania Gisell Calderón y Janeth Emilce Céspedes  Herrera, de quienes considera que tuvieron la misma visual, aunque en  momentos anteriores hayan tenido direcciones y posiciones diferentes,  puesto que la madre del occiso indicó que observó el  momento en que su prima salió al encuentro de su hijo, lo  abraza y caen juntos al piso, sin percibir al procesado dispararle a  su descendiente, ni referir las detonaciones posteriores a las que  hizo relación Jania Gisell, pues solo escucha algo que le  parece pólvora cuando estaban corriendo.  

Desde  la perspectiva del ad  quem  sus deducciones probatorias se hallan apoyadas en el informe de  necropsia que hace relación a cinco impactos por arma de  fuego, de los cuales solo uno tiene trayectoria antero-posterior,  desde un plano ínfero-superior y de izquierda a derecha, las  restantes son postero-anteriores, lo cual le sirve para determinar  que no es cierto que el procesado le disparara a la víctima de  frente, en el pecho y en cuatro oportunidades.  

Con  relación a las agresiones de la comunidad al acusado, califica  de leve dicho indicio, porque considera que la premisa mayor es  meramente circunstancial, y no permite, sin otros adicionales, llegar  a la conclusión de mera posibilidad.  

Revocó,  en consecuencia, el fallo condenatorio y absolvió al procesado  

            

II. Doctrina          de la Sala respecto a la valoración de la prueba testimonial  

La  jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en cuanto a la apreciación  de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de  dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la ponderación  que debe hacer de los datos suministrados a través de este  medio probatorio. Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los  criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004,  que establece que en el ejercicio de apreciación del  testimonio deben ser atendidos «los  principios técnico-científicos sobre la percepción  y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo  en que se percibió, los procesos de rememoración, el  comportamiento del testigo durante el testimonio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.».  

La  Corte27  también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta  al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de  interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas  y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad  de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia  con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los  asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la  comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición  moral del atestante como  parámetro suficiente para restarle poder de convicción28.  

Respecto  a la recordación de los hechos, la Colegiatura29  ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como  la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la  forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal  o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica,  coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice  haber advertido, la forma, época y justificación del  por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás  pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar  los dichos del testigo con otros elementos de prueba.  

            

III. Estudio          del cargo formulado en la demanda  

En  orden a determinar, si como lo afirma el demandante, la sentencia  impugnada se fundó en manifiestos errores de hecho que  devienen de  desaciertos de apreciación probatoria, la Corte  procede a analizar el asunto, para lo cual  seguirá  el siguiente derrotero: (i)  corroborará la existencia de un conflicto previo a los hechos  que se juzgan, entre bandas conformadas por jóvenes de los  barrios Tenerife y Monteblanco del sector de Usme que provocó  su enfrentamiento el día de los sucesos; (ii)  acreditará  el conflicto personal previo a los hechos que se juzgan entre el  enjuiciado y la víctima; (iii)  se  referirá al plan criminal de la banda conformada por los  jóvenes del barrio Tenerife la noche del 31 de octubre de 2013  y; (iv)  valorará los testimonios de Janeth Emilce Céspedes  Herrera y Jania Gisell Calderón Molina de acuerdo con los  parámetros legales y la jurisprudencia de la Sala, y  considerando las circunstancias particulares en las que se produjo la  percepción de los hechos y las restantes pruebas practicadas.  

            

i. La          existencia de un conflicto previo entre las bandas conformadas por          jóvenes de los barrios Tenerife y Monteblanco del sector de          Usme que provocó su enfrentamiento el día de los          sucesos  

Distintas  atestaciones realizadas en el presente caso dan cuenta de la  existencia de una rivalidad previa entre las bandas de jóvenes  de los barrios Tenerife, denominada La Banda no Miente –o que  no miente-30  y la de Monteblanco, cuyo despliegue de violencia había  cobrado la vida de uno de los jóvenes de Tenerife, Nelson  Chitiva alias «Pirulo», aproximadamente veinte días  antes de los hechos objeto de este proceso  31.  

Aunque  los declarantes manifiestan que no hay claridad sobre el motivo por  el cual se inició la rivalidad entre los barrios32,  expresaron que las  bandas se retaban con frecuencia para determinar «quienes  eran los más duros»  y que cuando se encontraban se peleaban y se agredían  mutuamente con armas blancas y con piedras33,  en grupos que podían oscilar entre los cinco y los veinte  jóvenes, o emprendían la agresión con piedras en  contra de los integrantes de la otra facción sin importar que  en ese momento estuvieran con sus familias, con mujeres o niños34.  

El  procesado ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS hacía parte del  barrio Tenerife35,  mientras que la víctima Brandon Orjuela era del barrio  Monteblanco.  

            

ii. La          existencia de un conflicto personal previo a los hechos que se          juzgan entre el victimario y la víctima  

Janeth  Emilce Céspedes Herrera puso de manifiesto que JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS y su víctima Brandon  Orjuela habían tenido enfrentamientos con anterioridad a los  hechos. El grupo del que hacía parte el acusado había  agredido con piedras a la víctima y a su familia a la salida  de una fiesta en el barrio Tenerife36.  

Así  mismo informó que un mes antes de los sucesos, la moto de  Brandon Orjuela, que se encontraba estacionada afuera de la casa de  su abuela ubicada cerca del parque del barrio Monteblanco, fue dañada  por JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN37  y otros muchachos del Barrio Tenerife. Orjuela tuvo que refugiarse en  la casa de su ascendiente y la banda del procesado cogió la  morada a piedra.  

Igualmente  declaró que previamente a los hechos conocía al  procesado a través de unas fotos que su hijo Brandon le mostró  de su facebook38,  manifestándole que se trataba de un joven del barrio  Tenerife39,  «él  me dio a entender que él también [Brandon  Orjuela Céspedes]  estaba amenazado»40,  razón por la cual no quería estar en el barrio41,  porque «eso  está por ahí muy caliente»  y le pidió que el 31 de octubre se fueran para otro lado42  «yo  creo que él ya se sentía amenazado»43.  

Lamentablemente,  esta rivalidad no cesó con el homicidio investigado, la señora  Céspedes Herrera informó que para la fecha de su  testimonio «los  amigos de ALEX»  le envían amenazas por el facebook a su otro hijo, Sebastián44.  

Toda  vez que el Tribunal en su decisión no tuvo en consideración  las anteriores afirmaciones puestas de manifiesto en el testimonio de  la señora Céspedes Herrera, incurrió en un error  de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.  

            

iii. El          plan criminal de la banda del barrio Tenerife la noche del 31 de          octubre de 2013  

Janeth  Emilce Céspedes Herrera también informó45  el motivo por el que se produjo el homicidio de su hijo Brandon,  cobrar venganza por la muerte del joven de Tenerife asesinado días  antes. Con tal propósito, en horas de la noche, cuatro de  ellos46,  vestidos con gorras y chaquetas, se ubicaron en la esquina de la  carrera 1ª con calle 92 sur, justamente en la esquina de una  peluquería.  Sin lugar a dudas esperaban encontrar a Brandon  Orjuela, pues al reconocerlo empezaron a gritar «ese  es, ese es»47.  

La  víctima, había llegado al sector en compañía  de su familia, en sus brazos llevaba a su pequeño hijo;  también lo acompañaban, al menos, su compañera  Geraldine, su madre, sus dos hermanos de 10 y 12 años para la  fecha, su padre, dos sobrinos de este, Erika una amiga acompañante  y su hijo de 5 años.  Ante los señalamientos de los  cuatro jóvenes de Tenerife, Brandon hizo entrega de su hijo a  su compañera y le dijo a su familia que corrieran.  

Los  hechos que se desencadenaron a partir del momento fueron de extrema  violencia, Sebastián, el hermano de la víctima quien  contaba con 12 años de edad, se cayó en un potrero  ubicado en frente de la iglesia del barrio «y  uno de los tipos que los venía siguiendo sacó un  cuchillo a darle»48,  por lo que su padre y uno de sus sobrinos tuvieron que arrojarle  piedras al pandillero para evitar que le hicieran daño al  niño49  y poder continuar corriendo.  

            

iv. Valoración          de los testimonios de Janeth Emilce Céspedes Herrera y Jania          Gisell Calderón Molina a la luz de la legislación y la          jurisprudencia de la Sala; consideración las circunstancias          particulares en las que se produjo la percepción de los          hechos y las restantes pruebas practicadas  

Los  hechos que se suscitaron en el momento en que Brandon Orjuela es  herido y muerto son los que enfrentan al representante de las  víctimas -con apoyo de la agencia fiscal y ministerial-, con  la defensa. El juez a  quo  otorga razón a la postura de las víctimas, mientras que  el razonamiento del Tribunal se la concede a la defensa.  

El  punto de discordia consiste en que, por un lado, la señora  Janeth Emilce Céspedes Herrera afirmó que no vio al  procesado disparar contra la humanidad de su hijo Brandon y Jania  Gisell Calderón, prima de este último, señala  todo lo contrario, haber presenciado el momento en el que el acusado  le propinó los disparos a Brandon.  

En  el asunto analizado, el Tribunal concluyó que la declaración  de la testigo presencial del homicidio Jania Gisell, carece de  veracidad, puesto que considera que no es de recibo el escenario que  muestra50,  aunque más adelante determina la existencia de duda  razonable51.  

Son  dos las razones en las que el juez de segundo nivel apuntala su  apreciación: (i)  que  tanto esta testigo como Janeth Emilce Céspedes tenían  la misma visual52  y que pese a ello la última de las mencionadas no observa al  procesado ni lo ubica en la escena del delito y; (ii)  que Jania Gisell afirmó que el procesado le disparó a  su primo de frente en el pecho en cuatro oportunidades, y la prueba  de necropsia da cuenta de cinco impactos por arma de fuego de los  cuales solo uno de ellos tiene trayectoria antero-posterior, desde un  plano ínfero-superior y de izquierda a derecha, mientras que  los demás son postero-anteriores.  

La  Corte no comparte la valoración probatoria del Tribunal.   Además de que la prueba es indicativa de que las dos testigos  no tenían la misma visual, la prueba restante avala los  asertos de Jania Gisell Calderón. Por ello,  pasará a  establecer lo que cada una de las declarantes afirmó ver, y lo  valorará de acuerdo con las pautas legales y jurisprudenciales  sentadas por la ley y la doctrina de la Corte respecto de la  valoración de la prueba testimonial y considerará los  restantes elementos de juicio obrantes en el presente proceso.  

El  testimonio de Janeth Emilce Céspedes Herrera  

Para  el estrado defensivo constituye el testimonio principal, por cuanto  narra el recorrido de todo el acontecer fáctico.  En los  apartados anteriores, la Sala ha recogido los dichos de la señora  Céspedes Herrera frente a los hechos previos al momento de la  muerte de Brandon Orjuela, los cuales no fueron controvertidos por la  defensa. Pasará ahora a especificar sus atestaciones respecto  de los sucesos ocurridos en momentos inmediatos a la muerte de  Brandon Orjuela Céspedes.  

Pues  bien, la señora Céspedes Herrera, informó53  que llegó corriendo a la esquina principal del Barrio  Monteblanco, en donde hay un local de comidas rápidas de su  prima Jania quien estaba parada con su niña alzada y que al  lado se encontraba otro primo de nombre Carlos a quien le dicen Mono,  que tan pronto lo vio ella le dijo «mono,  mono, los de Tenerife»  y que él se vino corriendo hacia donde ella, «cuando  fue que yo escuché como detonaciones pero yo pensé que  era como de pólvora, pero igual yo en todo momento estuve con  mi hijo Tomás y yo no lo solté»54.  

Prosigue  la declarante narrando que entonces ella llegó a donde estaba  su prima parada, que  Carlos salió a su encuentro «él  se vino corriendo hacia donde mí»  y luego llegó a donde estaba su prima Jania, quien comenzó  a gritar «Chavas,  Chavas»  que era como ella le decía a Brandon Orjuela, frente a lo cual  le dijo «mamita  él  viene atrás»55.  Informa  que a Jania se le escurrieron las lágrimas, soltó la  niña y salió corriendo.  

También  expresó que «yo  no alcancé a ingresar al local de comidas rápidas,  cuando  yo ya voy ingresando es que escucho las detonaciones  pero pues yo creí que era pólvora, yo nunca me  imaginé  que eran balas»56.  Obviamente,  contrario a lo estimado por el Tribunal, la señora Céspedes  no estaba mirando en el momento en el que se producen las  detonaciones, por eso se refiere a lo que ella «se  imaginó»  que era según lo que su audición, más no lo que  su visión le informaba.  

En  otra narrativa del relato, la señora Céspedes, al ser  interrogada respecto de lo que pasaba con Brandon mientras ella  estaba ingresando al local con su hijo Tomás de 10 años  a quien nunca soltó de la mano, aseguró que «en  ese momento yo  creo que  él  venía detrás de mí,  porque cuando Jania me dice … comenzó a gritar Chavas  Chavas porque ella le decía así a mi hijo entonces yo  le dije, mamita él  viene atrás  y a ella ahí mismo se le escurrieron las lágrimas,  cuando  yo me di cuenta  ella corre hasta donde está él y ella coge a Brandon y  Brandon cae al piso, entonces ella es la que lo recibe que cae al  piso, entonces  yo ya me devuelvo a ver lo que había pasado»57.  

Así  pues, si la señora Céspedes se devuelve a ver lo que  había pasado, es porque no lo había visto, ello es así  porque cuando se producen los disparos que ella confunde con pólvora,  está de espaldas a la escena, con la vista hacia el local de  comidas rápidas, con su hijo Tomás de la mano y  hablándole a su primo Carlos sobre lo que está  sucediendo con los de Tenerife.  

Esta  circunstancia se corrobora con la respuesta ofrecida por la  declarante cuando se le interroga por la posición que tienen  ella y Jania cuando se dirige a ingresar al local de comidas rápidas,  a lo cual precisa que «Jania  está parada en la puerta de las comidas rápidas y  se encuentra mirando hacia el frente58  y  yo vengo hacia donde ella»59,  seguidamente  se le pregunta si ella miraba hacia las comidas rápidas, a lo  cual responde «sí  y Jania se encuentra mirando hacia donde estaba yo»60;  inmediatamente se le cuestiona si «¿la  panorámica que tiene Jania es lo que ocurre a sus espaldas?»  y la respuesta contundente es «exactamente,  si señor»61,  

Más  adelante la señora Céspedes es nuevamente inquirida por  la posición de las testigos el día de los hechos, su  respuesta fue la misma «yo  voy de frente pues ella está mirando hacia donde estoy yo y yo  estoy mirando hacia donde está ella,  que ella está en la puerta de las comidas rápidas, ella  comenzó a gritar Chavas, Chavas, yo le dije mamita él  viene atrás,  a ella ahí mismo se le escurren las lágrimas y ella ahí  mismo suelta la niña y sale corriendo, cuando  yo volteo a mirar es cuando prácticamente es la que lo está  alzando  porque  él está cayendo al piso  pero  él ya en ese momento estaba inconsciente»62.  

Y  al indagársele si primero escuchó las detonaciones «y  después es cuando Brandon viene corriendo hacia la prima»,  su respuesta fue «sí,  más o menos, es como al mismo tiempo»63,  con lo cual, los estallidos se produjeron con anterioridad a que ella  volteara, pues informó que después de esas  detonaciones, -que ella asegura fueron tres seguidas-64,  no hubo más.  

Así  las cosas, la ubicación espacial que según la señora  Céspedes Herrera tenían en el momento de los hechos  tanto ella, como Jania Gisell Calderón y su hijo Brandon  Orjuela, explica el por qué la señora Céspedes  no vio a ninguna persona disparando65.  No pudo verlo porque estaba huyendo de sus agresores, con su menor  hijo Tomás de la mano, de espaldas a los hechos, en espacio  muy concurrido y  cuando  volteó a mirar66  –si volteó es porque no estaba de frente-, observa que  él estaba cayendo ya inconsciente y que Jania lo estaba  recibiendo y que «cuando  yo ya lo vi fue botado entonces yo me devolví rápido»67.  

Al  analizar las circunstancias en las que la señora Céspedes  percibió los sucesos se tiene que todo sucedió de forma  muy rápida68.  En el sitio había gran cantidad de gente porque era día  de Halloween, en el local de comidas rápidas transitaban  muchas pues se trataba de la cuadra principal del barrio Monteblanco,  en la puerta del local se hallaban a menos Jania con su pequeña  hija, Carlos su primo, y su empleado Walter Orjuela a quien le  entregó su niña cuando corrió al encuentro con  Brandon69,  lo cual sin duda dificultaría para la señora Céspedes  Herrera una visibilidad plena de los hechos.  

Así  las cosas, la Sala deduce que en la apreciación del testimonio  de la señora Janeth Emilce Céspedes Herrera, el juez  colegiado incurrió en error de hecho en doble dimensión:  por cercenamiento, al mutilar los apartados anteriormente destacados,  y por falso raciocinio, al derivar de la atestación, que aun  teniendo la misma perspectiva óptica la deponente no observó  que el procesado disparara contra la víctima, pues con ello  desconoció los principios de la sana crítica, porque  dadas las circunstancias como sucedieron los hechos, la razón  permite determinar que al igual que ocurre en el común de los  casos,  la testigo en situación de miedo y angustia extrema  debido a la agresión contra la vida de sus hijos, no se halla  en capacidad de advertir lo que ocurre a su alrededor e identificar  con precisión los sonidos por ella percibidos.  

El  testimonio de Jania Gisell Calderón Molina  

Jania  Gisell Calderón, prima de la víctima, relató que  dirigía un local de comidas rápidas en el sector de los  hechos y que a eso de las 9:30 de la noche del 31 de octubre de 2013  se  encontraba sobre el andén que está frente al  establecimiento, que estaba con su hija repartiendo dulces cuando  llegó «una  estampida»  de gente que venía corriendo, que ella escuchó  disparos70,  no sabe cuántos exactamente71  y que las personas gritaban que se habían metido los de  Tenerife.  

Entre  las personas que conformaban la multitud se hallaban Janeth Orjuela72  y su hijo Brandon, quien venía corriendo por la mitad de la  calle73,  «yo  creo que huyendo de los disparos»74,  pues  en el momento escuchó algunos75,  que Janeth gritaba que «se  metieron los de Tenerife»  y que alcanza a ingresar a su negocio.  

Afirma  que su primera reacción fue girar con su hija, a quien tenía  en brazos, e intentar ponerla a resguardo, para lo cual se la entregó  a uno de sus empleados, Walter Orjuela.  

El  momento de su encuentro con su primo Brandon fue descrito en diversas  oportunidades: «cuando  yo dejo a mi hija yo veo que él viene corriendo él me  empuja como con un brazo y yo no me dejo empujar, yo lo abrazo, en el  momento en el que yo lo abrazo él se desgonza, cuando él  cae al suelo pues obviamente yo no puedo con el peso de él, me  caigo con él y él lo único que hace es como  recostarse en mí, en el momento en el que él se  recuesta él empieza a hablarme muy despacio, ya casi no puede  hablar y lo único que me decía era que no lo dejara  morir, en ese momento ya casi no quedaba gente en la calle, solo  quedábamos prácticamente los dos y la gente que ya  estaba corriendo hacia abajo, entre  esa gente yo veo a ALEXANDER, ALEXANDER empieza a gritar un poco de  groserías, ALEXANDER LEGUIZAMÓN»76.  

«…  yo intento como atajarlo, lo abrazo, pues no sé, cómo  para evitar que fuera a pelear o cosas así, porque lo vi muy  agitado, en el momento en el que yo lo abrazo él cae al suelo,  yo me caigo con él, cuando caemos los dos al suelo yo intento  hablarle, el intenta hablarme pero no podía hablar muy claro,  cuando yo lo volteo él queda recostado sobre mis piernas, en  ese momento él se pone como muy pálido intenta  hablarme, no puede, y  cuando yo alzo la mirada veo a ALEXANDER que empieza disparar  nuevamente  (solloza)»77.  

«ALEXANDER  en ese momento comienza a decirnos como muchas groserías (…)  en ese momento cuando estábamos en el suelo comenzó a  gritar “ahí tienen gonorreas para que se den cuenta que  Tenerife se respeta”, que a nosotros ya nos lo habían  advertido que se iban a meter, que se iban a hacer respetar y así  siguió tratándonos hasta que terminó y  le disparó en varias ocasiones y  a mí me hizo un disparo pues no …»78.  

Al  solicitársele que precisara la ubicación de quienes se  hallaban en la escena de los hechos sostuvo «Nosotros  con Brandon estamos acostados hacia la parte de abajo, él  [ALEXANDER  LEGUIZAMÓN]  está por la entrada de la cuadra, él  se para frente a nosotros eeeh digamos como están divididas  las losas del pavimento, digamos a la distancia de una losa más  o menos, y ahí él se para casi mirándonos de  frente y empieza a gritarnos y a disparar en ese momento»79.  

Este  testimonio le merece a la Sala toda la credibilidad, puesto que, en  primer lugar, se trata de la testigo frente a la cual se  desarrollaron los sucesos, es quien tiene toda la panorámica  de lo que ocurre a una muy corta distancia, siempre se mantuvo de  frente al despliegue de los sucesos y acompañó a la  víctima en el momento en que se produjeron las detonaciones.  

Desde  su primera versión la atestante, sin atisbo de duda, señaló   a ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS como el autor de los disparos  que cegaron la vida de Brandon Orjuela Céspedes, versión  que mantuvo hasta la audiencia pública de juzgamiento en donde  reafirmó su versión.  

Así  mismo, debe destacarse que la testigo refirió que el  victimario vestía con un buzo gris de capota, prenda con la  que justamente fue capturado el procesado minutos después de  la ocurrencia del homicidio, tal y como fue informado durante la  audiencia pública del juicio oral por el agente policial Arley  Rodríguez Sánchez, al referir que aproximadamente  cuarenta personas persiguieron a un muchacho gritando «el  de buzo gris cójanlo, cójanlo»80,  y  que varias personas se acercaron informando que ese sujeto, minutos  antes había disparado a un señor sobre la avenida Usme  con calle 95 sur81.  

Igualmente,  el Intendente de la Policía Nacional Mauricio Sánchez  depuso que los hechos ocurrieron a cuadra y media de donde capturaron  a ALEXANDER LEGUIZAMÓN, y al interrogársele si estaba  seguro contestó   «sí a una cuadra y media o media cuadra, eso es ahí  cerquita»82.   Del  mismo modo, el gendarme informó  que  LEGUIZAMÓN VILLEGAS  era el sujeto al cual las personas de la  comunidad señalaban de ser quien había disparado83  y que debieron sacarlo rápido del lugar porque lo iban «a  cascar».  

Ahora  bien, durante la audiencia de sustentación de la demanda de  casación la defensa señaló que los dichos de  Jania Gisell Calderón no son dignos de crédito por  cuanto se le notaba una marcada animadversión hacia el  procesado; Sin embargo, no explicó las razones por las que  arribaba a tal conclusión. Contrario a la percepción de  la defensa, la Sala advierte en el testimonio de la señora  Calderón Molina la existencia de una buena relación  anterior, no solo con el procesado sino también con sus  familiares, puesto que además de haber sido compañeros  de colegio, había sostenido una relación sentimental  con un primo suyo durante siete meses, con lo cual se revela  infundada la percepción del estrado defensivo.  

Ahora  bien, en cuanto a la veracidad de la identificación del  enjuiciado, la Sala advierte que al ponérsele de presente el  acta de reconocimiento fotográfico84  identificó a JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS,  quien estaba en el recuadro número 5, sostuvo en esa  oportunidad que «pues  no dudé lo conozco hace mucho tiempo85,  lo conozco prácticamente desde el 2006, conozco parte de su  familia, estudiamos prácticamente juntos86  …  estudiamos  juntos un año, él se retiró del colegio, el  primo sí siguió, tuve una relación sentimental  más o menos de siete meses con el primo y ahí fue  cuando comenzaron pues las rivalidades como entre barrios, y ahí  fue cuando empezó todo el problema»87.  

Igualmente  indicó que «Como  ya éramos conocidos nos tratábamos más por  apodos, (…) a ALEXANDER le decían “Largo”,  le decían “Flaco”, al primo pues también,  nos tratábamos más por apodos ya que nos conocíamos  hacía harto tiempo»88.  

También  describió físicamente al procesado «él  es delgado, es alto tiene orejas grandecitas, el cabello es negro,  mmm … tiene la cara, no es redonda sino ovalada, es delgado»89  y  a firmó que el acusado  «me pidió perdón cuando yo entré a lavarme  las manos en la estación de policía … él  me dijo negra perdóneme yo no sabía que usted estaba  ahí»90.  

Las  anteriores afirmaciones contradicen la postura de la defensa referida  a la existencia de una animadversión de la testigo contra el  procesado que además no demostró durante el juicio pues  aunque Brandon Orjuela era su primo, no existe en el proceso prueba  alguna que permita inferir la preexistencia de algún conflicto  o inconformidad previa que la condujera a realizar tan grave  señalamiento en contra del enjuiciado si no tuviera  responsabilidad alguna en el homicidio de Brandon Orjuela, todo lo  cual y revela imparcial su señalamiento.  

Así  mismo, los apartados anteriores del testimonio reveladores de que  Jania Gisell conocía anteriormente y con suficiencia al  procesado –e incluso a su familia-, y que por ello no lo  confundió con otra persona cuando indicó que quien  ultimó la vida de su primo Brandon fue JOSÉ ALEXANDER  LEGUIZAMÓN VILLEGAS.  

La  distancia a la que la Jania Gisell realizó su percepción  de los hechos también le impide a la Corte dudar de sus  aserciones, pues además de que sostuvo que lo vio a una losa  de distancia, en su oportunidad el técnico balístico de  medicina legal Carlos Yesid García Muñoz dictaminó  que los disparos fueron realizados a más de 150 cmts.  comprendidos entre la boca de fuego del arma y las superficies  impactadas91,  coincidiendo así con las distancia informadas por Jania Gisell  Calderón Molina.  

El  Tribunal también se alejó del testimonio de Jania  Gisell por cuanto afirmó que el procesado le disparó a  Brandon de frente en el pecho en cuatro oportunidades, y la prueba de  necropsia hace relación a cinco impactos por arma de fuego de  los cuales solo uno de ellos tiene trayectoria antero-posterior,  desde un plano ínfero-superior y de izquierda a derecha,  mientras que los demás son postero-anteriores.  

La  Corte comparte la valoración probatoria realizada por el juez  de primera instancia y respaldada por las agencias fiscal,  ministerial y la representación de las víctimas, según  la cual la disparidad entre la versión de la testigo y la  necropsia practicada no tiene la potencialidad de derruir el  señalamiento directo de la testigo contra el procesado.  

En  primer lugar, porque como es obvio, la testigo responde el  interrogatorio con base en lo que sus sentidos percibieron: por un  lado, que el enjuiciado estaba ubicado frente a ellos y, por el otro,  relacionando lo anterior con lo que posteriormente observó en  el cuerpo de su primo, esto es, varios orificios, que el acta de  inspección técnica al cadáver especifica en 11,  sin que la testigo tenga por qué saber cuáles de ellos  corresponden a la entrada o a la salida de los proyectiles92.  

Considérese  que la declarante informó que «yo  escuché cuatro, entre lo que alcancé a escuchar escuché  entre cuatro disparos93  ya que pues yo  lo único que hice fue cerrar los ojos y abrazar a Brandon»94,  y  que tales disparos lo impactaron «en  el pecho, en la parte de acá de arriba, eran varios… en  la parte superior del pecho tenía  uno como al costado de la clavícula,  y los otros sí estaban pues  no en partes fijas, en el esternón y creo que en el lado  derecho del pecho,  vi manchas de sangre y vi dos tiros que sí eran fijos que eran  del lado de la clavícula y acá porque yo le quité  la camiseta y  lo primero que hice fue presionarle el pecho»95.  Ciertamente  presionaba el pecho porque estaba convencida que esta zona del cuerpo  estaba impactada.  

También  expresa que luego  de los disparos «Del  desespero yo le quité… yo me acuerdo que yo le quité  la camisa, después de los impactos yo en mi desespero le quité  la camiseta y  le vi el pecho con manchas de sangre  y  con la misma camiseta intenté taparlo y no supe que hacer y  empecé a gritar,  empecé a llamar a Janeth y empecé a llamar a alguien  porque todo el mundo miraba pero nadie hacía nada (solloza),  entonces  intenté como levantarlo,  no pude yo sola, ahí  llegó un primo,  creo que era un primo y me ayudó a alzarlo y pasamos a la  avenida Usme a intentar parar carros para poderlo llevar al hospital  de Usme»96.  

El  Tribunal, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de  existencia por  omisión, prescinde en su análisis  probatorio del testimonio que sobre el particular ofreció la  médico forense Angélica María Lozada Suárez  quien explicó «que  no se puede determinar  cómo  estaba el cuerpo al momento de recibir los impactos de proyectil»97  y que «es  posible que haya habido movimiento de la víctima o del  agresor»98.  Igualmente, es justo considerar que el cuerpo presentaba cinco  orificios de entrada y cuatro orificios de salida99  y que la testigo percibió el pecho de su primo ensangrentado y  por ello ejerció presión por el mismo.  

A  lo anterior debe agregársele que los disparos se produjeron en  varios tiempos, los primeros, indiscriminados, a la multitud,  efectuados tanto por los sujetos que se hallaban en los automotores  que hicieron presencia en el lugar de los hechos y de los cuales dan  cuenta varios declarantes como Diana Marcela Díaz Laguna,  quien recibió un disparo en su pierna derecha y depuso que  observó un carro gris100,  que «empezó  a haber problemas con los del carro»101  y que «de  un momento a otro se bajaron y empezaron a disparar»102.  

En  un segundo momento, se producen los disparos indiscriminados de JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN, «contra  mucha gente»103  y, finalmente, los disparos concretos contra Brandon Orjuela y  Jania  Gisell cuando se hallaban en el suelo.  

Jania  Gisell tuvo la oportunidad de precisar lo que durante el  contrainterrogatorio la defensa estimó que eran  contradicciones así: «cuando  ingresó por la cuadra él [JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN] era  la única persona pues tenía arma de fuego, eeeh…  disparó varias veces, como en dos oportunidades, las últimas  veces fue  cuando disparó de frente contra la humanidad de Brandon y  contra mí»104.  

Al  pedírsele mayor especificación refirió que  ALEXANDER no estaba disparando hacia una persona directa, «ya  como que nos vio en el suelo que quedamos nosotros dos y hizo Dios y  ley (sic)»,  y  precisó una vez más que LEGUIZAMÓN disparó  contra Brandon «ya  cuando nos vio en el suelo»105,  que  en el momento de los disparos ellos estaban de frente a ALEXANDER106,  y que las descargas se realizaron de frente a Brandon «ya  que él estaba acostado sobre mis piernas recostado sobre el  pavimento»107,  que  hizo cuatro disparos de los cuales impactó tres, y que todos  los hizo ALEXANDER108.  

Jania  también hizo referencia a la presencia de dos automotores en  el sector de los hechos109,  pero fue enfática en afirmar que los disparos que se le  hicieron a su primo Brandon y a ella cuando estaban en el piso,  provinieron de JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS, así  lo expuso: «en  su momento hay carros que uno distingue ya que se la pasan por el  sector y ese día había un carro gris y un taxi por la  avenida principal solo vi bajar el taxi, no vi por donde bajó  el otro carro pero sobre la avenida principal si bajó el taxi,  todas las personas que iban dentro del taxi son de Tenerife110,  los  cuales pudo identificar «porque  los veo a diario, se quiénes son»111,  y  aunque dice no conocer sus nombres propios los reconoce por sus  apodos:  «iba “Checho”, iba “Toto” el cual es  primo de ALEXANDER, eeeh iba un muchacho ahí al que le dicen  “El Perro”, e iba otra persona que iba en el puesto de  copiloto del taxi, (…) bajaron súper rápido, no  pude ver lo que iban haciendo porque entre la multitud bajaron a una  gran velocidad», y  que no pudo identificar de dónde eran las personas que iban en  el carro gris.  

La  Sala reitera que el Tribunal excluyó de su estudio las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las testigos  percibieron los hechos y las condiciones personales en que se  hallaban, lo cual incidió en la inadecuada valoración  de la prueba testimonial, que se reveló alejada de los  criterios del artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal que fija las pautas que se deben considerar para ponderar el  relato de los sucesos percibidos por un testigo y asignarle el mérito  que le corresponde.  

De  allí que importe reparar en que los hechos ocurrieron en la  noche del 31 de octubre de 2013, día en que se celebraba la  fiesta de halloween, motivo por el cual había muchos niños  con sus padres, unos pidiendo dulces112,  otros comprando comida, en un ambiente de bullicio y algarabía113.  Igualmente, con ocasión de la festividad hubo detonaciones de  pólvora que fueron confundidas por Janeth Emilce Céspedes  Herrera con las causadas por un arma de fuego.  

Los  dispararos indiscriminados que se realizaron por los jóvenes  de barrio Tenerife provocaron una estampida de personas que aumentó  el caos de esos momentos. La situación que se vivía en  el lugar de los hechos fue relatada por Jania Gisell Calderón  de la manera siguiente: «la  gente empezó a meterse en los negocios, la gente que ya estaba  adentro intentaba bajar las rejas para evitar pues que ingresara  alguna de las personas que estaba disparando, pues en su momento todo  el mundo estaba como muy agitado, muy alborotado y todo el mundo se  ingresó hacia los locales y me quedé yo en la calle  tendida con Brandon»114.  

Esta  circunstancia le permite a la Sala inferir, que el ambiente de caos y  confusión reinaba en el lugar, el número de personas  que se hallaban presentes al momento de los disparos, ocasionaron que  Janeth Emilce Céspedes Herrera, quien corría delante de  su hijo Brandon, de espaldas a lo que sucedía con éste  y en sentido contrario a Jania Gisell Calderón, perdiera la  visibilidad de lo que acontecía.  

Desde  el punto de vista personal, los eventos fueron de gran impacto para  la señora Céspedes Herrera, quien señaló  que «yo  del susto estaba toda mojada»115,  vale decir, le provocaron un estado de miedo tal que se orinó,  por lo que debió ir a su casa a cambiarse de ropa.  La  emotividad que le causaron los sucesos también es evidente en  los audios de su testimonio, en donde el juez, en varias  oportunidades debió esperar algunos momentos a que la testigo  se tranquilizara.  

Y  no es para menos, ella y su familia sufrieron una larga persecución  por parte de un nutrido grupo de vándalos que incluso  agredieron con arma blanca a su niño de 12 años cuando  se hallaba indefenso en el piso y, posteriormente se produjo el  homicidio de su hijo Brandon.  

Bien  es sabido que el miedo es una respuesta emocional al peligro, que  puede desencadenar reacciones como la huida, el llanto, la  inmovilidad, el grito, el silencio, la falta de reacción de  los sentidos, etc.  

La  Sala considera que esta situación de pánico a causa de  los dantescos sucesos sufridos por la señora Céspedes  Herrera, sumada a la ubicación que tenía en la escena  de los hechos y las circunstancias en las que se hallaba, conllevó  a que no observara el preciso momento en el que el procesado disparó  en contra de su descendiente, y que haya escuchado ruido de pólvora  y no disparos de arma de fuego. La Corte Tales circunstancias fueron  narradas por el Tribunal en su decisión más no  valoradas.  

Contrario  a ello, no existe duda que los eventos se desarrollaron ante la  mirada de Jania Gisell Calderón Molina, testigo cuya agudeza  cognitiva y sensorial no fue confutada en el proceso, quien  suministró los detalles de la forma en que en su presencia  inmediata se desenvolvieron los acontecimientos y cuya actitud se  vislumbró ajena a todo ánimo vindicativo pese a que  ella también fue víctima de la agresión.  

Y  si bien es cierto que en el transcurso del proceso la defensa mostró  que entre la entrevista que Jania Gisell rindió en la URI y el  testimonio vertido durante la audiencia pública del juicio  oral hubo imprecisiones tales como si al momento del encuentro con  Brandon éste la empujó o no con su brazo hacia el  interior del local de comidas rápidas, a quién le  entregó la niña que tenía en los brazos, y el  número de disparos, la Corte advierte que las mismas no recaen  ni derriban su concreto señalamiento contra JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS como el autor material de los  disparos que cegaron la vida de su primo.  

Tampoco  puede desconocer la Sala el estado emocional en el que se hallaba la  testigo Jania Gisell Calderón quien destacó que «Esa  noche yo estaba nerviosa, me había desmayado, tenía  arritmia, tenía taquicardia, me entrevistan a la una de la  mañana, no anotan nada, vuelven y me entrevistan a las seis y  treinta y cinco de la mañana, donde anotan no lo que ella  decía sino lo que asumían que decía»116,  estado  de emotividad que se mantiene incluso durante su testimonio en la  audiencia pública del juicio oral y que tal deposición  se produjo casi dos años después de los hechos.  

Reflexiónese  también que los reparos de la defensa apuntan a aspectos  colaterales a los hechos, y que ninguno de los testigos, incluidos  los del estrado defensivo, pudo  precisar con exactitud cuántas detonaciones hubo, ni cuántos  disparos recibió el procesado. Como se ha dicho, con base en  la reconstrucción de los sucesos, se tiene que se presentaron  disparos indiscriminados, disparos dirigidos en concreto contra  Brandon Orjuela y pólvora que muchos confundieron con la  detonación de un arma de fuego.  

En  lo esencial, esto es, que los disparos contra Brandon Orjuela  Céspedes fueron producidos por JOSÉ ALEXANDER  LEGUIZAMÓN VILLEGAS, el testimonio es invariable, pese a que a  consecuencia de su declaración «Mi  casa sufrió algunos daños y empezaron a amenazarme por  facebook, al igual que mi carro, yo pasé pues por cierta  cuadra cerca a la casa de él [ALEXANDER  LEGUIZAMÓN]  y los primos y ciertos familiares de él me cogieron el carro a  piedra»117.  

La  versión de Jania Gisell Calderón también es  acorde a la  agresión física sufrida por el procesado de parte de la  comunidad, la cual quedó documentada en el dictamen médico  legal de lesiones personales rendido por el médico forense  Álvaro Arturo Guerrero Delgado, quien valoró al  procesado el 1º de noviembre de 2013 a las 9:40 a.m.,  especificando como anamnesis «anoche  hacia las 21:35 horas, fue golpeado por 4 desconocidos. Llegó  la policía y lo detienen porque la gente lo señala de  haber disparado» y  deja constancia de las lesiones que presentaba, las cuales ameritaron  una incapacidad médico legal definitiva de 10 días, sin  secuelas y mecanismo casual contundente, pericia que coincide con la  información brindada tanto por los funcionarios de la Policía  Nacional como por los testigos de la defensa, quienes señalaron  la agresión por parte de la comunidad a LEGUIZAMÓN  VILLEGAS, pues según los gendarmes la comunidad lo señalaba  de ser el sujeto de buzo gris que momentos antes le había  disparado a una persona.  

La  prueba postulada por la defensa no logra derruir la contundencia del  testimonio incriminatorio. Jefferson  Alexander Pirachicán Fall y Harold José Montenegro  Galindo, atribuyeron la captura del procesado al hecho de que era del  Barrio Tenerife.  

Jefferson  Alexander Pirachicán Falla narró118  que el día de los acontecimientos se encontró con su  amigo LEGUIZAMÓN VILLEGAS, «quien  tenía una bolsa de dulces en la mano porque estaba repartiendo  dulces, que estaban hablando y de un momento a otro empezaron a   agredirnos … llegó un momento en que todo el mundo  empezó a tirar piedra», y  que por eso salieron a correr por el lado de la Estación, pero  que como sonaron unos disparos se devolvieron, instante en el que el  procesado se cayó y la gente empezó a agredirlo y llegó  la policía para llevárselo.  

No  es admisible para la Sala, como tampoco lo fue para el juez de primer  nivel, que una persona esté repartiendo dulces y que sin  mediar suceso alguno lo comiencen a agredir con piedras, mucho menos  por caerse al piso. Tampoco que corrieran hacia la estación de  policía en busca de refugio pero que al escuchar disparos se  hayan devuelto justamente poniendo en riesgo su integridad. Así  mismo que el testigo no hubiese mediado por su amigo, con quien  momentos antes compartía, pues a pesar de que observó  su traslado a la Estación de Policía, fue después  de un tiempo que se enteró que seguía preso.  

Harold  José Montenegro Galindo, recordó119  que la noche del suceso se hallaba en el barrio Monteblanco comprando  comida y que al sonar unos disparos «dos  por mucho»  se refugió en un asadero, mientras la gente corría, y  que poco después cuando la situación estaba calmada,  salió corriendo para su barrio, momento en el cual observó  muchachos del barrio Tenerife y de Monteblanco por todos lados.  Recuerda haber visto un carro gris del que «estaría  casi seguro»  que dispararon, pero que nadie se bajó ni reconoció a  persona alguna, y que iba con destino a su casa cuando vio que  ALEXANDER LEGUIZAMÓN, quien vestía de gris corría  hacia la Estación de Policía «a  resguardarse»  se cayó, según él, a causa de unas piedras que  había en la zona y que en ese momento iniciaron las agresiones  entre los jóvenes de Tenerife y Monteblanco, y que luego  empezaron a agredir al acusado según el testigo por conocer a  gente de Tenerife y que al instante llegó la Policía.  

Al  respecto debe observarse que el declarante no tuvo ningún  contacto previo a los hechos con el procesado pues solo lo vio a la  distancia; por tanto, no tenía por qué saber que cuando  el acusado corría hacia la Estación de Policía  pretendía resguardarse; en realidad, la intención del  declarante es la de presentar un relato exculpatorio para su amigo.  

No  se puede pasar por alto la existencia de problemas previos anteriores  a los hechos entre los jóvenes de los barrios Tenerife y  Monteblanco, ni el señalamiento que la propia víctima  le hizo a su madre del procesado pocos días antes de su  homicidio, como uno de los sujetos del barrio Tenerife con los que  tenía problemas, ni su deseo de no estar presente en las  fiestas de halloween en el sector, ni las agresiones que él,  su moto y la casa de su abuela habían sufrido de manos de  este.  

Conforme  a lo anterior, una vez analizados los testimonios controvertidos en  la demanda de casación, la Sala concluye que en su decisión,  el Tribunal incurrió en diversos errores de hecho por falso  juicio de identidad por cercenamiento –de  las circunstancias de rivalidad previa al día de los hechos  entre la víctima y el victimario y sus respectivas bandas, de  los actos de agresión anterior del enjuiciado contra el  ofendido, sus bienes y los de sus familiares, y  de las afirmaciones respecto de la posición de la señora  Céspedes Herrera al momento de los hechos-;  de existencia por omisión –de las manifestaciones de la  perito forense Angélica María Lozada Suárez  -según la  cual no era posible determinar la posición del cuerpo al  momento de los disparos y de la posibilidad de que hubiesen estado en  movimiento tanto la víctima como el agresor-;  y de falso raciocinio  -al  desconocer la regla de la experiencia según  la cual el estado de miedo y angustia vividos por madre de la víctima  de homicidio que se halla en el lugar de los acontecimientos, que  previamente es perseguida y que presencia el ataque a puñaladas  a otro hijo menor de edad, turban su capacidad de percepción-.  

Por  el contrario, de conformidad con los argumentos anteriormente  expuestos, le otorga plena fuerza de convicción al rendido por  la señora Jania Gisell Calderón Molina, quien afirmó  que observó cuando el procesado JOSÉ ALEXANDER  LEGUIZAMÓN VILLEGAS disparó en repetidas ocasiones  contra la humanidad de su primo Brandon Orjuela Céspedes, en  momentos en que yacía en sus brazos en el suelo, cegándole  la vida.  

            

IV. Consecuencias          de la decisión  

De  conformidad con lo anterior, la Sala declarará la prosperidad  del cargo formulado por el demandante por violación indirecta  de la ley sustancial por error de hecho que deviene del manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba y,  en consecuencia, casará la decisión confutada para  restablecer el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Treinta y  Seis Penal del Circuito de Bogotá y dispondrá la  captura del condenado a efecto de dar inmediato cumplimiento a la  decisión.  

Así  mismo, la Corte advierte que los hechos analizados revelan una  dinámica desfavorable para el desarrollo de los niños y  jóvenes de los barrios Tenerife y Monteblanco de la localidad  de Usme que ameritan la intervención coordinada de las  autoridades y programas del Distrito, a fin de que se adopten las  medidas restaurativas de sus derechos, faciliten su reincorporación  a la educación y/o al trabajo, les brinden oportunidades  recreativas y se superen y prevengan fenómenos de pandillismo  y los asociados a este.  

Como  bien es sabido, el derecho penal se erige como ultima  ratio para  la resolución de los conflictos sociales, implica que este  solo debe ser articulado ante el fracaso de otros mecanismos de  contención social.  

La  Sala considera que los jóvenes de los mencionados barrios son  víctimas de sus condiciones sociales, económicas y  familiares, entre otras, que hacen urgente la implementación y  desarrollo de estrategias  públicas de interlocución  con ellos, y el diseño y/o fortalecimiento de políticas  públicas120  que potencien y apoyen posibles acciones locales o las emprendan, a  fin de perfilar a estos niños y jóvenes como actores  estratégicos para la paz y el desarrollo de sus comunidades, y  permitir con ello la creación de capital social y la  transformación de sus vidas.  

Desde  la perspectiva de la Corte tales acciones son urgentes, dado que  algunos de estos jóvenes ya han entrado en conflicto con la  ley penal y se hallan en riesgo de ser intervenidos y/o cooptados por  organizaciones criminales del mundo adulto y de auto reproducir el  fenómeno121.  

Invocando  entonces la coherencia y articulación que debe presidir las  relaciones entre las Ramas del poder público y sus  instituciones, y atendiendo a los estudios criminológicos que  advierten la proliferación de bandas juveniles y fronteras  invisibles entre ciertos barrios de la ciudad, la Sala ordenará  que se compulse copia de esta decisión al Alcalde Mayor de  Bogotá, D.C., para que tome las medidas necesarias, adyacentes  a la administración de justicia penal, a fin de que se  coordinen esfuerzos tendientes a emprender acciones positivas de  prevención y resocialización para los niños y  jóvenes de los barrios Tenerife y Monteblanco y evitar con  ello que sea el derecho penal como máxima  ratio la  que dé solución a conflictos que prima  facie  no le corresponden y que por el contrario la congestionan y  desprestigian.  

En  mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de  los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero.  CASAR,  con base en el cargo formulado por la representación de las  víctimas, la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de  julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual absolvió a JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS,  del  delito de homicidio  agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Segundo.  En consecuencia, DEJAR  vigente  la  sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 14 de  diciembre de 2016, por cuyo medio JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS fue  declarado responsable del delito de homicidio  agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  tipificados en los artículos 103, 104, numeral 4 y 365 del  Código Penal.  

Tercero.  DISPONER  la captura inmediata de JOSÉ  ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS  para la ejecución de la respectiva condena. La Secretaría  de la Sala proveerá para ello.  

Cuarto:  REMITIR  copias  de esta decisión al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., para  lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Quinto:  DECLARAR  que a partir de la fecha, las partes pueden solicitar la apertura del  incidente de reparación integral.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 25 a 26  del cuaderno 2.  

2          Cfr.          Folios 10 y 11 del cuaderno 1.  

3          Cfr.          Folios 11 a 21ibídem.  

4          Cfr.          Folios 30 a 31 ibídem.  

5          Cfr.          Folios 45 a 50  ibídem.  

6          Cfr.          Folios166 a 172 ibídem.  

7          De          ello da cuenta la sentencia de segunda instancia a folio 27 del          cuaderno 2.  

8          Cfr.          Ibídem.  

9          Cfr.          Folios 189 a 194 del cuaderno 1.  

10          Cfr.          Folios 202 a 203 ibídem.  

11          Cfr.          Folios 229 a 217 ibídem.  

12          Cfr. folios 205 a 210 ibídem.  

13          Cfr.          Folios 25 a 41 del cuaderno 2.  

14          Cfr.          Folios 49 a 63 ibídem.  

15          Cfr. Folio 51ibídem.  

16          Cfr. Ibídem.  

17          Cfr. Folio 54 ibídem.  

18          Cfr. Folio 55 ibídem.  

19          Cfr. Ibídem.  

20          Cfr. Ibídem.  

21          Cfr. Folio 95 a 99 del cuaderno 3.  

22          Cfr.          Folio          55 del cuaderno 2.  

23          Cfr.          Folio          56 ibídem.  

24          Cfr. Ibídem.  

25          Cfr.          Ley 906 de 2004, art. 181.  

26          Cfr.          Ibídem,          inciso 3º del art. 184.  

27          Cfr.          Entre otras, CSJ.          SP. de          13 de marzo de 2013, Rad. 33799; SP. de          4 de marzo de 2015, Rad. 38635.  

28          Cfr. SUI.          de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312.  

29          Cfr. CSJ.          SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.  

30          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 01:06:25.  

31          Cfr.          CD. del 29-09-15, audio 4, record 10:05:16.  

32          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          17:16.  

33          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4,  record 56:30.  

34          Cfr.          CD del 29-09:15, audio 4, record 1:16:30.  

35          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, Record          17:26.  

36          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 57:10 y 1:16:10.  

37          Cfr.          CD del 29.09-15, audio 4, record 1:17:20.  

38          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4,  record 1:04:57.  

39          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 1:05:16.  

40          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 01:05:54.  

41          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 01:15:58.  

42          Cfr.          CD del 29-09.15, audio 4, record 1:15:43.  

43          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4,  record 1:15:43.  

44          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 1:14:44.  

45          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 1:14:39.  

46          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 57:04.  

47          Cfr.          CD. del 29-09-15, audio 4, record 55:49.  

48          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 50:04.  

49          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 33:39.  

50          Cfr.          Folio 37 del cuaderno 2.  

51          Cfr.          Folio 39 del cuaderno 2.  

52          Cfr.          folio 37 del cuaderno 2.  

53          Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 51:09.  

54          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 51:56.  

55          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 52:14.  

56          Cfr.          CD. del 29-09-15, audio 4, record 59:37.  

57          Cfr.          CD- del 29-09-15, audio 4, record 1:00:07.  

58          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 1:00:46,  

59          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record1:00:52.  

60          Cfr.          CD del 29:09:15, audio 4, record 1:00:55.  

61          Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 01:01:21.  

62          Cfr.          CD del 29:09:15, audio 4, record 1:18:34.  

63          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record1:19:08.  

64          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record1:01:57.  

65          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 01:02:34.  

66          Cfr.          CD 29-09-15, audio 4, record 31:50.  

67          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 51:58.  

68          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record57:36  

69          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 01:02:52.  

70          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          48:02.  

71          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          48:05.  

72          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          48:20.  

73          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          48:17.  

74          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          02:04.  

75          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          02:10.  

76          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          02:32.  

77          Cfr.          CD del 2016-02-24, audio 3, record 54:30.  

78          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          03:39.  

79          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          04:26.  

80          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 16:55.  

81          Cfr.          CD del 29-09-15, audio 4, record 17:38.  

82          Cfr.          CD del 07-07-15, audio 3, record 34:51.  

83          Cfr. CD          del 07-07-15, audio 3, record 12:33 y record 17:45.  

84          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          07:15.  

85  

86          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          15:17.  

87          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          16:32.  

88          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          03:25.  

89          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          21:40.  

90          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          25:27 y 46:34.  

91          Cfr.          CD del 07-07-15, audio 4, record 06:00 y folio 96 del cuaderno 1.  

92          Cfr.          Folio 108 del cuaderno del proceso.  

93          También en record          24:27.  

94          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          04:50.  

95          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          05:02  

96          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          22:20.  

97          Cfr.          Folio 203 del cuaderno 1.  

98          Cfr.          Ídem.  

99          Cfr.          Folio 96 del cuaderno 1, Informe pericial del 2013-11-02.  

100           Cfr.          CD 1 del 24-02-16, audio 1, record 24:17.  

101          Cfr. CD          1 del 24-02-16, audio 1, record 19:18.  

102          Cfr. CD          1 del 24-02-16, audio 1, record 12:05 y record 23:31.  

103          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          40:14.  

104          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          49:38.  

105          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 5, record          00:30  

106          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 5, record 17:14.  

107          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio          5, record 18:09.  

108          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio          5, record 10:44.  

109          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          18:18.  

110          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          20:00.  

111          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio          5, record 18:56.  

112          Cfr.          CD del 07-07-15, audio 3, record 18.54 declaración del          Intendente de la Policía Mauricio Sánchez, CD 29-09-15          cámara de Gesell, record 07:50, declaración de la          menor K.E.Z.O, entre otras.  

113          Cfr. Ibídem,          record 25:51.  

114          Cfr.          CD del 2016-02-24, audio 4, record 01:31.  

115          Cfr.          CD del 29-09-15, record 52:47.  

116          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio          5, record 13:24.  

117          Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record          14:58.  

118          Cfr.          Folio 203 reverso del cuaderno 1.  

119          Cfr.          Folio 202 del cuaderno 1.  

120          Cfr.          Documento CONPES 173 (2014), Lineamientos          para la generación de oportunidades para los Jóvenes,          Bogotá,          DNP, disponible en          https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Social/173.pdf

121          Cfr.          Bosch, Astrid, et. al., Pandillas          juveniles en Colombia: aproximaciones conceptuales, expresiones          urbanas y posibilidades de intervención, Coedición          del Ministerio de Justicia, Dirección de Política          Criminal y Penitenciaria, Unión Europea, Giz, Universidad          Externado de Colombia, Bogotá, 2017, pág. 206 y ss.  

20      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *