STP11205-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11205-2019  

Radicación  Nº 106207  

Acta  No. 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela instaurada por  el ciudadano FABIÁN  ANDRÉS DUARTE QUIROGA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Facatativá, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó  a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en  contra de la parte actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial, en este caso respecto de la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca que confirmó la condena emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Facatativá, en contra de FABIAN  DUARTE QUIROGA  por el delito de acceso carnal violento agravado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 5 de agosto de 2019,  esta Sala de Decisión avocó  el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron  notificadas a través de correo electrónico a efectos de  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Facatativá, Cundinamarca, reseñó las actuaciones  adelantadas en el proceso penal en contra del actor y resaltó  que mediante sentencia de 27 de junio de 2016, condenó a  FABIÁN  ANDRÉS DUARTE a  la pena de 19 años de prisión en calidad de autor  penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento  agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años,  decisión que fue impugnada por el apoderado judicial del  interesado y modificada en relación a la dosificación  punitiva por la segunda instancia a través de proveído  de 18 de octubre de 2016.  

Señaló  que en el asunto, el despacho respectó los derechos y  garantías del procesado, la decisión se adoptó  conforme a derecho y con fundamento en las pruebas, evidencia física  y elementos materiales probatorios allegados en la actuación,  la defensa ejerció su derecho de contradicción y  finalmente, interpuso el recurso de impugnación procedente.  

Por  último, refirió que en el sub  lite  no concurren los requisitos que la Corte Constitucional ha indicado  para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  sentencia judicial, allegándose copia de las decisiones  proferidas por esa autoridad.  

2.  Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca señaló que esa Corporación resolvió  el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia  condenatoria y resolvió con fallo de 13 de octubre de 2016  modificarla en el sentido de imponer a DUARTE  QUIROGA  la pena principal de 12 años y 9 meses de prisión.  

Informó  que verificado el sistema de Siglo XXI de la Rama Judicial, se  constató que mediante oficio de 28 de octubre de esa  anualidad, la Secretaria remitió el expediente al juzgado de  origen en tanto el interesado no interpuso recurso de casación.  

3.  Las  demás autoridades vinculadas al trámite constitucional  guardaron silencio dentro del término establecido para la  contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. 1o  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  esta Sala a resolver el problema jurídico planteado en el  acápite inicial de este proveído.  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Respecto  a la procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial, la  misma se constituye como un  mecanismo de protección excepcional, en tanto su prosperidad  va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida  «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En  el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta  por la parte actora se dirige contra la sentencia emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la  decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Facatativá, que condenó  a FABIAN  ANDRÉS DUARTE QUIROGA por  el delito acceso carnal violento agravado, por cuanto, a su criterio,  las providencias omitieron valorar la prueba en su integridad  insistiendo en su inocencia.  

En  el asunto, a partir del marco jurídico presentado y la  revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con  claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con dos  de los requisitos generales de procedibilidad: i)  «que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»  y,  ii) «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable»,  atendiendo a lo siguiente:  

(i)  Respecto al principio de inmediatez, ha de señalarse que  cuando la acción de tutela se formula contra decisiones  judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de  2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de  las particularidades de cada caso, de manera que  «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Como  ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas  reglas para determinar si la acción de tutela presentada  cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles  factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad  del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos:  (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

En  el presente caso, las providencias que se censuran por parte del  accionante fueron proferidas en junio y octubre de 2016 (primera y  segunda instancia), entre tanto, la acción de tutela fue  impetrada el 31 de julio de la presente anualidad5,  por tanto, han transcurrido más de dos años para  interponer la acción constitucional, sin que se advierta la  presencia de justificación de la inactividad procesal durante  dicho interregno.  

Bajo  ese contexto, la  Sala advierte  que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto  el tiempo que avanzó entre las providencias judiciales  cuestionadas y la interposición de la súplica  constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionada, pues  si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y  lógico habría sido advertir el yerro cometido y  rechazarlo de manera inmediata.  

(ii)  En relación con el requisito de subsidiariedad, conforme  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter  subsidiario o residual consistente en que “Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  por  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (CC  T-282 de 2012).  

En  ese orden de ideas, descendiendo al sub  lite, de  los elementos materiales probatorios allegados al plenario se  constata que el recurso extraordinario de casación que  procedía en contra de la sentencia de segundo grado no fue  interpuesto, por  lo que es posible concluir que el demandante renunció  bajo su propia voluntad a la interposición del mismo, el que  era procedente contra la decisión que hoy cuestiona,  dejando precluir  las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar  la protección de sus derechos, por manera que no resulta  admisible que pretenda a través de esta acción  residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna  absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad,  no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el  desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

Finalmente,  es menester  precisarle al actor que no es posible revisar la valoración  probatoria y jurídica que efectuaron las autoridades  demandadas para concluir que se demostró con certeza la  materialidad de la conducta punible por la que fue acusado y  condenado, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que  debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, además  de ello se evidencia que el actor contó con una defensa  técnica en el proceso penal adelantado por lo que no se  advierte trasgresión a este derecho fundamental que haga  posible el examen bajo tal escenario.  

La  Corte Constitucional –T-336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que las  actuaciones  censuradas se adelantaron bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Por  lo anterior, al  constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con  el requisito general de inmediatez, ni subsidiariedad esta Sala lo  negará .  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el ampao de tutela invocado por FABIÁN  ANDRÉS DUARTE QUIROGA.  

Segundo:  Remitir  copia del presente proveído al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar  esta  decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación,  enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio 1, cuaderno principal.  

      

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