STP8064-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

STP8064-2019  

Radicación  n° 104869  

Acta  152.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Mauricio  Elías Barbarán Cardona,  frente  al fallo proferido el pasado 23 de abril por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  7º Penal del Circuito y  la  Fiscalía 11 Seccional,  ambas autoridades con sede en la capital de Antioquia, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  27  y 15  Penales Municipales,  así como la Fiscalía  216 Seccional,  todos ubicados en aquella ciudad.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la forma como sigue:  

Según la  solicitud de tutela, el señor Mauricio Elías Barbarán  Cardona fue condenado como persona ausente a la pena de 200 meses de  prisión por el delito de tentativa de homicidio, mediante  sentencia del 2 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Medellín., siendo capturado el 8 de  julio de 2018 en la ciudad de Pereira, Risaralda, y actualmente se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  La Paz de Itagüí.  

Hace una  narración de los hechos por los que fue condenado, advirtiendo  que en la declaración de la víctima se le endilga la  responsabilidad en la comisión del delito y que si bien se  libró orden de captura, en la misma solo aparece su nombre e  identificación, sin ubicación alguna. Al respecto se  queja por cuanto la Fiscalía no le realizó notificación  personal del proceso que se seguía en su contra en ninguna de  las fases del mismo, esto es, formulación de acusación,  audiencia preparatoria y juicio oral, a pesar de que se conocía  su residencia. Es así como procede a efectuar un extenso  análisis acerca de la falta de notificación al  procesado y sus implicaciones en la validez de la actuación  procesal penal.  

Arguye que se  puede observar en el expediente que la Fiscalía, conociendo su  domicilio y sus actividades laborales, no desplegó los  mecanismos necesarios para dar con la ubicación del acusado y  realizar la notificación personal, pues se observa que a los  ocho días de ocurridos los hechos, un investigador de la SIJIN  fue hasta su domicilio. Agrega que solo se enteró del proceso  el día en que fue capturado y que lleva viviendo más de  30 años en el barrio Robledo Aures de esta ciudad en la  carrera 79BB No. 95A-80, por lo que le causa extrañeza que la  Fiscalía no diera con su paradero.  

Sostiene que la  orden de captura emitida en su contra no cumplió con los  requisitos establecidos por la norma, puesto que solicitó  permiso para salir del país, concretamente a Ecuador, el día  5 de noviembre de 2015, el que le fue concedido por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, y  firmó acta de compromiso el 13 de diciembre de 2013 ante el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, Caquetá; además que, mediante despacho  comisorio del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le hace  saber a su homólogo en Medellín la dirección de  su residencia. Así mismo, manifiesta que, a través de  escrito del 31 de diciembre de 2018, le hizo saber al juzgado de  Neiva el lugar y dirección de su residencia en la calle 79BB  No. 95A-80 del barrio Robledo Aures. Alude a que los servicios de  telefonía e internet de la dirección calle 79BB No.  95A-76, vecina de la de su madre, se encuentran a su nombre, así  mismo, sostiene que la Fiscalía 5 Local le envió  notificación para diligencia judicial en otro proceso a la  ciudad de San Juan Bautista de Guacari, Valle, y a la dirección  de la casa de su madre en Bello, Antioquia, esto es, la calle 25 No.  62-63.  

Alega que pudo  moverse libremente por el territorio colombiano y extranjero, siendo  registrado en diversas ocasiones por agentes de la policía,  sin que se presentara inconveniente alguno, circunstancia que pone en  evidencia la ineficacia de la orden de captura emitida en su contra  por errores administrativos, cuyas consecuencias no pueden recaer en  la responsabilidad de una persona que no conoce los hechos.  

Considera que  el juez de conocimiento no observó con detenimiento las  actuaciones procesales de la Fiscalía, debiendo advertir que  no se hicieron las respectivas notificaciones al procesado, además  de la pasividad de la defensa técnica y que ante la ausencia  del acusado, no se le permitió alegar estos aspectos durante  el proceso.  

Al estimar que  en la actuación procesal penal adelantada en su contra ante el  Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, se  desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad, el señor Mauricio Elías Barbarán  Cardona solicita que se decrete la nulidad de la sentencia  condenatoria y de las actuaciones surtidas por la Fiscalía 11  Seccional, hasta el momento en que debió realizarse la  notificación al procesado sobre la existencia del proceso con  radicado 05001-60-00206-2008-08075, haciéndose la efectiva  notificación, y en consecuencia, se decrete su libertad.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que las  entidades accionadas y vinculadas cumplieron con los presupuestos  para dar con su ubicación, conforme lo regulado en el canon  127 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, consideró que la  declaratoria de persona ausente no está viciada, máxime  cuando la Fiscalía realizó diversos actos  investigativos previos para dar con su localización.  

Enfatizó en  que el implicado tenía conocimiento de que su obrar podría  ser objeto de investigación penal y, por ende, «pudo  y debió ser diligente estando al tanto de posibles denuncias  en su contra, como en efecto sucedió»,  dado que, con base en lo esgrimido en el fallo condenatorio, él  se había comunicado con la víctima «días  después de dársele de alta del hospital, pidiéndole  disculpas por lo sucedido y manifestando que lo ocurrido había  sido bajo el influjo del alcohol y porque pensó que lo iba a  violar, además que reconoció haberle hurtado el  vehículo y sus pertenencias».  

En cuanto a los  servicios de telefonía e internet que se encuentran a nombre  de Barbarán  Cardona,  en la dirección «calle  79BB No. 95A-76»,  predio que pertenece a una vecina de su madre, precisó el  Tribunal que las facturas aportadas «tienen  fecha de los años 2019 y 2017»,  calendas para las cuales «ya  se había producido la declaratoria de persona ausente y no es  posible establecer que para el momento en que se estaba intentando su  ubicación los servicios públicos estuviesen a su  nombre».  

Insistió en  que el Estado hizo un esfuerzo razonable para procurar el juzgamiento  en presencia del libelista, al punto que «un  investigador trató de ubicarlo en su residencia días  después de ocurridos los hechos»,  resultando incomprensible la afirmación del actor en el  sentido de que lleva viviendo más de 30 años en la  dirección del barrio Robledo Aures de Medellín, cuando  «el  delito por el que fue sentenciado en el proceso con radicado y en el  cual aceptó los cargos endilgados, fue cometido en el  Departamento del Huila el 25 de diciembre de 2008, esto es, meses  después de haberse presentado los hechos que fueron juzgados  en el proceso que ahora se cuestiona y que tuvieron ocurrencia el 8  de abril de 2008, lo que permite inferir que el actor cambió  su lugar de domicilio, dificultando su ubicación».  

Finalmente, el  Tribunal explicó que el interesado dejó de ser  diligente sobre la averiguación de la denuncia penal que se  vislumbra en su contra, con lo cual se alejó de ejercer su  defensa material y técnica convencional.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio y afianzó que lo ideal era la  notificación en su lugar de domicilio, el cual no ha variado.  

Consideraciones  

Conforme el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto  lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su  superior funcional.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín acertó o no al  desestimar el amparo invocado por Mauricio  Elías Barbarán Cardona,  pues dispuso que las autoridades judiciales accionadas y vinculadas a  este procedimiento, al interior de la causa que finalizó con  sentencia condenatoria en contra del implicado, no incurrieron en  «vías  de hecho»  al  declararlo persona ausente,  en atención a que consideró razonables los medios  empleados para ubicarlo y notificarlo de ese asunto.  

En  diversas ocasiones, la encargada de la guarda y supremacía de  la norma  de normas,  así como la Corte Suprema de Justicia, se han pronunciado  acerca de la figura de la declaratoria  de persona ausente  en materia penal  (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicación nº 89798,  28 feb. 2017),  concluyéndose que si bien se trata de una alternativa procesal  que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente  la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de  la administración de justicia, su utilización es de  naturaleza supletoria,  lo cual implica que «no  puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en  encontrar al procesado».  

Dicho  de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de  vinculación al proceso penal sea personal, en tanto «el  derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la  participación directa del imputado»,  de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén  a su alcance (CC T-799A-2011),  pueda darle continuidad al servicio público de administrar  justicia, bien sea porque (i) definitivamente no fue posible hallar  el paradero de quien se presume responsable de la comisión de  una conducta punible, o (ii) sencillamente, asumió una actitud  contumaz. (CC T-945-1999).  

La  sentencia CC C-591-2005,  mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del artículo  127 de la Ley 906 de 2004, se hizo especial precisión en que  «La  declaratoria  de persona ausente  por  parte del juez de control de garantías sólo procederá  cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que  al  fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para  formularle la imputación  o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y  se le hayan adjuntado los elementos de conocimiento que demuestren la  insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de  búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la  comparecencia del procesado.  Una vez verificados tales requisitos, la persona será  emplazada mediante un edicto que se fijará por el término  de cinco días en un lugar visible de la secretaría del  juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de  cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor  designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.».  (Énfasis  fuera de texto).  

En ese sentido, la  declaratoria de persona ausente, según pronunciamiento CC  T-761-2012,  constituye:  

[U]na medida  con que cuenta la administración de justicia para cumplir en  forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le  ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés  general no  puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido  al llamado de la justicia, y esperar a que éste  voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción  penal prescriba,  (…) sino que la actuación procesal debe adelantarse  procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la  existencia de la investigación que cursa en su contra y  designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de  su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le  permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que  se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa. (Énfasis  fuera de texto).  

Del mismo modo, se  destaca que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad no  vulneran el derecho a la igualdad en tanto los sindicados ausentes  «cuentan con las mismas garantías y oportunidades  procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo,  las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado  nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario  judicial encargado de adelantar la actuación.». (CC  T-761-2012).  

Descendiendo  al caso  sub examine,  la Corte, luego de hacer una valoración racional de las  pruebas que obran en el expediente, encuentra que, conforme lo  explicado por el Tribunal A  quo,  sus derechos fundamentales fueron garantizados durante las distintas  actuaciones judiciales adelantadas por las entidades accionadas y  vinculadas a este trámite.  

En  efecto, se advierte que en el proceso cuya validez se cuestiona, el  implicado no pudo ser localizado para formulársele imputación.  Las referencias probatorias escrutadas en los registros de las  audiencias llevadas a cabo ante los jueces de control de garantías  revelan que la Fiscalía hizo esfuerzos razonables para lograr  la comparecencia de Barbarán  Cardona.  

Pues,  en la audiencia de 30 de marzo de 2016, llevada a cabo ante el  Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín, la Fiscal 216 Seccional que para ese momento  tenía asignada la actuación, informó que, para  ubicar al demandante, fue emitida orden de captura en el año  2014 y, ante la imposibilidad de ubicación, fue renovada  posteriormente.  

La  delegada del ente investigador, además, señaló  que ofició a las entidades de catastro municipal y  departamental, así como a las cajas de compensación  familiar (COMFAMA y COMFENALCO), a varias Secretarías de  Salud, a la Cámara de Comercio, averiguó en el FOSYGA y  libró comunicaciones a las direcciones reportadas por el  interesado. Igualmente, informó que hizo búsqueda  selectiva en base de datos, «haciéndose  solicitud a los operados CLARO, TIGO y MOVISTAR con el objeto de  indagar por el celular que aparecía reportado a su nombre y  con el fin de verificar si aparecía con otro número de  teléfono y otra dirección».  

Agregó  la aludida funcionaria judicial que requirió en varias  oportunidades al INPEC y éste informó que el actor  había estado recluido en las prisiones de La Plata y Pitalito  (Huila), así como en Las Heliconias (Florencia – Caquetá),  motivo por el cual, de inmediato, solicitó la remisión  de la tarjeta de reseña y la información acerca de si  todavía se encontraba detenido y cuál fue la última  dirección suministrada.  

Explicó  que recibió respuesta por aquella entidad, en el sentido de  que «el  interno»  había sido «dado  de alta»  y que podía ser hallado en la «Calle  14 #12B – 27, barrio Primero de Agosto del municipio de  Pitalito, Huila»,  donde lo citó para audiencia y «se  dejó constancia acerca de que en ese sitio manifestaron no  conocer a esa persona».  Todos los oficios referidos fueron reiterados a las instituciones en  mención permanentemente, por si aparecía nuevamente  reportado en alguna de ellas, según el dicho de la delegada de  la fiscalía accionada.  

La  realización de los anteriores mecanismos de búsqueda  fue corroborada por la Fiscal 216 Seccional de Medellín, en  declaración jurada rendida ante el Despacho del Magistrado  Sustanciador del Tribunal A  quo,  donde relató que, a pesar de dichos esfuerzos, no fue posible  lograr la ubicación de Mauricio  Elías Barbarán Cardona,  sumado a que los investigadores encargados de ejecutar la orden de  captura hicieron las verificaciones con la dirección que se  tenía de él con resultados infructuosos y la consulta  que se hacía en el sistema de información SPOA «para  establecer los procesos en su contra en los que se ubicara alguna  dirección, pero tampoco fue posible ubicarlo de esa forma».  

Con  base en lo anterior, inició el trámite de declaratoria  de persona ausente, de conformidad con el canon 127 de la Ley 906 de  2004, con la presencia de la Delegada del ente acusador y el Defensor  Público designado, y, mediante auto de 30 de marzo de 2016, el  Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín ordenó ajustar el procedimiento a la  normatividad en comento, disponiendo el emplazamiento del implicado,  a través de edicto fijado en la Secretaría de ese  Despacho por un término de cinco días y éste, a  su vez, publicado en medio radial y prensa local.  

Fue  así como expidió edicto emplazatorio en disfavor del  accionante Mauricio  Elías  Barbarán  Cardona,  identificado con la cédula de ciudadanía nº.  1.022.324.965, nacido el 12 de junio de 1986, natural de Medellín  (Antioquia), quien «es  requerido para formularle imputación por el delito de  tentativa de homicidio»,  documento que se mantuvo en la Secretaría de ese ente judicial  durante el plazo señalado1.  

Así,  el juzgador singular referido se dirigió a la emisora «la  voz de las estrellas» con  sede en la municipalidad de Medellín, solicitando el aludido  emplazamiento, el cual fue efectuado el 10 de abril de 2016.  Igualmente, se advierte que ese mismo día fue publicado en el  periódico «El  Mundo»,  tal comunicación.  

Cumplido  lo precedente, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad, al interior de la  diligencia celebrada el 28 de junio de 2016, declaró persona  ausente al demandante, al considerar que el ente acusador agotó  los mecanismos de búsqueda y localizaciones razonables, sin  obtener ningún resultado.  

Las  actividades de búsqueda también fueron desplegadas por  la defensa técnica, dado que en la audiencia preparatoria  practicada el 23 de agosto de 2017 ante el Juzgado 7 Penal del  Circuito de Medellín, el abogado manifestó que no  contaba con elementos materiales con vocación de prueba «en  vista de que con las labores investigativas realizadas por el  investigador de la Defensoría Pública no fue posible  ubicar al señor Mauricio  Elías Barbarán  ni a su señora madre Fanny  Cardona,  a pesar de contarse con una dirección y número  telefónico, además de haberse indagado en varios  lugares en donde hasta el año 2016 se registraba como  cotizante en CAFESALUD, sin obtener resultado alguno».  

En  cuanto al argumento del interesado, consistente en que la Fiscalía  no efectuó los esfuerzos necesarios para hallarlo, dado que  registró su dirección tanto en la diligencia de  compromiso suscrita al momento de concedérsele la libertad  condicional dentro del asunto radicado con el n°.  41551-60-00-597-2008-03264, como en el memorial enviado al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Neiva, que vigilaba la pena  impuesta en esa causa, donde informaba su localización (Calle  79BB No. 95A-80, barrio Robledo Aures de Medellín) y no lo  buscaron, lo cierto es que esa afirmación carece de sustento,  comoquiera que Barbarán  Cardona,  admitió en su escrito de tutela que conocía la  existencia de una investigación en su contra, al punto que  manifestó saber que funcionarios de la SIJIN habían  averiguado por él en su residencia.  

En  relación con la alegación del actor, concerniente a que  los servicios de telefonía e internet en la dirección  «Calle  79BB No. 95A-76»,  predio que pertenece a la vecina de la señora Fanny Cardona,  progenitora del implicado, están a su nombre y, por ende, la  Fiscalía no agotó esa herramienta para ubicarlo, la  Sala comparte el criterio del Tribunal A  quo,  para desestimarla, porque las facturas aportadas para demostrar esa  situación son de los años 2019 y 2017, respectivamente,  fechas para las cuales ya se había materializado la  declaratoria de persona ausente y no es viable establecer que, para  el momento en que se estaba intentando su localización, dichos  servicios públicos estuviesen a su cargo.  

En  este punto de la discusión, estima menester la Corte detenerse  a afianzar por qué motivos, de acuerdo con la narración  efectuada sobre lo acontecido en el proceso objetado, no fueron  lesionados los derechos fundamentales invocados por el accionante al  instante de ser declarado persona ausente.  

La  razón es sencilla: a  la Fiscalía le fue imposible localizar a Mauricio  Elías  Barbarán  Cardona,  para formularle la imputación fáctica y jurídica  acerca del delito por el cual hoy está condenado, pues, al  Juez de Control de Garantías le fueron adjuntados los  elementos de conocimiento que demuestran la insistencia en su  ubicación mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda  y citaciones suficientes o razonables para obtener la comparecencia  del sindicado, sin lograr resultado positivo.  

A lo precedente,  se añade que el ciudadano Mauricio  Elías  Barbarán  Cardona fue  emplazado mediante un edicto que se fijó por el término  de cinco días en un lugar visible de la Secretaría del  Juzgado accionado,  sumado  a que también fue publicado en un medio radial y de prensa de  cobertura local, al paso que le fue nombrado un defensor designado  por el Sistema Nacional de Defensoría Pública  (artículos  127 y 128 de la Ley 906 de 2004).  

En  ese orden de ideas, la Sala le precisa al demandante que las  actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales gozan de la  presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad,  lo cual implica que si su deseo era atacar, refutar o cuestionar los  actos procesales que ejecutó la citada Fiscalía  Seccional en aras de notificarlo, le correspondía, más  allá de exteriorizar sus inconformidades, desvirtuar el  aludido manto de rectitud e integridad, lo que, en efecto, no hizo,  quedando por sentado que la labor desplegada por esa autoridad se  ajustó a los parámetros jurídicos, en tanto  agotó  las distintas diligencias para localizar su paradero, y de hecho,  significó su ubicación  en abstracto.  

En consecuencia,  para esta Sala de Decisión de Tutelas la determinación  de vinculación mediante declaratoria de persona ausente  persigue un  fin  constitucionalmente legítimo:  darle continuidad a la prestación del servicio público  de administrar justicia y garantizar los derechos de las víctimas,  con la consecuente garantía del debido proceso mediante la  designación de un defensor de oficio, luego que la Fiscalía  agotó  las distintas diligencias para ubicar su paradero,  de lo cual quedó expresa constancia en el expediente. (CC  T-761-2012).  

Así mismo,  el procesamiento en ausencia es una figura adecuada  e idónea  para  alcanzar esa finalidad, pues, de otra manera el Estado tendría  que renunciar a su poder punitivo, es decir, existiría  imposibilidad para continuar una investigación penal, bien sea  porque la persona ha asumido una actitud contumaz o  definitivamente  porque no fue posible establecer su ubicación,  lo cual lleva a colegir que se trata de una medida  necesaria  en  tanto no existe otra que permita obtener el mismo fin constitucional.  (CC T-761-2012).  

Bajo estas  premisas, la tensión constitucional que se plantea en esta  oportunidad entre el derecho al debido proceso y el deber del Estado  de investigar las posibles conductas que riñen con el  ordenamiento jurídico penal, debe ser decidida a favor de éste  en el caso concreto, en tanto goza de una  dimensión  de peso mayor,  pues, se reitera, la actividad del ente acusador fue adecuada para  intentar localizar el paradero del ciudadano Mauricio  Elías  Barbarán  Cardona.  

Así, la  Corte comparte el criterio del Tribunal A  quo  al no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales  del actor, con ocasión de la declaratoria de persona ausente  que tuvo lugar en el proceso penal que finalizó con condena en  su contra, por lo que el cargo formulado contra la sentencia dictada  por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín es desestimado.  

En cuanto a la  presunta vulneración de la garantía a la defensa  técnica, mediante pronunciamiento CSJ SP, 27 de mayo de 2008,  radicación nº. 36903, la Sala ha establecido que cuando  se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y  consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir  de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa).  

Siguiendo ese hilo  conductor, frente a la afirmación del accionante consistente  en que el abogado designado por el Estado en la causa penal en  comento no ejerció su labor en debida forma, sostiene la Sala  que el mismo asistió a las distintas audiencias celebradas al  interior de ese proceso, desvirtuándose de esa manera lo que  apresuradamente adujo el ciudadano Mauricio  Elías  Barbarán  Cardona,  pues, la  táctica empleada fue ponderada, por cuanto el silencio es  también una forma de defensa, máxime cuando sostuvo que  su falta de localización le impidió recaudar elementos  materiales con fines de prueba.  

Sobre este punto,  vale precisar que el simple suceso que dicho profesional del derecho  haya dejado de interponer recurso vertical contra la sentencia  condenatoria no resulta suficiente para concluir que se ha  configurado una vulneración al debido proceso, en la medida en  que no  están cumplidos los presupuestos exigidos en aquella  jurisprudencia para acreditar tal anomalía.  

Por ende, la Corte  también desecha  el argumento que se fundamentó en la existencia de supuestas  violaciones de derechos fundamentales por no haber recibido una  defensa técnica adecuada.  

En suma, se  confirmará el fallo recurrido, máxime cuando el  accionante no  demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad (CC  T-079-2009) que permita la intromisión del juez  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          lo refirió la Juez 15 Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Medellín, en la diligencia que          declaró al actor como persona ausente.      

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