STP8062-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

STP8062-2019  

Radicación  n° 104757  

Acta 148.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por los accionantes Beatriz  Elena Escobar Restrepo y  Carlos Alberto Valenzuela Charry,  frente al fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección del derecho fundamental al  debido  proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados  43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y  26 Penal del Circuito,  ambos con sede en la capital de Antioquia, trámite al que  fueron vinculados los Juzgados  1º  y 3º  Civil Municipal,  1º  Civil del Circuito,  todos de Itagüí, 30  Penal Municipal,  18  y 25  Penal del Circuito,  todos de Medellín, así como los demás sujetos  intervinientes en la causa cuestionada, adelantada bajo la égida  de la Ley 906 de 2004.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  los interesados, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, de la siguiente forma:  

Manifiestan los  accionantes que desde el año 2010 se les acusó  formalmente por los delitos de estafa y abuso de confianza de  condiciones de inferioridad, cuyas víctimas fueron los señores  Diego Alonso Mejía Gutiérrez, Gloria Benilda Escobar  Restrepo y Elena Restrepo de Escobar.  

Refieren que en  audiencias realizadas el 14 y 22 de julio de 2011, el Juzgado 6º  Penal Municipal impuso medida de embargo y secuestro del inmueble  ubicado en Lacalle 64 B No. 43-45 apto 202, edificio Escobar Posada  de Itagüí, el cual es identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 001-990290. Lo anterior en aras de garantizar la  reparación a las víctimas, por lo que en el año  2012 se concretó la medida de la diligencia de embargo y  secuestro realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí.  

Indican que el  26 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín (…) decidió revocar parcialmente la  sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito  a quien le había correspondido el conocimiento en primera  instancia y, en su lugar, los condenó por el delito de estafa,  ordenando la cancelación de la escritura pública No.  4955 otorgada por la Notaría 12 del Círculo de Medellín  del 23 de julio de 2008 y de todos los registros y anotaciones  posteriores al otorgamiento dela escritura, para que todo volviera al  estado anterior a ese documento.  

Explican que si  bien no quedó plasmado en la sentencia escrita, en la  audiencia de lectura de segunda instancia, la Fiscalía  solicitó que se adoptaran medidas para la entrega real y  material del inmueble a las víctimas, mientras que el  representante de víctimas solicitó mantener la medida  cautelar porque los frutos del inmueble iban a ser pedidos en el  incidente de reparación integral, pero la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín no accedió, argumentando  que no podía hacerlo porque había un proceso civil que  se encontraba en curso y no tenía la facultad de intervenir en  el mismo.  

Relatan que el  13 de julio de 2016, el Magistrado (…) mediante oficio se  pronunció frente a la solicitud incoada de levantamiento de la  medida de secuestro del inmueble mencionado y devolución de  los dineros fruto de su arriendo, indicando que era competencia de la  jurisdicción civil.  

Al año  siguiente, el 13 de febrero de 2017, ante el Juzgado 25 Penal del  Circuito de Medellín se celebró audiencia de incidente  de reparación integral, culminando con la conciliación  con Gloria Benilda y Elena Restrepo, mientras que el señor  Diego Alonso Mejía desistió de todas sus pretensiones  económicas, incluso de los frutos del inmueble secuestrado,  pues existía un pleito pendiente ante el Juzgado Primero Civil  Municipal de Itagüí, en el cual figuraba como demandante.  

Señalan  que solicitaron ante el juez de conocimiento (Juzgado 25 Penal del  Circuito de Medellín) el levantamiento de la medida cautelar  impuesta sobre el inmueble referido y la devolución de sus  frutos, pero el 18 de julio de 2017 el funcionario consideró  que ese asunto era competencia de la jurisdicción civil.  Teniendo en cuenta que las víctimas ya habían sido  reparadas y que la medida cautelar sobre el inmueble tenía  precisamente esa finalidad, en junio de 2018 presentó de nuevo  la petición, la cual fue sometida a reparto, correspondiéndole  al Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías que en  un inicio razonó que no era el competente para ordenar el  levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble, sin embargo  esa competencia le fue asignada por el Tribunal Superior de Medellín,  Sala Penal; en consecuencia, le correspondió decidir sobre el  levantamiento de la medida cautelar, asegurando que no contaba con  suficientes elementos para determinar a quién debía  hacerse la entrega material del bien, argumentando que ambas partes  podían tener razón, entonces debían acudir a la  jurisdicción civil para dirimir el conflicto.  

Señalan  que el proceso civil iniciado por el señor Diego Alonso Mejía  fue resuelto en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Itagüí, quien declaró nula la promesa  de compraventa suscrita entre Beatriz Elena Escobar y German Alonso  Escobar Posada (prometientes vendedores) y Diego Alonso Mejía  Gutiérrez (prometiente comprador), es decir que la misma no  nació a la vida jurídica y, en consecuencia, el lucro  cesante por concepto de cánones de arrendamiento también  estaba afectado de nulidad. Afirmó que lo indicado por el juez  fue que la señora Beatriz Elena Escobar Restrepo siempre fue y  ha sido la poseedora del apto 202, quien además nunca le hizo  entrega del inmueble al señor Diego Alonso Mejía, quien  al haber registrado la escritura 2477 del 19 de junio de 2008 y  figurar ante la Oficina de Registro Públicos como titular del  apartamento desde enero de 2016, si así lo considera, podrá  iniciar una acción reivindicatoria, pero en proceso diferente.  

Aseguran que  luego de varios aplazamientos, finalmente el pasado 14 de febrero de  2019 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 43 Penal  Municipal de Control de Garantías, la cual había sido  solicitada tanto por las víctimas como por los acusados, ambos  con la finalidad de que se levantara la medida cautelar que reposa  sobre los cánones de arrendamiento del apto 202 y la entrega  de estos dineros. Fue así como la Juez 43 Penal Municipal de  Control de Garantías de Medellín, teniendo en cuenta la  omisión en que incurrieron, tanto el juez de conocimiento como  el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, ordenó  el levantamiento de la medida cautelar de secuestro del inmueble y la  entrega de los dineros secuestrados a los herederos del señor  Germán Escobar, decisión que fue objeto de reposición  por solicitud del representante de víctimas, aclarando la juez  que el único beneficiario de esos dineros era el señor  Diego Alonso Mejía. Frente a esa decisión la defensa  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  solicitando claridad acerca de quiénes son los herederos del  señor Germán Escobar; a quienes se les va a entregar el  dinero; y, quien va a tener el manejo o administración del  bien, considerando que la escritura 2477 también es nula.  

De cara a lo  anterior, la Juez 43 repuso su decisión, indicando que las  víctimas determinadas son Diego y Gloria, quienes son  actualmente propietarios del inmueble (Escritura 2477 del 19 de junio  de 2008), por lo cual levanta la medida cautelar y ordena la  liquidación de los bienes retenidos producto del secuestro,  comisionando para ello al Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí,  a quien se le comisionó desde la imposición dela medida  cautelar. Señalan que las argumentaciones de esta funcionaria  se basaron únicamente en que el Juzgado 30 Penal Municipal de  Control de Garantías ya había hecho un pronunciamiento  de fondo al negar la solicitud. Surtido el trámite de la  segunda instancia, el Juzgado 26 Penal del Circuito confirmó  la decisión de la juez A quo.  

Consideran que  la Juez 43 Penal Municipal no valoró las pruebas trasladadas  tendientes a demostrar que el asunto ya había sido fallado por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, así  como las consideraciones que en esa jurisdicción se hiciera  por el juez, además no tuvo en cuenta que en el IRI el señor  Diego Mejía renunció a sus pretensiones económicas,  tampoco consideró lo dicho por el Tribunal Superior de  Medellín el 13 de julio de 2016, esto es que los asuntos  correspondientes a los dineros secuestrados del apartamento debían  tramitarse por la vía civil.  

Aseguran que la  juez al ordenar la entrega de los dineros secuestrados a favor de  Diego Mejía le está dando validez a la promesa de  compraventa que ya fue declarada nula en la jurisdicción  civil, es decir, se trata de un asunto que ya hizo tránsito a  cosa juzgada, Considera además que la juez omitió que  Diego Mejía y Gloria Escobar Restrepo tan solo figuran como  titulares del inmueble desde el año 2016 en virtud de un  título que surgió después de 18 años de  posesión de la señora Beatriz Elena Escobar Restrepo,  lo cual fue también reconocido por el juez civil que conoció  el asunto, es decir desde el mes del secuestro (julio 2012) al 20 de  enero de 2016; los señores Gloria Escobar y Diego Mejía  no tenían ningún título, lo cual quiere decir  que no tenía ninguna razón la juez para entregarles los  dineros a ellos.  

También  consideran que la Juez 43 Penal Municipal desatendió la orden  emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, la  cual fue devolver las cosas al estado anterior a la escritura 4955  del 23 de julio de 2008; dándole fuerza a un certificado de  tradición y libertad queda cuenta del registro de la escritura  pública No. 2477 cuyo registro se efectuó el 21 de  enero de 2016.  

Por lo  expuesto, solicitan como medida cautelar que mientras se surte el  trámite de la presente acción de tutela, se ordene al  comisionado Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí y a  la secuestre María Elena Muñoz la devolución de  los dineros secuestrados así como la devolución  material del inmueble, ya que todos los jueces penales que conocieron  la solicitud remitieron el caso a la jurisdicción civil, la  cual se pronunció, y la medida que fue impuesta por un juez  penal debe levantarse por uno de la misma especialidad.  Adicionalmente, solicitan que en el evento en que la Sala determine  que el Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garantías no  era competente para efectuar el levantamiento de la medida cautelar,  defina entonces la competencia y ordene la devolución a su  favor de los dineros secuestrados por los cánones de  arrendamiento del inmueble y la entrega material del mismo.  

Fallo  Recurrido  

El A  quo  constitucional, en sentencia de 24 de abril de 2019, negó el  amparo invocado por el demandante, tras considerar que las decisiones  cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad,  compatibles con la interpretación armónica y coherente,  frente a la normatividad que regula el debate jurídico  sometido a consideración de las autoridades accionadas, sin  que ello constituya alguna arbitrariedad.  

En cuanto a la  presunta falta de competencia del fallador objetado para tramitar y  resolver la postulación consistente en el levantamiento de las  medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas en el proceso  penal donde resultaron condenados los libelistas por el delito de  estafa,  lo cual acarrearía nulidad dentro de lo actuado, explicó  el Tribunal que los interesados dejaron de satisfacer el presupuesto  de la subsidiariedad, comoquiera que «en  ningún momento (…) manifestaron tal causal de  incompetencia en la audiencia celebrada ante la Juez 43 Penal  Municipal de Control de Garantías ni en la sustentación  del recurso de apelación».  

Finalmente, adujo  que, cuando los desembargos no son efectuados dentro de los supuestos  contemplados en el precepto 96 de la Ley 906 de 2004, surge un vacío  normativo acerca de la competencia para decidir al respecto, pues «lo  cierto es que tampoco puede permanecer vigente indefinidamente el  embargo y secuestro y, para el efecto, habrá que remitirse a  la cláusula general de competencia de los jueces de control de  garantías contenida en los artículos 153 y 154 del  C.P.P.»;  con lo cual se advierte la facultad que ostentan para dirimir tales  situaciones (CSJ AP6750-2015).  

Impugnación  

Fue presentada por  la parte demandante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o  no al desestimar el amparo invocado por Beatriz  Elena Escobar Restrepo y  Carlos Alberto Valenzuela Charry,  pues dispuso que el  Juzgado  43  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  capital de Antioquia no  incurrió en «vías  de hecho»  al levantar el embargo y secuestro decretado en la causa que ellos  resultaron condenados por el delito de estafa,  medidas que recaían sobre los cánones de arrendamiento  del inmueble identificado con el FMI 001-990290, así como la  posterior entrega de esos dineros en favor de Diego Alonso Mejía  y Gloria Benilda Escobar  Restrepo (víctimas en ese asunto).  

Lo  anterior obedece a que la mencionada Corporación arguyó  que el referido fallador singular, contrario a lo sostenido por los  accionantes, valoró razonablemente los elementos de juicio  allegados a la audiencia que desembocó en la citada decisión,  con lo cual no desconoció el principio de la cosa juzgada,  pese a que en la jurisdicción ordinaria civil hubo un  pronunciamiento que los beneficiaba, en tanto los calificaba de  poseedores del citado predio, aunado a que la presunta falta de  competencia de dicho funcionario para resolver la situación  planteada no fue alegada en el marco de la actuación refutada.  

La jurisprudencia  de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en  indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre este  particular, ha precisado el precedente constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480-2011).  

En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Beatriz  Elena Escobar Restrepo y  Carlos Alberto Valenzuela Charry,  puesto  que incumplieron la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la  apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la  decisión refutada, en punto al levantamiento del embargo y  secuestro que recaía sobre los  cánones de arrendamiento del inmueble identificado con el FMI  001-990290, así como la posterior entrega de esos dineros en  favor de Diego Alonso Mejía y Gloria Benilda Escobar  Restrepo1.  

En efecto, sin  justificación válida, los accionantes, pese a que  activaron el aludido medio de defensa con el objeto de refutar la  citada determinación en lo concerniente a la falta de  competencia del juez de control de garantías para «oficiar  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación  con la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente»,  dejaron de atacar aquel aspecto de la providencia (medidas  cautelares), con el propósito de obtener por esa vía el  estudio de fondo de su caso.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudieron los memorialistas  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Así las  cosas, los libelistas no  pueden valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la interposición del señalado  instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según  el informe rendido por el Juzgado  43  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  capital de Antioquia,  ha cobrado firmeza.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Frente a la  segunda inconformidad de los interesados, consistente en que el  Juzgado 43  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  capital de Antioquia no era competente para resolver dicha situación,  sino la jurisdicción civil, se advierte que, conforme lo  dispuso el Tribunal A  quo,  los memorialistas tampoco satisficieron el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que en ningún momento manifestaron  tal causal de nulidad en la audiencia celebrada ante dicha autoridad  o en el recurso de apelación que interpusieron contra la  decisión proferida por esa autoridad.  

Por tanto, se  confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se  observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Información suministrada por el titular del Juzgado 26 Penal          del Circuito de Medellín.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *