SP5523-2019(45879)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP5523-2019  

Radicación  N° 45879  

Aprobado  acta Nº 331  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Corte  el recurso de casación presentado en nombre de GERMÁN  ALEXIS VÉLEZ CANO  y DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA,  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín que revocó la absolución dictada en  favor de ellos en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad, y en su lugar los condenó como coautores de homicidio  agravado, homicidio agravado en modalidad tentada y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El 17 de junio de 2011, a las 2:45 p.m., en la calle 101 con carrera  71, “Unidad  Deportiva René Higuita”  de Castilla (Medellín,  Antioquia),  cinco jóvenes que estaban reunidos allí (consumiendo  marihuana, según indicó uno de ellos)  fueron atacados por dos sujetos que llegaron y accionaron en su  contra sendas armas de fuego, a consecuencia de lo cual falleció  Santiago Jiménez Ayala (por  múltiples impactos de bala)  y sufrió una herida de gravedad Steven Andrés Marín  Salazar.  

Pocos  minutos después, una patrulla motorizada de la Policía  Nacional que llegó al citado lugar retuvo a DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA  porque residentes del sector lo golpeaban y señalaban como  autor del atentado, mientras otra patrulla, en la calle 101A con  carrera 74, aprehendió a GERMÁN  ALEXIS VÉLEZ CANO  porque, según los uniformados, las mismas personas lo  sindicaban de participar en tal agresión1.  

2.  La legalización de la captura de GERMÁN  ALEXIS VÉLEZ CANO  y DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA  se llevó a cabo el 18 de junio de 2011 ante un juez con  función de control de garantías de Medellín,  diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación  les imputó, a título de coautores, dos delitos de  homicidio agravado, uno en modalidad tentada, y el de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, de  conformidad con los artículos 27, 31, 103, 104-7 y 365 de la  Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los antes citados,  y por los cuales el 15 de julio siguiente el ente investigador  presentó escrito de acusación, formalizado en audiencia  pública tramitada el 2 de agosto del mimo año en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín2.  

3.  El Juez de Conocimiento, luego de realizar las audiencias  preparatoria y de juzgamiento en varias sesiones, finalmente, en  armonía con el sentido del fallo, el 14 de marzo de 2014 dictó  sentencia mediante la cual absolvió a los dos procesados de  los cargos atribuidos, decisión que en virtud del recurso de  apelación interpuesto por el Fiscal del caso fue revocada por  el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2015,  corporación que los declaró responsables de las  conductas imputadas en la acusación, y en tal virtud a cada  uno le impuso la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450)  meses de prisión, así como las accesorias de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un lapso de veinte (20)  años y la prohibición de la tenencia o porte de armas  de fuego por quince (15)  años3.  

4.  Contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron  recurso de casación los defensores de VÉLEZ  CANO  y CANO  ESPINOSA,  las cuales la Sala Penal de la Corte declaró ajustadas a  derecho4.  

II.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.  El defensor de GERMÁN  ALEXIS VÉLEZ CANO  reiteró la inconformidad expuesta en la demanda, en la que  alegó la violación indirecta de la ley con base en la  causal tercera, así:  

5.1.  Le endilgó al Tribunal incurrir en falso raciocinio por  desestimar el resultado negativo de la prueba pericial de  “Microscopía  Electrónica de Barrido”,  de acuerdo con el cual no se halló en las manos y prendas de  vestir de VÉLEZ  CANO  residuos de sustancias que permitieran asegurar que momentos antes  había accionado un arma de fuego.  

Tras  referirse a conceptos científicos —los  cuales trae a colación transcritos de diversas publicaciones—  que ponderan la alta o máxima especificidad y sensibilidad de  la experticia en cuestión en la detección de residuos  de disparo, y que coinciden con la opinión expuesta en el  juicio por la especialista que rindió el dictamen —de  cuyo interrogatorio transcribió un fragmento—,  aseguró el demandante que el fallador de segunda instancia  desconoció justamente esa característica del comentado  medio de prueba, además que tampoco tuvo en cuenta lo  precisado por esta Corporación en la sentencia de 26 de  octubre de 2011, radicación 36357, en la que señaló  que cuando se obtiene mediante una prueba técnica un resultado  altamente confiable, como en este caso, es necesario acudir a otras  semejantes para derruir la respectiva conclusión.  

5.2.  En segundo lugar, también denunció un falso raciocinio  respecto de la apreciación del testimonio de Steven Andrés  Marín Salazar (víctima  sobreviviente),  pues aun cuando el Tribunal reconoció que en una situación  de violencia como la vivida por aquél es consustancial a la  condición humana el tratar de salvar su vida buscando cómo  protegerse y que el mismo sujeto estaba afectado por el uso de  sustancias alucinógenas (marihuana),  no tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual el  consumo de una droga psicodélica, así como el miedo y  la acción de huir dando la espalda al agresor, son condiciones  que significativamente afectan la capacidad de percepción  sensorial de los hechos.  

De  ahí que, agregó, el fallador de segunda instancia no  podía dar crédito al citado testigo en el señalamiento  que, sólo cuando se recibió su declaración en el  juicio, hizo de VÉLEZ  CANO  como la persona que le propinó el disparo en la espalda, ya  que Marín Salazar se encontraba, como se acreditó en la  audiencia pública, en condiciones que le impedían hacer  un reconocimiento certero o inequívoco de su agresor.  

5.3.  También acusó al Tribunal de incurrir en falsos juicios  de existencia por omisión al dejar de valorar la segunda  entrevista rendida por David  Esteban Ospina Pedraza, igualmente incorporada como prueba de  referencia a solicitud de la defensa; los registros de audio a la  línea de emergencia 1, 2, 3 de la Policía Nacional y el  testimonio del agente investigador César Iván Villalba  Corredor.  

Luego  de señalar la oportunidad procesal en la que fueron  incorporados los aludidos elementos de conocimiento y de referirse a  su contenido, precisó que si el Tribunal los hubiese apreciado  habría concluido que (i)  la narración de los hechos extractada de la primera entrevista  de Ospina Pedraza no es creíble por las manifiestas  contradicciones; (ii)  que según las grabaciones a la línea de emergencia de  la Policía, las unidades que prestaron asistencia en el lugar  de los sucesos no sabían a quién capturar porque la  comunidad “señalaba  a todo el mundo”,  y (iii)  aun cuando los uniformados, desde el instante de su arribo al lugar  del ataque, tuvieron conocimiento de que uno de los autores respondía  al alias “La  Vaca”,  cuyo nombre es Jonathan Cruz Arboleda, no desplegaron ningún  acto para su captura y menos para constatar que sus características  y prendas de vestir no coincidían con las de su defendido.  

5.4.  Finalmente arguyó la configuración de un falso juicio  de identidad por la aprehensión parcial del contenido de los  testimonios de los agentes de la Policía Manuel Hernán  Pretelt Martínez y César Augusto Portilla Soto.  

En  concreto señaló que los contenidos cercenados a los  aludidos medios de prueba —los  cuales transcribió—  son aquellos en los que los uniformados reconocen que al hacer  presencia en el sitio de los hechos la comunidad sindicaba a un alias  “La  Vaca”  como autor del ataque, el cual no es el procesado VÉLEZ  CANO,  sino que responde al nombre de Jonathan Cruz Arboleda.  

También  mutiló, indica el demandante, los fragmentos que dan cuenta de  la confusión que reinaba cuando los agentes realizaron el  procedimiento de captura, pues mientras Portilla Soto aseguró  que no perdieron nunca de vista al sospechoso (a  VÉLEZ  CANO),  Pretelt Martínez sostuvo que al llegar al lugar de los hechos  no vieron a nadie, ni al herido ni al muerto, y que siguieron su  recorrido en la dirección que las personas les indicaban,  realizando después la captura de un joven vestido con prendas  descritas por la comunidad.  

Agregó  que los apartes omitidos demuestran también que la confusión  de ambos uniformados era tal que, “como  quien pesca en rio revuelto”,  no capturaron sólo a su defendido sino junto con él a  otra persona que lo acompañaba, la cual incluso fue llevada al  CAI de Castilla, pero después puesta en libertad, sin que los  uniformados dejaran anotación alguna al respecto.  

Con  base en lo anterior el recurrente indicó que los errores de  estimación probatoria denunciados determinaron la violación  indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo  7 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra la  garantía de presunción de inocencia, y a su vez la  aplicación indebida de los artículos del Código  Penal que describen las conductas por las que en segunda instancia su  defendido fue condenado, razón por la que solicitó  enmendar los desatinos y en consecuencia revocar la decisión  del Tribunal para en su lugar dejar vigente la de primer grado.  

6.  A su turno el defensor de DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA  en la fundamentación oral igualmente recapituló los  puntos de disenso desarrollados en la demanda, todos propuestos al  amparo de la causal tercera de casación, los cuales se resumen  a continuación.  

6.1.  En primer lugar, refirió a la configuración de un falso  juicio de convicción al apreciar las entrevistas rendidas por  Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina  Pedraza, cuya incorporación se permitió a la Fiscalía  como pruebas de referencia, las cuales, aseguró el actor,  constituyeron el único soporte de la decisión de  condena del Tribunal, en contra de lo establecido en el inciso  segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

En la  demostración de ese yerro el censor, tras referirse al  contenido sustancial de las citadas entrevistas, precisó que  en aquellas no se hace incriminación clara y directa contra  CANO  ESPINOSA,  pues ninguno lo individualizó por su nombre o por su  apariencia física, sino que ambos entrevistados apenas  indicaron que eran dos atacantes, uno vestido de camisa negra con  botones y otro con camiseta blanca.  

Destacó  que ante la precariedad de la aludida prueba de referencia el  Tribunal no tuvo en cuenta que su poca confiabilidad deriva de los  riesgos que se multiplican en su valoración ante la ausencia  de inmediación objetiva y subjetiva, y la imposibilidad de  confrontar en el juicio al testigo en forma directa para establecer y  analizar sus procesos de percepción, memoria y sinceridad  frente a la narración de los hechos, todo lo cual hace que  esos elementos de conocimiento, por mandato legal, no sean idóneos  para sustentar una condena.  

6.2.  Como segundo yerro alegó un falso juicio de existencia por  omisión respecto de (i)  la segunda entrevista rendida por David Esteban Ospina Pedraza, (ii)  el informe pericial relacionado con el estudio de ADN  a las manchas de sangre presentes en las prendas que vestía  CANO  ESPINOSA  en el momento de su aprehensión, (iii)  el hecho estipulado relativo a que éste no pertenece a grupo  armado ilegal o banda delincuencial alguna, y (iv)  los registros de las llamadas efectuadas a la Policía Nacional  para a alertar sobre la realización de los delitos y los  reportes de los uniformados que acudieron a conocer lo ocurrido y  llevaron a cabo las aprehensiones de los procesados.  

Acerca  del primer aludido elemento de persuasión, tras resumir su  contenido, señaló que de acuerdo con esa segunda  entrevista de Ospina Pedraza, introducida válidamente como  prueba de referencia, se acredita que lo comentado acerca de los  hechos por él y Puerta Sánchez en las entrevistas que  aportó la Fiscalía, ellos no lo vieron en forma  directa, y que las circunstancias a las que se refirieron en esa  oportunidad las conocieron con posterioridad al desarrollo de los  hechos por comentarios de terceros, tras su arribo a la Unidad  Deportiva de Castilla.  

En  cuanto al informe pericial relacionado con el estudio de ADN  a las manchas de sangre en las prendas que llevaba puestas su  defendido cuando fue capturado, destacó que el Tribunal omitió  referirse al contenido del mismo, en el cual se describe el buzo que  vestía CANO  ESPINOSA  en momentos en que era golpeado por la “comunidad”  y con el cual fue retenido por la Policía, prenda que, de  acuerdo con las características consignadas en ese medio de  prueba, no coincide con las descritas en las primeras entrevistas de  Puerta Sánchez y Ospina Pedraza respecto de los agresores a  los que estos se refirieron en esa oportunidad.  

Acerca  del hecho estipulado inherente a que CANO  ESPINOSA  no hace parte de organización armada ilegal o banda criminal  alguna, refirió el censor que su estimación en el  esclarecimiento de los sucesos devenía sustancial, pues de  acuerdo con la teoría de la Fiscalía, acogida en  segunda instancia, la agresión contra las víctimas tuvo  como móvil el enfrentamiento entre grupos criminales por las  llamadas “fronteras  invisibles”,  luego la circunstancia omitida, sumada a la condición del  procesado como miembro de la Policía Nacional, de la cual  llevaba apenas un mes desvinculado a consecuencia de la invalidez que  le fue determinada luego de sufrir una herida en ejercicio de sus  funciones —que  le impide correr o desplazarse—  permite concluir que aquél no estaba en condiciones de  participar en los sucesos debatidos.  

Y en  relación con las comunicaciones sostenidas a través de  las líneas de emergencia de la Policía Nacional,  advirtió el demandante que los correspondientes registros  demuestran que los agentes que acudieron al lugar de los hechos eran  conscientes de que la “comunidad”  sindicaba a “todo  el mundo”  sin ninguna claridad ni certeza, y que su prohijado fue una de esa  personas, además que del mismo medio de prueba se desprende  que el señalamiento de la ciudadanía era contra un  alias “La  Vaca”,  descrito con prendas de vestir distintas a las que llevaba su  representado, quien, igualmente, según los testimonios de  Steven Andrés Marín Salazar y Cristian Darío  Rojo Laverde, entre otros, nunca antes había sido visto por  ellos y tampoco corresponde con la persona que estos conocen con el  aludido remoquete, además que de acuerdo con la declaración  de Luz Elena Ayala, el sujeto a quien corresponde ese sobrenombre es  Jonathan Cruz Arboleda.  

6.3.  El recurrente también denunció la configuración  de un falso juicio de identidad al sostenerse en el fallo que Steven  Andrés Marín Salazar aseguró que los familiares  de CANO  ESPINOSA  lo buscaron para ofrecerle alguna contraprestación para no  involucrarlo en los hechos, manifestación que el demandante  califica de tergiversada por cuanto en ningún momento el  aludido declarante la hizo y, por el contrario, de la declaración  de éste y la de Cristian Darío Rojo Laverde, se  desprende que quien los buscó con esa intención, pero  sin acudir a amenazas ni constreñimientos, fue una familiar  del procesado GERMÁN  ALEXIS VÉLEZ CANO.  

6.4.  También propuso el censor un falso raciocino respecto de la  apreciación que el Tribunal hizo acerca de la perturbación  que presenta CANO  ESPINOSA  en el órgano de la locomoción (imposibilidad  de movimiento en cadera y rodilla derechas),  causada por una herida sufrida en ejercicio de sus funciones como  miembro activo de la Policía Nacional, la cual determinó  que apenas un mes antes de los hechos fuera licenciado por merma del  61,77% de su capacidad psicofísica.  

En  tal sentido precisó el memorialista que el juez de segundo  grado incurrió en violación del principio lógico  de no contradicción, al señalar que la incapacidad que  padece el citado para desplazarse no le impedía participar en  los hechos pues, según las pruebas de referencia, a él  es a quien se alude como el sujeto de “camisa  negra de botones”  o de “camibuzo  negro”  que corrió detras de los jóvenes y le propino a Marín  Salazar el disparo con el que resultó herido, no obstante lo  cual el Tribunal afirmó que esa discapacidad fue la que le  impidió a CANO  ESPINOSA  huir del lugar y facilitó que fuera aprehendido por la  comunidad que arremetió contra él, aun cuando ninguno  de los entrevistados advirtió, percibió o destacó  ese ostensible defecto que presenta en la marcha su defendido.  

6.5.  Por último adujo el memorialista otro falso raciocinio en  relación con la prueba técnica de detección de  residuos de disparos, cuyo resultado negativo en relación con  las muestras tomadas a las manos y prendas que vestía CANO  ESPINOSA  el día de los hechos, fue desestimado por el Tribunal, según  el censor, con desconocimiento del principio lógico de razón  suficiente, porque la aseveración del fallador de segundo  grado sobre la falibilidad y poca confiabilidad de la conclusión  que arrojó esa experticia carece de soporte en criterios  técnicos o científicos para respaldarla, y en su lugar  está sustentada en especulaciones que en manera alguna fueron  convalidadas por la perito que sustentó o explicó el  respectivo dictamen.  

Acerca  de esto último el demandante precisó que las  circunstancias aducidas en la sentencia atacada, consistentes en que  el resultado negativo se debió a la probable fricción  de la ropa y manos de CANO  ESPINOSA  con las personas que lo golpearon, y por la sangre de él con  la que se impregnaron en éstas, jamás fueron argüidas  por la forense, ni expresa ni tácitamente, como motivos para  retractarse o justificar la conclusión científica  obtenida, pues la perito simplemente señaló en  abstracto las situaciones que eventualmente afectan la prueba, pero  no aseguró que las mismas hubiesen ocurrido respecto de las  muestras tomadas a su prohijado.  

Por  el contrario, agregó, la misma prueba técnica en  armonía incluso con la testimonial practicada a instancia de  la Fiscalía, da cuenta de que, tras la captura de su  defendido, a éste le fueron embaladas las manos y recogidas  sus prendas de vestir para los correspondientes análisis, sin  que en las actas en las que se consignó el procedimiento para  la respectiva toma de muestras se dejara constancia de aspectos que  incidieran en la calidad y confiabilidad de las mismas.  

Con  fundamento en los vicios probatorios reseñados el defensor de  CANO ESPINOSA solicitó a la Corte corregir tales desatinos y  con base en la valoración objetiva, completa y armónica  de los medios de prueba casar el fallo demandado, para en su lugar  absolverlo de los cargos endilgados.  

7.  El Fiscal  Delegado ante la Corte emitió su opinión frente a los  yerros de estimación probatoria planteados en ambas demandas,  en el sentido de pedir a la Corte no casar el fallo, pues consideró  que los vicios alegados carecen de fundamento o resultan  intrascendentes.  

Acerca  del falso raciocinio que los dos demandantes adujeron frente a la  desestimación del resultado negativo de la prueba de  “Microscopía  Electrónica de Barrido”  el representante de la Fiscalía señaló que la  apreciación del Tribunal no vulneró postulado alguno de  la sana crítica, porque aquélla experticia, como otras  de la misma especie, no son de carácter conclusivo sino  simplemente orientativo, de suerte que si mediante ese examen  científico no se encuentran residuos de disparo ello no quiere  decir que la persona no haya accionado un arma de fuego, de la misma  manera que si el resultado es positivo ello no significa que sí  la hubiera operado.  

Igualmente  indicó estar de acuerdo con las circunstancias esgrimidas por  el Tribunal para no acoger el resultado de la experticia, porque  aquéllas constituyen razón que puede explicar el porqué  de la conclusión negativa.  

Destacó  el Fiscal que DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA  fue aprehendido luego de ser inequívocamente señalado  por la comunidad que lo retuvo inmediatamente después de  ocurrido el hecho, e incluso lo agredió fracturándole  la nariz y haciéndolo sangrar.  

En  cuanto a GERMAN ALEXIS VÉLEZ CANO señaló que la  máxima de la experiencia invocada por su defensor como  desconocida por el Tribunal al dar crédito al señalamiento  que de aquél hizo Steven Andrés Marín Salazar  como su victimario, no reúne las características de  generalidad y universalidad propias de esa clase de postulados,  porque no siempre que una persona consume sustancias alucinógenas  o que es presa del pánico y huye para salvar su vida, carece  de capacidad para retener detalles claros y acertados sobre las  características físicas de quien lleva a cabo la  agresión de la que es víctima, máxime en el  presente evento en el que el citado lesionado negó el consumo  de marihuana, y aun cuando así hubiese ocurrido no se sabe en  qué cantidad y los efectos en su organismo.  

Acerca  de las pruebas que los demandantes aseguran fueron omitidas  totalmente y en relación con aquella que predican que su  contenido fue cercenado o tergiversado, el Fiscal puntualizó  que de las consideraciones surge evidente que así no hubiesen  sido mencionados los elementos de persuasión o referidos los  apartes extrañados, las mismas si fueron valoradas  correctamente por la fallador de segundo grado para descartar la  supuesta confusión que se dio en el momento de las capturas de  los procesados.  

Hizo  énfasis en que la captura de los enjuiciados se produjo en  situación de flagrancia ante el “señalamiento  inequívoco de la comunidad”,  incluido el de los jóvenes  Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina  Pedraza, quienes posteriormente pretendieron cambiar la versión  que dieron en su primera entrevista, sin que sea de recibo esa última  narración de cara a la contundencia de la restante prueba  incriminatoria, como lo es justamente la captura en situación  de flagrancia relatada por los agentes que la llevaron a cabo, el  testimonio del menor lesionado y que sobrevivió al ataque, y  la prueba técnica que acredita las circunstancias modales y  elementos usados para inferirle a aquel la lesión y causarle  la muerte a Santiago Jiménez Ayala.  

8.  A su turno el Delegado de la Procuraduría General de la Nación  expuso su criterio de acuerdo con el cual los cargos presentados en  ambas demandas están llamados a prosperar, por cuanto la razón  está de lado de los demandantes ya que es cierto que por los  vicios denunciados el Tribunal vulneró la garantía de  in  dubio pro reo.  

Señaló  el agente del Ministerio Público que el Tribunal se equivocó  en el mérito conferido a la prueba de referencia, constituida  por las entrevistas de Richard Cristian Puerta Sánchez y David  Esteban Ospina Pedraza, porque de esta no se desprende un  señalamiento contra los procesados, ya que en sus relatos se  limitaron a decir que quienes dispararon contra el grupo de jóvenes  fueron dos sujetos, uno con prendas de vestir de color blanco y el  otro de color negro, pero no detallaron aspectos que condujeran a la  clara e inequívoca identificación e individualización  de los acusados como las mismas personas que llevaron a cabo esa  agresión.  

Advirtió  que igualmente el Tribunal no fue fiel al contenido de las  declaraciones de los agentes de la Policía que capturaron a  los procesados, pues no es verdad que sus testimonios se desprenda  que llegaron inmediatamente al sitio de los hechos y nunca perdieron  de vista a los sindicados, ya que al revisar objetivamente los  relatos de los uniformados se advierte que estos al llegar al lugar  de los hechos no vieron nada, y después observaron un tumulto  de personas, al cual se acercaron y se percataron que aquellas  estaban golpeando a un ciudadano, después identificado como  DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA,  a quien arrebataron de la turba para protegerlo en su integridad  física.  

Y en  cuanto a GERMÁN  ALEXIS VÉLEZ CANO  asegura que su retención ocurrió después de  varios minutos, a más de cuatro cuadras del lugar de los  hechos, cuando aquél se encontraba parado junto a otra persona  que estaba en una moto, a la que los uniformados también  retuvieron y luego la dejaron en libertad sin mayores explicaciones,  y únicamente mantuvieron capturado al antes citado sólo  porque sus prendas coincidían con las indicadas por la  ciudadanía.  

Refirió  así mismo el Delegado de la Procuraduría que es  acertada la crítica del defensor acerca de la contradictoria  valoración del juez de segundo grado sobre la incapacidad  física de CANO ESPINOSA para su locomoción, ya que esa  circunstancia no podía pasar desapercibida para quienes  aseguraron ver el desarrollo de los hechos, y estando objetivamente  acreditada la misma no podía simplemente el Tribunal aceptar  que ninguna incidencia tuvo para la participación de aquél  en los sucesos, pero que sí jugó notoria importancia  para facilitar la aprensión de ese acusado por quienes lo  señalaban de haber intervenido en los hechos.  

En  suma, el Ministerio Público avaló los yerros  denunciados y concluyó que como el análisis objetivo y  completo de los medios de prueba no permite superar la duda sobre la  real participación de los acusados, la presunción de  inocencia debe prevalecer y se impone su absolución.  

III.  CONSIDERACIONES  

9.  En el presente caso es evidente que la discusión está  centrada en si los elementos de persuasión acopiados, permiten  obtener conocimiento más allá de duda razonable (Ley  906 de 2004, artículos 372 y 381)  acerca de la responsabilidad de GERMÁN  ALEXIS VÉLEZ CANO  y DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA  como coautores materiales del accionar con el que se estructuraron  los resultados típicos, tal y como así les fueron  atribuidos en el acto de acusación.  

Según  las réplicas expuestas en las demandas el Tribunal incurrió  en desatinos de valoración probatoria determinantes de la  revocaría de la absolución emitida por el Juez de  Circuito, para en su lugar proferir la de signo contrario (primera  condena).  

En  esencia los fundamentos de la decisión cuestionada son los  siguientes:  

(I)  Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza  estaban entre los jóvenes agredidos y en las entrevistas  rendidas el día de los hechos coincidieron en señalar  que “…los  agresores fueron dos personajes, uno vestía de camiseta color  negro y el otro de color blanco; luego de los disparos hicieron  entrega de las armas a un menor de edad, este si conocido en el  sector como alias ‘Danielito’; luego huyeron por sitios  diferentes, para uno ser capturado casi de inmediato, mientras el  otro, por voces de auxilio, fue apresado unas cuadras después,  pero en todo caso no existió duda de que los capturados fueron  los autores de los disparos que ocasionaron los resultados  conocidos…”5.  

(II)  Los testimonios de los agentes de Policía Héctor Fabián  Ramos Cubides, Héctor Fabio Rojas Becerra, César  Augusto Portilla Soto y Manuel Hernán Pretelt Martínez  acreditan la “captura  en situación de flagrancia”  de DAVID  FERNANDO,  a cargo de los dos primeros, y de GERMÁN  ALEXIS,  por parte de los otros dos, dado que los aludidos uniformados  hicieron “presencia  casi de inmediato en el lugar de los hechos…”.  

Acerca  de ese evento el Tribunal destacó que Ramos Cubides y Rojas  Becerra coincidieron en indicar que retuvieron a DAVID  FERNANDO  porque al llegar al sitio del suceso “…la  comunidad lo golpeaba por haber matado a un joven del sector de ‘Los  mondongueros’…”.  

En  tanto que Portilla Soto y Pretelt Martínez, sobre la  aprehensión de GERMÁN  ALEXIS,  refirieron, el primero, “…que  el capturado vestía camiseta blanca y fue perseguido sin  perderlo de vista hasta alcanzarlo…”,  mientras que el segundo “…explicó  que la comunidad señalaba a quien corría de camiseta  blanca y en esa comunidad estaban los citados testigos de referencia  Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina  Pedraza”6.  

(III)  Steven Andrés Marín Salazar, víctima de la  agresión, “…afirmó  contundentemente que quien lo lesionó fue la persona que lucía  camiseta blanca, éste es GERMÁN  ALEXIS VÉLEZ CANO,  a quien reconoció indiscutiblemente en la audiencia [de  juzgamiento],  individualizándolo perfectamente, pues rememoró que  tenía como huecos de barros en la cara, refiriéndose a  las huellas dejadas por el acné…”7,  testigo en el que advirtió el Tribunal “ausencia  de obstáculos que le impidieran observar el desarrollo de los  hechos”  o circunstancia alguna que incidiera en “su  capacidad cognitiva”  o que produjera “perturbación  de sus sentidos”,  así como ningún ánimo vindicativo ya que no hizo  cargos contra DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA  “…no  obstante que fueron los familiares de éste quienes lo buscaron  para que no lo fuera a perjudicar involucrándolo en los  hechos…”8.  

(IV)  Respecto de este último acusado agregó el Tribunal que  la circunstancia puesta de presente por su defensor para pretender la  ausencia de participación en los hechos por cuanto “…presenta  problemas de cadera que le impiden y dificultan su libre  locomoción…”,  constituyó en realidad una “…deficiencia  física que ciertamente contribuyó a que fuera  aprehendido por la turba enfurecida casi de inmediato, luego de que  ya se había desprendido del arma de fuego, la que fuera  entregada a alias ‘Danielito’…”9.  

(V)  Finalmente, el juez de segundo grado desestimó los resultados  negativos para residuos de disparo obtenidos con la “Microscopía  Electrónica de Barrido”10  practicada sobre las muestras tomadas a las manos y prendas que  vestían los procesados en el momento de su aprehensión,  con base en que según “…la  comunidad científica, esas pruebas conocidas como de absorción  atómica, han sido duramente cuestionadas por sus múltiples  variables, dependiendo de la cantidad de disparos, el tipo de arma  utilizada, el tiempo de la toma de las muestras, el tipo de munición,  la posición de las manos, la calidad para el procesamiento de  las muestras, las condiciones climáticas, las sustancias  fulminantes, etc., por lo cual no son pruebas confiables y de poco  recibo para la judicatura”11.  

De  suerte que atendida “…la  actividad física desplegada por los agresores, el uno siendo  golpeado por la comunidad y el otro huyendo, (ello)  ciertamente pudo generar sangrado, sudoración, contactos con  los cuerpos y de las ropas entre el golpeado y la comunidad que lo  hacía, además del viento recibido por quien huía  en veloz carrera, … (circunstancias  por las que es)  factible que se perdieran los residuos de los químicos, lo  cual no permite confiar en los resultados negativos de las pruebas”12.  

Con  base en lo anterior el Tribunal concluyó que en la actuación  “…existen  medios de conocimiento con la fuerza suficiente de convicción  que señalan a los capturados en el lugar de los hechos DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA y GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO como  los únicos autores de los disparos que ocasionaron el deceso  de Santiago Jiménez Ayala y las lesiones padecidas por Steven  Andrés Marín Salazar…”13.  

Al  confrontar las anteriores consideraciones con las censuras formuladas  en los recursos acerca de la valoración probatoria, la Sala  encuentra que el Tribunal incurrió en los desatinos endilgados  por los demandantes.  

10.  Al juicio concurrieron a rendir declaración acerca de los  hechos, únicamente dos testigos que de manera directa vivieron  el acontecimiento investigado, son ellos Cristian Darío Rojo  Laverde14  y Steven Andrés Marín Salazar15.  

10.1.  Acerca de ese episodio los dos coinciden en que hacían parte  del grupo de jóvenes que fue atacado con armas de fuego en la  Unidad Deportiva de Castilla el día y hora de autos. El  primero adujo que todos se estaban “trabando”  en ese lugar “como  era costumbre”  y el segundo negó estar consumiendo algún tipo de  alucinógeno con sus otros compañeros. Ninguno conoce a  Richard Cristian Puerta Sánchez o a David Esteban Ospina  Pedraza.  

10.2.  Acerca de los responsables de la agresión, coincidieron en que  fueron dos sujetos que nunca antes habían visto, los cuales  llegaron por su espalda. Acerca de sus prendas de vestir Rojo Laverde  aseguró que “uno  [era]  de blanco y uno de negro, y el de blanco tenía gorra blanca y  el de negro tenía gorra negra”,  aspecto en el que, en líneas generales, concuerda Marín  Salazar al sostener que uno vestía “camiseta  blanca”  y el otro “buzo  negro”.  

El  primero de los citados testigos no sufrió herida alguna y  precisó que no vio los rostros de los atacantes, razón  por la que no estaba en condiciones de reconocerlos o identificarlos,  y fue enfático en que, mientras escapaba del ataque, alcanzó  a ver cuándo los dos victimarios disparaban contra Santiago  Jiménez Ayala —quien  de acuerdo con la necropsia tenía ocho heridas producidas por  arma de fuego—  al caer éste al piso cuando pretendía salvarse también  del ataque.  

Por  su parte Steven Andrés indicó no saber el nombre de  quien falleció en el suceso —Santiago  Jiménez Ayala—  refiriéndose a él con el alias de “Sebastián”  o “Buñi”,  y agregó que cuando éste iba corriendo el de “camiseta  negra”  le disparó, aspecto que el testigo aseguró ver en el  mismo momento en que él corría en dirección  opuesta a su amigo y recibe un disparo en la espalda que por poco lo  derriba, y al girar también observa que “como  a dieciocho o veinte metros”  se hallaba quien acababa de dispararle, que dijo era de “tez  blanca”,  con una “camiseta  blanca”  y “tenía  como huecos en la cara, como si fueran barros”.  

Al  ser interrogado éste en el juicio acerca de si la persona que  le disparó estaba en la sala de audiencia, respondió:  “…si  [fiscal]  en qué parte está [testigo]  al frente [fiscal]  al frente de quién [testigo]  al frente mío [fiscal]  a qué lado [testigo]  lado  derecho [fiscal]  como viste esa persona [testigo]  tiene tenis amarillos, pantalón oscuro, camiseta de cuadros  [fiscal]  señor juez la fiscalía quiere dejar constancia que el  testigo se refiere al señor Germán Alexis Vélez  Cano que en este momento está acompañado de la otra  persona que se encuentra enjuiciada…”16.  

10.3.  Los dos testigos presenciales también indicaron que conocían  a una persona con el alias “La  Vaca”  y que era un delincuente del sector, acerca de la cual se enteraron,  por comentarios de terceros, que había participado en los  hechos.  

10.4.  Rojo Laverde señaló que, tras el ataque, permaneció  en el mismo lugar —“cuatro  minutos más o menos”—  mientras con unos amigos consiguieron un taxi en el que subieron a  Jiménez Ayala, lapso durante el cual no vio que retuvieran a  nadie en la misma unidad deportiva, y aun cuando se percató de  la llegada de una patrulla de la Policía, tampoco le consta  que esta haya capturado a alguno de los responsables. Marín  Salazar a su vez señaló que luego de recibir el disparó  con el que fue herido en la espalda, consiguió una bicicleta y  en ella se trasladó al centro asistencial donde recibió  atención médica, sin que le conste la captura de alguno  de los agresores.  

10.5.  Finalmente, coincidieron en señalar que a ellos los buscó  una mujer que se identificó como la “mamá  de uno de los detenidos”  la cual les ofreció —en  una oportunidad al primero y en tres al segundo—  dadivas a cambio de que le “colaboraran”.  

Rojo  Laverde indicó que la colaboración consistía en  convencer a la mamá del fallecido Jiménez Ayala de  “retirar  el denuncio”  y precisó que él entendió esa conversación  como una amenaza17.  Por su parte Salazar Marín señaló que las veces  en que habló con la aludida dama la sintió como  “desesperada”  diciéndole que “el  hijo de ella no era”  y que “cuanto  quería”,  aspecto que le hizo sentir “rabia”  al testigo por la gravedad de las heridas que él había  padecido; además precisó que la aludida mujer estaba en  la sala de audiencias, quien interrogada por su nombre respondió  que era “Martha  Cecilia Cano”18.  

11.  Recapitulado el contenido de las pruebas de cargo directas en sus  aspectos medulares, el falso juicio de identidad es evidente pues de  acuerdo con las mismas y al contrario de lo sostenido por el  Tribunal, del grupo de jóvenes agredidos no hacían  parte Richard Cristian Puerta Sánchez o a David Esteban Ospina  Pedraza —de  cuyas entrevistas se ocupará la Sala más adelante—,  además los citados testigos fueron enfáticos acerca de  la participación en los hechos de una persona conocida con el  alias “La  Vaca”,  y puntualizaron que ni les consta ni se enteraron que tras los  sucesos “inmediatamente”  hubiesen sido aprehendidos los responsables de la agresión.  

De  otra parte, únicamente Salazar Marín identificó  en el juicio a VÉLEZ  CANO  como uno de los partícipes. En concreto, lo relacionó  con el sujeto de “camisa  blanca”,  quien “tenía  como huecos en la cara, como si fueran barros”  el cual habría disparado contra él causándole la  lesión en la espalda, señalamiento que, sin embargo,  como ahora se verá, aparece controvertido con la prueba de  referencia en la que tal accionar es endilgado al sujeto que vestía  prendas de color negro.  

Por  último, tampoco corresponde al tenor de las reseñadas  pruebas que los familiares de VÉLEZ  CANO  o los de CANO  ESPÍNOZA  buscaron a los testigos Marín Salazar y Rojo Laverde para que  no fueran a perjudicar a uno u otro procesado, como de manera  ambivalente en diferentes apartados lo argumentó el Tribunal19.  

Con  fidelidad a las declaraciones de Rojo Laverde y Marín Salazar,  y en particular la de este último, fue la señora  “Martha  Cecilia Cano”  quien buscó a los declarantes con los fines por ellos  indicados, dama cuyo primer apellido corresponde con el apellido  materno de GERMÁN  ALEXIS  y no con el de DAVID  FERNANDO,  de ahí el falso juicio de identidad que le endilga el defensor  del último.  

Además,  aceptando que la progenitora de GERMÁN  ALEXIS  fue quien buscó a los citados declarantes, sin esgrimir ningún  tipo de amenazas, como ellos mismos lo reconocen, tal circunstancia  no es idónea para estructurar un juicio de responsabilidad por  lo equívoca de la misma.  

En  efecto, en primer lugar, porque el obrar en cuestión no  proviene del mismo acusado y en consecuencia no puede fundarse en  este el llamado indicio de conducta posterior, como, al parecer, lo  entendió el Tribunal. Y en segundo término, porque  desconoce el principio lógico de razón suficiente  (falso  raciocinio),  como lo propuso el apoderado del citado encausado, ya que no solo el  ánimo de favorecer a su consanguíneo, sabiéndolo  culpable, explicaría el accionar de la citada dama, sino que  un estado emocional distinto, fundado, por ejemplo, en una injusta  sindicación también lo habría determinado,  situación que Salazar Marín percibió al relatar  que ella lo buscó “desesperada”  para decirle que su hijo no tenía que ver con los hechos,  hipótesis que, como más adelante se verá (infra  13.4.3),  fluye igualmente de otros medios de prueba.  

12.  El fallo censurado se basó también en las entrevistas  rendidas el 17 de junio de 2011 por Richard Cristian Puerta Sánchez  y David Esteban Ospina Pedraza, las cuales fueron incorporadas  —previa  aceptación de su procedencia por orden del Tribunal—20  en la sesión del juicio del 10 de diciembre de 2012, a través  de César Iván Villalba, investigador de Actos  Urgentes  de la SIJIN21,  quien fungió como testigo de acreditación.  

12.1.  La Sala, en principio, acerca del cuestionamiento inherente a la  ilegal incorporación de las entrevistas (falso  juicio de legalidad),  encuentra que no le asiste la razón al defensor de DAVID  FERNANDO,  toda vez que los registros permiten constatar que la Fiscalía,  no solo las descubrió oportunamente, sino que solicitó  y le fueron decretados para ser practicados en el debate oral los  testimonios de los respectivos entrevistados.  

Sin  embargo, los mismos registros procesales evidencian que llegado el  momento de recibir en el debate oral y público esas  declaraciones, el ente encargado de la persecución penal  acreditó que no estaban disponibles, pues, pese a que desplegó  los mecanismos a su alcance para ubicarlos y hacerlos comparecer, las  respectivas diligencias fueron infructuosas, sin que importe para  este evento que la Fiscalía no hubiese probado que los  testigos no asistieron debido a amenazas contra ellos, ya que lo  relevante, como igual lo entendió el Tribunal en su momento  con apoyo en jurisprudencia de esta Sala22,  es que esa imposibilidad de ubicarlos o la desaparición  voluntaria de los potenciales declarantes constituyó una  situación especial de fuerza mayor que no pudo superarse  racionalmente, equiparable a los casos de admisión excepcional  de la prueba de referencia reglados en el artículo 438-b de la  Ley 906 de 2004.  

12.2.  Ahora bien, importa destacar que la Corte en reciente  pronunciamiento23  señaló que tratándose de prueba de referencia,  su estándar de credibilidad no resulta vencido, per  se,  en razón de lo previsto en el artículo 381, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, sino que el juzgador, en el ejercicio  de ponderación que está llamado a cumplir, debe  observar las circunstancias en que fue rendida la declaración  anterior al juicio,  así como las inherentes a quien la suministró, con el  fin de establecer su confiabilidad, y para satisfacer la exigencia  legal es suficiente que existan otros medios de conocimiento de los  que no se demanda una entidad superlativa, sino que basta con la  confirmación que puedan ofrecer a la respectiva atestación,  para que en conjunto consoliden una vertiente probatoria que más  allá de toda duda conduzca  a la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado.  

A la  luz de esas directrices importa destacar que por la falta de  comparecencia al juicio de Richard Cristian Puerta Sánchez24  y David Esteban Ospina Pedraza25,  no fue posible determinar las condiciones personales de aquellos, ni  el porqué de su presencia en el lugar de los hechos, y  contrario a lo sostenido por el Tribunal (falso  juicio de identidad),  en sus entrevistas aquéllos no señalaron que hicieran  parte del grupo de jóvenes que fue atacado —incluso  los dos sobrevivientes antes analizados (supra 10) negaron  conocerlos—,  ni formularon cargos directos contra los aquí acusados, pues  ciñéndose al texto del documento que contiene su  versión, esto es lo que se establece:  

Los  entrevistados coinciden en que vieron arribar a la cancha, como a  “cien  metros”  según Puerta Sánchez, o como a “veinte  metros”  según Ospina Pedraza, a dos sujetos que llevaban en las manos  “armas  de fuego de color negro”  según el primero, o “armas  de fuego con silenciador”  según el segundo.  

Acerca  de las señas particulares de los aludidos sujetos Puerta  Sánchez indicó que “uno  de ellos vestía camiseta de color blanco pantalón azul  y el otro de camiseta negra de botones y pantalón de color  azul”.  Ospina Pedraza sobre ese aspecto refirió que “uno  de ellos vestía camiseta blanca, jean azul, y era de  contextura gruesa, tez trigueña, con un motilado marcado en la  frente y con el pelo en la parte de arriba parado; y el otro sujeto  tenía camibuzo negro, de tez morena, de estatura 1,70  aproximadamente”.  

En  cuanto al desarrollo de la agresión por parte de los aludidos  sujetos en la entrevista de Puerta Sánchez se advierte:  

Cuando  uno de éstos alza su mano, el de camiseta color blanco, los  ocho jóvenes observan a este y salen a correr, uno de ellos se  cae y el de camiseta blanca se acerca y al tenerlo como a dos metros  empieza a dispararle, disparó como tres o cuatro disparos. El  de camiseta color negra sale en persecución de los que corren  mientras disparaba y alcanza a pegarle un disparo a uno de los  jóvenes, este cuando alcanza a pagarle (sic)  el disparo al otro joven se devuelve y se acerca dónde estaba  el de camiseta blanco (sic).  En este momento aparece otro joven que vestía camiseta rosada  pantaloneta blanca, aparecer (sic)  amigo de los que disparaban, a este lo apodan DANIELITO,  este tiene quince años. Estos sujetos que dispararon le hacen  entrega de las armas a esta persona y este sale corriendo para la  cuadra donde vive.  

A su  turno Ospina Pedraza indicó:  

Estos  dos sujetos al llegar a donde están (sic) el grupo de pelaos  (sic),  empezaron a realizar disparos en contra de ellos, por lo cual todos  salieron corriendo en diferentes direcciones, pero logro observar  cuando uno de los jóvenes que estaba en la rampa cae al piso y  ahí fue cuando el sujeto de camisa blanca se acerca hasta  donde él y acto seguido le hace varios disparos a quemarropa.  Acto seguido, por la parte de arriba de la Unidad, más  específicamente por la dirección calle 101 con carrera  71 llega un joven, el cual es menor de edad y es conocido en el  barrio con el apodo de DANIELITO,  y este niño le recibió las dos armas de fuego a los dos  sujetos antes mencionados y salió corriendo de nuevo hacia la  calle 101”  

Los  señalados relatos coinciden con los de Rojo Laverde y Salazar  Marín únicamente en cuanto al color de las prendas de  vestir de los agresores, y en lo demás se advierte entre ambas  versiones diferencias sustanciales que no fueron advertidas por el  juez de segundo grado, pues (i)  Rojo Laverde indicó que los dos agresores simultáneamente  dispararon contra Santiago Jiménez Ayala cuando éste  cayó al piso, mientras que en las entrevistas se asegura que  contra éste solo accionó su arma el de “camiseta  blanca”  de “tez  trigueña”;  (ii)  Marín Salazar aseguró que a él lo hirió  el sujeto de “camiseta  blanca”  de “tez  blanca”  y los entrevistados aluden que lo hizo el que vestía “camiseta  negra de botones”  o “camibuzo  negro”  de “tez  morena”,  y (iii)  según Marín Salazar sólo el sujeto últimamente  aludido fue el que disparó contra “Sebastián”  o “Buñi”  —Santiago  Jiménez Ayala—  cuando iba corriendo, a diferencia de lo indicado por los  entrevistados como ya se resaltó.  

12.3.  Los entrevistados se refirieron igualmente a la captura de los  agresores en los siguientes términos:  

En la entrevista  de Puerta Sánchez se indica al respecto:  

Después  que DANIELITO  se aparta del lugar con las armas de fuego, el que vestía  camiseta negra sale por detrás de las canchas y la comunidad  que realizaba deporte en estas horas empiezan a gritar “ese  es, ese es, ese es”  y lo señalaban, visto esto este sujeto intenta correr, pero  llegaron los otros jóvenes que alcanzaron a escapar del  atentado y lo cogieron, empezaron a golpearlo y en esos instantes  llegó la Policía y lo captura. Mientras el de camiseta  color blanco, este lo agarraron volteando por el lado de la cancha,  ya que la comunidad también lo señalaba y una patrulla  de la Policía lo alcanza y lo captura.  

Por su parte, en  la entrevista tomada a Ospina Pedraza acerca de ese aspecto aparece  consignado lo siguiente:  

[Este]  niño le recibió las dos armas de fuego a los dos  sujetos antes mencionados y salió corriendo de nuevo hacia la  calle 101, mientras que los otros dos sujetos, los cuales llegaron  disparando, salieron a correr por la salida de la carrera 72. En ese  momento la ciudadanía que alcanzó a observar los hechos  lograron coger al sujeto de camibuzo negro y lo empezaron a golpear,  mientras que el sujeto de camiseta blanca salió a correr por  otro lado, pero los policías lo alcanzaron a coger y de  inmediato lo montaron a una patrulla y se dirigieron a donde la  ciudadanía estaba agrediendo al de camibuzo negro,  lográndoselo quitar. Es de anotar que cuando ya tenían  capturados a los sujetos, yo personalmente me acerqué hasta  donde uno de los policías y le manifesté que el sujeto  el cual tenía camisa blanca era conocido en el sector con el  alias de la vaca y hace parte de la oficina del 12, y del mismo modo  le dije a unos policías, los cuales tenían boina color  verde, que había otro sujeto al cual le habían  entregado las armas estos sujetos y que lo apodaban DANIELITO,  y que vive en el barrio Pedregal, por la calle 101 con la carrera 73.  

No obstante,  respecto de esa circunstancia también la prueba de referencia  carece de adecuada confirmación, pues:  

(i)  Según el entrevistado Ospina Pedraza, el agresor que vestía  “camiseta  blanca”  de “tez  trigueña”  y que habría disparado contra Santiago Jiménez Ayala,  es un delincuente conocido en el sector con el alias “la  vaca”,  persona a la que también aludieron los testigos directos Rojo  Laverde y Marín Salazar pero que no identificaron con ninguno  de los procesados;  

(ii)  Las dos entrevistas se contradicen recíprocamente también,  ya que mientras Puerta Sánchez refiere que fueron distintas  patrullas de la Policía las que aprehendieron a los agresores,  Ospina Pedraza asegura que fue una sola la que primero interceptó  al de “camiseta  blanca”  y luego fue por el de “camibuzo  negro”,  y  

(iii)  Acerca de este último aspecto las entrevistas no son  confirmadas por el testigo directo Rojo Laverde, quien indicó  que permaneció en el lugar de los hechos luego de los disparos  mientras conseguían un taxi para transportar a Santiago  Jiménez Ayala y durante ese lapso —más  o menos cuatro minutos—  no observó que la comunidad o la Policía capturara a  los agresores.  

12.4.  En conclusión, no corresponde al tenor de las entrevistas,  como lo indicó el Tribunal, que de las mismas emerja un  señalamiento claro y directo contra los procesados, ni  siquiera valoradas en conjunto con las declaraciones de los dos  testigos presenciales, porque, incluso, la sindicación que  hizo en el juicio Marín Salazar contra VÉLEZ  CANO  está refutada con lo expuesto en los comentados medios de  conocimiento de referencia, en los que se atribuye la acción  de disparar contra la aludida víctima al sujeto que vestía  “camiseta  negra de botones”  o “camibuzo  negro”  de “tez  morena”.  

Para  rematar la deficiente confiabilidad de la prueba de referencia  presentada por la Fiscalía acerca de una incriminación  inequívoca contra los procesados, en el juicio, a instancia de  la bancada de la defensa, también fue incorporada otra  entrevista rendida por David  Esteban Ospina Pedraza el 13 de octubre de 2011 en el CAI del barrio  Castilla, la cual cumplió con el protocolo legal para su  aducción.  

En  efecto, la  misma fue descubierta a la Fiscalía por la defensa desde la  audiencia preparatoria, y con base en ella el apoderado de CANO  ESPINOSA  solicitó y le fue decretado el testimonio de David Esteban  Ospina Pedraza, el cual, por las mismas razones que en su oportunidad  arguyó el ente encargado de la persecución penal, no  fue posible recaudar en el juicio, y en consecuencia la entrevista  fue allegada como medio de prueba en la sesión de audiencia  del 20 de noviembre de 2013, a través del testimonio de Jaime  Alberto Osorio Villa, quien fue el encargado de recibir la versión  al citado entrevistado26.  

En esa segunda  oportunidad el citado entrevistado indicó:  

Ese  día [17  de junio de 2011]  Richar (sic)  y Yo veníamos caminando de la 68 hacia arriba, entonces  escuchamos unos balazos como a una cuadra de distancia, entonces  salimos todos corriendo a ver qué era lo que pasaba, cuando  íbamos subiendo vimos a un man (sic)  corriendo con las armas como para la 101. En la entrada de la cancha  vimos que estaban linchando a uno y a otro lo detuvieron dos cuadras  arriba porque nos contó un policía. La Policía  nos dijo que habían capturado a otro man (sic)  dos cuadras arriba, que le decían la “Vaca”  y que lo tenían en el CAI de Castilla, eso me lo manifestó  el Policía cuando estábamos en la SIJIN, en el Bunker,  porque a nosotros nos bajaron en la patrulla a colocar la denuncia.  Estando allí el tombo (sic)  nos dijo al man (sic)  que tenemos y que detuvieron arriba, lo habían detenido porque  estaba muy visajoso (sic)  y que le decían la “Vaca”. Nosotros no vimos  cuando estaban haciendo los disparos, no vimos a nadie disparando, lo  que nos llamó la atención fueron los disparos y por eso  fuimos allá. Nosotros vimos fue a un man (sic)  que corría con la pola (sic),  las armas, no vimos entregar armas ni el momento en el que  disparaban. Yo nunca había visto a estos dos muchachos, uno no  sabemos quién es y al otro le dicen la “Vaca” pero  porque eso lo dijo la Policía ese día. Quiero ser claro  que cuando nos devolvimos vimos que estaban linchando a un muchacho  ya, y que la persona que detuvo la Policía ellos dijeron que  lo habían detenido dos cuadras arriba y le decían la  “Vaca”  27.  

El  Tribunal omitió referirse al contenido de esa segunda versión  (falso  juicio de identidad),  la cual resultaba necesaria para apreciar en toda su dimensión  el relato del entrevistado Ospina Pedraza, pues en la misma este, en  esencia, se retractó de sus manifestaciones iniciales acerca  de la descripción que dio de los agresores, de las acciones  que dijo observó desarrollar a cada uno, y de la forma en que  supuestamente habrían sido capturados por la Policía,  lo cual, entonces, deja en entredicho las manifestaciones iniciales  no solo de aquél, sino las de Puerta Sánchez, puesto  que según sus primeras narraciones los dos llegaron al tiempo  al lugar de los hechos.  

13.  Ahora bien, de acuerdo con decantado criterio jurisprudencial28  la retractación por sí misma no destruye las  afirmaciones anteriores, y por lo tanto en esa materia, como en todo  lo referente a la apreciación de la credibilidad y  confiabilidad de la prueba testimonial (a  la que en este caso se asemejan las entrevistas objeto de análisis)  es preciso llevar a cabo un trabajo analítico de confrontación  en conjunto con los otros referentes probatorios, para establecer  entre las versiones opuestas de la misma fuente cuál se  aproxima a la verdad o a la realidad.  

Con  tal finalidad es preciso contemplar los testimonios de los agentes de  la Policía Nacional que aprehendieron a los aquí  procesados, como igual lo hizo el Tribunal para esgrimir la “captura  en situación de flagrancia”  de aquellos como hecho que confirmaría los relatos contenidos  en las entrevistas del 17 de junio de 2011 y por tanto la  responsabilidad de los acusados.  

13.1.  A este respecto, los  agentes Héctor  Fabián Rojas Cubides29  y Héctor Fabio Ramos Becerra30  aseguraron que llegaron al lugar de los hechos “entre  uno y tres minutos”  después de ocurridos y observaron a un sujeto al que la  ciudadanía golpeaba y señalaba de haber intervenido en  la agresión, a quien luego, al requerirle sus documentos,  identificaron como DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA,  y con base en lo indicado por los que se hallaban presentes lo  retuvieron, agregando los citados que también procedieron a  ello con el fin de preservar la integridad del prenombrado.  

13.2.  Respecto de la aprehensión de GERMÁN  ALEXIS VELEZ CANO  declararon los agentes de la Policía Nacional Manuel Hernán  Pretelt Martínez y César Augusto Portilla Soto.  

El  primero de los citados31,  en esencia, aseguró que, tras la alerta de la Central, en una  moto 650 —conducida  por él— se  dirigieron “de  inmediato”  al lugar de los hechos (calle  100 con carrera 71)  y al llegar ya habían recogido los cuerpos de los heridos, por  lo que resolvieron seguir en la dirección por donde, según  las indicaciones de las personas allí presentes, entre ellas  Puerta Sánchez y Ospina Pedraza, huía uno de los  autores de los disparos.  

Después  de recorrer dos cuadras, “unas  personas”  les indicaban por dónde “iban  los sujetos”  y al llegar a la esquina de la calle 101A con carrera 74, en ese  sitio estaba parado GERMAN  ALEXIS VÉLEZ CANO,  con otro individuo, junto a una “moto  115”,  apagada, quien en ese momento fue señalado por Puerta Sánchez  y Ospina Pedraza como uno de los que había participado en el  suceso. Aseguró que desde el lugar donde se produjo tal  aprehensión y aquél en el que ocurrieron los hechos no  había visibilidad, pero que al llegar a éste ellos (los  policías)  alcanzaron a ver a la persona que era señalada por Puerta  Sánchez y Ospina Pedraza como participe, y fue esa la persona  capturada, la cual, según los citados, vestía una  camiseta blanca, pantalón azul y tenis negros.  

Por  último, también reconoció que por radio  informaban acerca de la participación de alias “La  Vaca”,  pero no indagó nada acerca de ese aspecto.  

A su  turno, Portilla  Soto32  refirió que llegó con el uniformado antes citado —él  era el parrillero—  al lugar del evento entre “dos  y tres minutos”  después de ser alertados por la Central, y en ese momento  observaron unos jóvenes que corrían sobre la calle 101,  los cuales señalaban y pedían que cogieran a un sujeto  que iba delante de ellos, de camisa blanca y pantalón azul, a  quien “sin  perder de vista”  siguieron y dieron captura en la calle 101 A, entre carreras 72 y 73,  pues quienes lo perseguían y llegaron hasta ese lugar, entre  ellos, Richar Cristian Puerta  Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza, aseguraban que él  había participado en los hechos.  

Agregó  que tal sujeto fue identificado como  GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO,  fue aprehendido a las “14:50”  (2:50  p.m.),  cuando estaba parado junto a otro sujeto que se hallaba en una moto,  al parecer esperándolo, y aun cuando no recordó si por  radio la Central les informó acerca de la participación  de alias “La  Vaca”,  indicó que por comentarios de la ciudadanía ya sabía  de su existencia y que era quien coordinaba las actividades  delictivas del sector.  

Ninguno  de los agentes señaló que al llegar a la unidad  deportiva donde ocurrieron los delitos hubiesen visto que la  “comunidad”  agrediera a alguien —Pretelt  Martínez apenas aludió que de ello se enteró por  los reportes de su radio—,  y ambos uniformados coincidieron en que llevaron hasta el CAI del  barrio Castilla a VÉLEZ  CANO  y al otro sujeto junto con la moto en la que estos se hallaban, sin  pasar ni regresar al lugar de los disparos.  

13.3.  En cuanto tiene que ver con la situación de CANO  ESPINOSA,  las declaraciones de los uniformados Rojas Cubides y Ramos Becerra  apreciadas en contraste con las entrevistas de Puerta Sánchez  y Ospina Pedraza, incluso con la última versión de  éste, con certeza solo permiten corroborar que este fue  aprehendido porque la comunidad lo estaba golpeando y lo sindicaba de  haber participado en la agresión.  

Sin  embargo, otros medios de prueba desvirtúan que la reacción  de la “comunidad”  que lo retuvo —de  la cual, es importante aclarar, no declaró en el juicio  persona alguna pues los agentes no tomaron los nombres de ninguna—  haya obrado con la inmediatez que relatan los entrevistados —estos  no participaron en ese acto—  y con acierto en la identificación del citado procesado.  

13.3.1.  En primer lugar, el Tribunal no tuvo en cuenta lo referido por el  testigo Cristian Darío Rojo Laverde (falso  juicio de identidad)  en cuanto a que con posterioridad a que resultara herido Santiago  Jiménez Ayala permaneció auxiliándolo en el  lugar de los hechos durante “cuatro  minutos más o menos”  y no vio ni se enteró de la captura de alguno de los  agresores, bien por parte de las personas que estaban presentes allí  o ya por la intervención de agentes de la Policía  (supra  10.4.).  

Igualmente  el Tribunal dejó de apreciar aspectos relevantes (falso  juicio de identidad)  del testimonio vertido en el juicio por Luz Elena Ayala Ledezma,  progenitora de Santiago Jiménez Ayala, pues aquella en  su declaración señaló que no fue testigo de las  circunstancias en que su hijo murió y menos de las inherentes  a la captura de las personas que sindican de ese suceso, de lo cual  sólo tuvo notica después de “media  hora”  de estar en el centro asistencial al que llevaron a Santiago, porque  unas personas fueron hasta allí a buscar a su esposo para  enterarlo de ello y, específicamente, acerca  de la aprehensión de los acusados, en el interrogatorio del  Fiscal, aludiendo a la retención de CANO  ESPINOSA,  señaló:  

“…[fiscal]  cómo se enteró usted que hubo personas capturadas por  ese hecho [testigo]  me enteré por los mismos muchachos del barrio ese día…  [fiscal]  señora Luz Elena usted supo dónde fueron capturadas las  personas [testigo]  sí señor, a uno lo capturaron en la misma parte donde  mataron mi hijo, a él (al  hijo)  ya lo habían alzado, y la comunidad lo cogió ahí,  o sea que él arrimó (el  procesado)  y ahí mismo lo reconocieron, y lo cogieron los muchachos o la  gente que había ahí …”33.  

Según  se desprende de las dos referidas declaraciones, en cuanto a la  aprehensión de CANO  ESPINOSA,  está no ocurrió como aparece relatado en las  entrevistas de Puerta Sánchez y Ospina Pedraza  “inmediatamente”  después de que los autores del hecho dispararan contra las  víctimas, sino luego de varios minutos después, una vez  se llevaron a Santiago Jiménez Ayala para prestarle auxilio,  momento en que el citado procesado “arrimó”  al lugar y quienes habían visto el suceso, al parecer, “lo  reconocieron”  y procedieron a retenerlo y agredirlo.  

13.3.2.  Otro medio de prueba, el cual pasó inadvertido para el  Tribunal (falso  juicio de existencia por omisión),  confirma el anterior supuesto. Se trata del registro de audio de la  llamada con la que a través de la línea 1,2,3 se alertó  a la Policía Nacional sobre el suceso, así como el de  las comunicaciones entre la Central y los integrantes de las  patrullas que acudieron a conocer el caso, quienes reportaban la  información obtenida acerca de lo ocurrido.  

Tal  elemento de prueba fue introducido en las sesiones del juicio de 10  de octubre y 20 de noviembre de 2013, a través del testigo de  acreditación Alexander Delgado Hernández34,  Intendente de la Policía Nacional, operador de la respectiva  central de radio.  

De  acuerdo con ese medio de conocimiento, en la llamada hecha a la  Policía a las 2:46 pm, después de ocurridos los hechos,  para alertarla sobre los mismos, quien la efectuó no dio  ninguna indicación acerca de la aprehensión de los  autores ni señales particulares de aquellos. El aviso quedó  registrado en los siguientes términos:  

[Central]  Buenas tardes, en qué le puedo servir caballero [persona  que llama]  Vea señor acaban de matar unos muchachos aquí en la  cien con setenta y uno [Central]  Cuántos [persona  que llama] Aquí  en la cien con setenta y uno, es tan amable por favor [Central]  Eso es qué barrio [persona  que llama]  Castilla [Central]  Cuántos mataron [persona  que llama]  No sé, no sé, acá, ahí quedan unos  tirados, por favor, en la cien con setenta y uno, por favor si  [Central]  Cuántos más o menos hay ahí [persona  que llama]  No, no sé, no sé, no alcanzo a ver de acá, por  favor para que mande la Policía, por favor si [Central]  Los mataron con bala o que [persona  que llama]  si a bala, a bala, por favor [Central]  No sabe quiénes fueron [persona  que llama]  No, no sabemos señor [Central]  Bueno [persona  que llama]  Listo pues35.  

Y en  los registros de audio del “Canal  Brisas”  inherentes al accionar de la Policía entre las “1446  y las 1600 horas”  en relación con el referido suceso, se extrae que a las “1446”  (2:46  pm)  la Central reportó el hecho a las unidades de policía  disponibles36;  en los dos audios siguientes, sobre el mismo minuto, y en los que  corresponden a las “1447”  (2:47  pm)  y “1448”  (2:48  pm)  se escucha la confirmación de las patrullas que se dirigen  hacia ese lugar, y solo en el tercer registro tanto de las “1449”  (2:49  pm)  como en el de las “1450”  (2:50  pm)  una unidad reporta: “alias  La Vaca, de arriba, la cotranal”37,  sesenta,  hay unos datos de abajo hermano, y dicen que La Vaca, de camisa  rosada”38.  

En el  cuarto registro de las “1450”  (2:50  pm)  se escucha el requerimiento de un integrante de la Policía  para conocer resultados, en los siguientes términos: “siga  F5 pero qué, qué pasó allá, qué  información recogen de ese cinco veinte, solamente un  incidente central [responden]  sesenta, solo uno y sin características de nada mi Coronel,  las características es las que está dando allá  cinco tres”39.  

En  relación con ese requerimiento, en el primer registro de las  “1451”  (2:51  pm)  una patrulla indica: “unidad  ciento treinta y ocho acá apenas por la cotranal a ver si de  pronto (inaudible)  con ese sujeto de esas características, camisa rosada, no  central”40.  

Luego,  solo a las “1452”  (2:52  pm),  en el primer audio de esa hora —es  decir, seis minutos después de reportado el hecho—,  una unidad pide refuerzos en los siguientes términos: “apoyo  a las unidades acá en la cancha de la (inaudible)”41,  en seguida le responden: “cinco  tres, siga, siga, rápido, dónde [contesta]  (inaudible)  ahí en la parte sur, negra, una camiseta negra, (inaudible)  que acaba de cometer un 901 de un muchacho acá [otra  unidad interviene]  en dónde para llegarles”42,  y en el tercer registro de las “1453”  (2:53  pm),  la unidad que solicitó el apoyo indica “RQR,  unas canchas sintéticas, los mondongueros, por los  mondongueros, uno de camiseta negra, de gorra negra, ese es el  comentario del 901 de ese muchacho acá, está echando  sangre por aquí ese muchacho”43.  

Como  se advertirse de lo transcrito, la primera unidad que llegó al  lugar de los hechos recibió información únicamente  acerca de un partícipe conocido como alias “La  Vaca”,  de “La  Cotranal”,  que vestía “camisa  rosada”  (información  confirmada en otros registros de audio)44,  y seis minutos después otra unidad que llegó al sector  pide apoyo para un incidente que acaba de presentarse en relación  con un sujeto de “camiseta  negra”  a quien señalaban de cometer el “901”  —ese  código significa homicidio, según explicó el  testigo de acreditación—,  el cual se encontraba “echando  sangre”.  

Siguiendo  el orden cronológico de esos registros en relación con  las circunstancias en que se produjo la aprehensión de DAVID  FERNANDO CANO ESPINOSA,  se aprecian los siguientes registros de los que se advierte que la  “comunidad”  lo detuvo, no de manera inmediata, como lo adujeron los testigos de  referencia, sino porque lo vieron pasar por el lugar y lo  relacionaron con uno de los que había cometido la agresión.  Los uniformados que intervinieron para liberarlo de la turba no  estaban seguros en qué en condiciones lo debían  mantener retenido:  

En el  cuarto reporte de las “1455”  (2:55  pm)  se escucha: “central  confírmeme, quien capturó al pelado allá porque  me están llamando a decirme que por allá como que los  mismos pelaos que están en el parque fueron los que capturaron  a un, a uno de los agresores y que lo van a linchar, siga…”45  y en el segundo registro de las “1456”  (2:56  pm)  responden: “mi  coronel lo que pasa es que están diciendo que al  chino lo vieron por acá y entonces todos estos se le fueron  encima,  ahí casi lo matan, y entonces están diciendo que él  fue el que le disparó al otro sujeto”46.  

Luego,  en el tercer reporte de las “1501”  (3:01  pm)  se advierte lo siguiente: “…  yo no sé seis tres, o dígale a la unidad que lo subió,  yo no sé si sea en calidad de capturado central, simplemente  estaba lesionado y lo voy a subir, o a menos que la otra patrulla  diga otra cosa central, siga la que me lo subió”47,  y en el primer registro de las “1502”  (3:02  pm)  la misma unidad indica: “no  central, o sea yo aclaro, yo sólo llevo uno, llevo uno central  y para la clínica la María y que porque vive en  Pedregal, no sé la patrulla que lo montó, ni en qué  calidad lo tienen, si capturado o simplemente central para retirarlo  del lugar, siga, cuadre con la patrulla [responden]  mi teniente si, ese es el que le están dando dedo, que fue uno  de los que participó acá y que lo estaban linchando, y  aquí la ciudadanía está dispuesta a dar la  versión allá en la Fiscalía”48.  

En  conclusión, es verdad que a CANO  ESPINOSA  lo retuvo un grupo de personas —del  cual, se insiste, ninguno concurrió a declarar en el juicio—  que se hallaba en la unidad deportiva de Castilla, pero no en forma  subsiguiente o inmediatamente después de los hechos, como se  indica en la prueba de referencia, sino varios minutos después,  porque “lo  vieron por acá y entonces todos estos se le fueron encima”,  señalamiento que, al parecer, ocurrió porque el  procesado vestía ropa de color “negro”.  Sin embargo, acerca de este aspecto otra prueba acredita que la  prenda vestida por el citado acusado en el momento de su captura es  diferente de la “camiseta  negra de botones”  o “camibuzo  negro”  con el que lo describieron los entrevistados, e incluso distinta de  la indicada por los testigos Rojo Laverde y Marín Salazar.  

13.3.3.  En efecto, el Tribunal no  tuvo en cuenta (falso  juicio de existencia por omisión)  el dictamen de ADN practicado a los residuos de sangre hallados en  las prendas que vestía CANO  ESPINOSA  el día de los hechos, introducido al juicio con el testimonio  de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal Ofelia Amparo  Calle Avendaño49,  documento relevante, no tanto por el resultado —con  el cual se descartó que los rastros de sangre fueran de  Santiago Jiménez Ayala, víctima fallecida en los  hechos—,  sino por la información que aporta sobre el vestuario del  citado procesado, pues allí quedó registrado, por  escrito y con fotografías, que aquél no llevaba una  “camiseta  negra de botones”  o un “camibuzo  negro”,  sino un “…Buzo  color gris [de  cremallera],  con mangas negras, con cierres metálicos en el pecho y mangas,  marca Gucci, con leyenda en el frente dorado Gucci, leyenda dorada  grande en la parte trasera Gucci…”50.  

Misma  prenda con la que el aludido procesado aparece en la fotografía  de la reseña tomada el día de los hechos, adjunta con  la estipulación número uno51,  y en las fotografías que se allegaron para acreditar la  transacción que en un cajero electrónico ubicado a  pocas cuadras de los hechos (en  la carrera 68 con calle 101)  hizo el acusado momentos antes de ser capturado, aspecto que fue  objeto de la estipulación número nueve, en la sesión  de audiencia pública del 20 de noviembre de 201352,  elementos de conocimiento que tampoco fueron apreciados por el  fallador de segundo grado (falso  juicio de existencia por omisión).  

13.3.4.  Otro aspecto informado por los medios de prueba y que el Tribunal  desfiguró (falso  juicio de identidad)  fue el inherente a la discapacidad física del acusado, acerca  de la cual en la sentencia de segunda instancia se asegura que fue  determinante o que contribuyó para la “inmediata”  aprehensión de CANO  ESPINOSA  en el lugar de los hechos, circunstancia que no aparece siquiera  insinuada o aludida en los medios de prueba directos (testimonios  de Rojo Laverde y Marín Salazar)  o en los referencia (entrevistas  de Puerta Sánchez y Ospina Pedraza).  

Tal  falta de adecuada valoración del aspecto comentado pone de  presente que el Tribunal tampoco apreció  en toda su dimensión (falso  juicio de identidad)  el dictamen rendido por el médico del Instituto Nacional de  Medicina Legal, Juan Guillermo Tabares Montoya53,  con el que se estableció que las secuelas inherentes al  trasplante (mediante  prótesis)  de cadera derecha al que fue sometido CANO  ESPINOSA,  consisten en que no puede “flexionar  la cadera ni extender la rodilla derechas”,  además de la “sección  del nervio femoral derecho”,  por virtud de lo cual, para caminar, debe “lanzar  hacia adelante, en bloque, el miembro inferior derecho, con balanceo  del pie y de la columna lumbar”,  con lo cual consigue “apoyo  en el talón derecho para dar el nuevo paso”,  siendo ello determinante de que esté impedido para  desplazamientos laterales, y de que caminar o correr pueda hacerlo  “pero  con gran dificultad perceptible por las demás personas”.  

Para  sopesar el alcance de la incapacidad en cuestión, corroborada  por Medicina Legal en los anteriores términos, el fallador de  segundo grado tampoco tuvo en cuenta (falso  juicio de existencia por omisión),  que en razón de la misma CANO  ESPINOSA,  el 16 de marzo de 2011, mediante Acta 114, fue certificado por el  Tribunal Médico de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, con invalidez laboral equivalente al 61.77 %, por cuya  virtud, según la Resolución 1468 del 6 de mayo de 2011,  se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía  Nacional, aspecto estipulado y acreditado documentalmente en la  sesión de audiencia pública del 20 de noviembre de  201354.  

Si el  juzgador de segunda instancia hubiese considerado la magnitud y  naturaleza de tal discapacidad, habría advertido lo  irrazonable de aceptar que una persona con tal “deficiencia  física”  para movilizarse, llegue caminando a cometer un acto delictivo como  el aquí investigado sin que nadie perciba el defecto, y luego,  desarmado, pretenda huir del lugar por el mismo medio, a sabiendas de  que su minusvalía le impediría salir con éxito e  indemne en un acto semejante, en medio de un sitio concurrido por  muchas otras personas.  

13.3.5.  Para terminar, en relación con la situación del  procesado CANO  ESPINOSA  el Juzgador de segundo grado dejó de valorar (falso  juicio de existencia por omisión)  los testimonios de Milena María Rada, Rocky Darwin Granada  Londoño, Edgar Arley García, Cristian Camilo Giraldo  Aristizabal y Wilmar Darío Álvarez Quintero55,  con quienes se acreditaron hechos que no solo explican la presencia  de aquél en el lugar donde ocurrió la agresión,  sino de los cuales se infiere su probable ajenidad con el evento  delictivo, pues, en conjunto, de esos elementos de juicio se  desprende que aquel:  

(i)  Recientemente se había mudado a la casa de Rocky Darwin  Granada Londoño, en el barrio El Pedregal, conexo al sitio  donde ocurrieron los hechos; (ii)  hasta un mes antes a la fecha del suceso era miembro activo de la  Policía Nacional y su retiro fue a consecuencia de una lesión  causada en combate por herida de arma de fuego, a raíz  de la  cual fue sometido a un trasplante total de cadera derecha; (iii)  el día de los hechos, cerca a la hora en que ocurrieron, se  dirigía a una cita con Milena María Rada para un  trabajo de la carrera técnica que ambos estaban estudiando; y  (iv)  todos los declarantes —los  cuales eran compañeros de trabajo en la Policía  Nacional, excepto la primera, con quien para entonces adelantaba  estudios en el CESDE—  les consta la discapacidad física del acusado, la cual le  impedía movilizarse y caminar normalmente, inhabilidad que  aquellos resaltaron como notoria.  

Acerca  de esos aspectos, todos ratificados incluso con los documentos  aportados a raíz de las estipulaciones pactadas en las  sesiones de audiencia de 10 de octubre y 20 de noviembre de 201356,  el Tribunal no llevó a cabo el menor análisis para  restar crédito a quienes los refirieron o para explicar su  irrelevancia frente a la acción imputada, máxime cuando  ese fallador explícitamente acogió la teoría del  caso de la Fiscalía, según la cual el episodio ocurrió  en medio de un enfrentamiento entre “grupos  delincuenciales”  debido a las disputas por las llamadas “fronteras  invisibles”  y, frente a ello, los hechos a los que se refieren los elementos de  conocimiento pretermitidos hacen poco probable la militancia de CANO  ESPINOSA  en una organización semejante, ajenidad que, además,  fue objeto de estipulación con el ente investigador.  

13.4.  Respecto de la  situación de VÉLEZ  CANO,  las declaraciones de los uniformados Pretelt Martínez y Ramos  Becerra apreciadas en contraste con las primeras entrevistas de  Puerta Sánchez y Ospina Pedraza, desde el principio no arrojan  la coincidencia que aseguró el Juzgador de Segunda Instancia  en cuanto a que aquél procesado es el sujeto de “camiseta  blanca”  al que se refirieron los entrevistados.  

Observado  con fidelidad el relato de los agentes en cuestión, estos  atribuyen a Puerta Sánchez y Ospina Pedraza un papel  protagónico en el señalamiento, persecución y  final retención del procesado arriba citado (supra  13.2.),  mientras que los últimos se presentan como espectadores que  observaron desde el lugar de los hechos el desarrollo de estos y la  aprehensión en forma “casi  inmediata”  de sus ejecutores, es decir, en la respectivas narraciones no indican  que hayan acompañado a los citados agentes para orientarlos y  señalar a uno de los responsables que no se halla en el sitio  del suceso.  

13.4.1.  Tan radical discrepancia halla corroboración en los ya  comentados registros de audio de las comunicaciones sostenidas a  través del “Canal  Brisas”  entre la Central y los integrantes de las patrullas que acudieron a  conocer el suceso aquí investigado, elemento de conocimiento  del cual se desprende que la retención VÉLEZ  CANO  no ocurrió como se indica ya en las entrevistas ora en los  testimonios, sino más de diez minutos después de  ocurrido el hecho, porque a los respectivos agentes les pareció  sospechosa la presencia de dos sujetos en una moto y, siguiendo  instrucciones de la central, los trasladaron al CAI de Castilla  mientras esclarecían mejor el caso.  

El  precisado falso juicio de existencia (supra  13.3.2.)  cometido por el Tribunal le impidió observar los siguientes  aspectos:  

Como  ya quedó establecido con base en este medio de prueba, a  través del “Canal  Brisas”57  la Central reportó el incidente a las patrullas de policía  disponibles a las “1446”  (2:46  pm)  y, en relación con las circunstancias de la captura de VÉLEZ  CANO,  en el primer reporte de las “1454”  (2:54  pm)  —ocho  minutos después de ocurridos los hechos—  esa unidad solicita: “comando  ahí, qué M, qué M, o en que móvil se  transportaban los sujetos que cometieron el 9-10”58;  tres minutos después, en el primer deporte de las “1457”  (2:57  pm),  la misma unidad informa: “central  de pronto nos indican si hay algún incidente de una 115 roja,  lo que pasa es que aquí, arriba de la Cotranal, hay, hay dos  sujetos 9-16 [sospechosos],  todos nerviosos cuando los paramos, a ver si de pronto tienen algo  que ver ahí [enseguida  responden]  No, 6-1, 6-1, aquí no hay ninguna información de  nada”59.  

En el  cuarto reporte de las “1457”  (2:57  pm)  vuelve a comentar la misma unidad “central  aquí tenemos dos sujetos, pero no sabemos si, cómo les  dicen a estos muchachos y sin nada, son de ahí de la  Cotranal”60,  e inmediatamente, en el primer reporte de las “1458”  (2:58  pm) —12 minutos después de ocurridos los hechos—  la Central le responde a esa unidad “pues  trasládelos un momento a la estación, con todas las  medidas obviamente no, y los tenemos ahí mientras esclarecemos  más el caso”61.  

Varios  minutos más tarde, en el cuarto registro de las “1513”  (3:13  pm),  le piden a “Portilla”62  información sobre el procedimiento que está adelantando  con los aludidos dos sujetos, y en el quinto registro del mismo  minuto responde: “no  sabemos todavía, toca verificar bien mi sargento, a ver con  los testigos esos”63,  de inmediato otra unidad interviene para indicar “ellos  saben del que estaban atalajando (sic)  allá en la unidad deportiva”64,  y en seguida se escucha que otra unidad señala “aquí  está el que estaban atalajando (sic)  [e  interviene otra voz]  ese es hermano, asegúrelo, ese es, que es el que están  señalando de haber participado ahí, ahí ya, ya  QAP que ya comenzamos a revisar, listo”65,  y finaliza el diálogo con otra voz que advierte “le  tienen que embalar las manos a esa gente que sindican, pero qué?,  si esos manes sindican a todo el mundo ahí”66.  

Los  registros de audio transcritos evidencian que los dos sujetos que  estaban en una “115  roja”,  y que son los mismos a quienes se refirieron en sus testimonios los  agentes Pretelt Martínez y Portilla Soto, fueron retenidos, no  porque en ese momento la “comunidad”  o una persona en particular (a  la sazón, los entrevistados)  los señalaran como partícipes de los hechos, sino  porque a los respectivos uniformados les parecieron “sospechosos”  y por sugerencia de la Central los trasladaron hasta la estación  “mientras  esclarecemos más el caso”.  

Tan  cierto es ello que a las 3:13 pm, casi media hora después de  ocurrido el hecho (fue  antes de las 2:46 pm)  los agentes aún no sabían si los aprehendidos habían  participado en los sucesos, sino que estaban a la espera de  “verificar  bien con los testigos”  su compromiso, sin que en los correspondientes registros obre  constancia de si en verdad hubo un concreto señalamiento de  alguno de aquellos, en qué términos, ni bajo qué  procedimiento se hizo; apenas se escucha en los registros tomados a  las “1534”  (3:34  pm)  que preguntan si en el CAI Castilla “hay  dos sujetos”67,  y tras la confirmación de ello68,  preguntan si hay uno “de  camisa blanca, como flechudito”69,  frente a lo cual responden que sí hay uno de “camiseta  blanca”70,  que es quien finalmente dejan capturado, esto es, VÉLEZ  CANO.  

13.4.2.  Es evidente que el contenido de los registros de audio transcritos  resta credibilidad a los testimonios de los agentes de Policía  Pretelt Martínez y Ramos Becerra, así como a las  primeras entrevistas de Puerta Sánchez y Ospina Pedraza,  máxime cuando de la misma prueba analizada en el apartado  anterior se desprenden circunstancias indicativas de que en el  segundo relato Ospina Pedraza probablemente dijo la verdad, y su  primera versión, así como la única de Puerta  Sánchez —menor  de edad para entonces—,  pudieron ser dirigidas por los agentes que conocieron el caso ante el  apremio de sus superiores para presentar resultados, como se aprecia  en uno de los audios ya transcrito71.  

En  los registros de audio rememorados hay evidencia de que los  uniformados que conocieron de los hechos tenían “tres”  o “dos”  “muchachos”  que estaban “dispuestos  a colaborar”  como testigos72,  e igualmente hay constancia de que uno de esos potenciales testigos  era un menor de edad, respecto de quien la fiscal que iba a recibir  su declaración exigía la presencia de alguno de sus  progenitores y el cumplimiento del protocolo con la Defensoría  de Familia mediante un cuestionario previamente revisado73,  exigencias que causaron incomodidad al oficial de la Policía  que dirigía el procedimiento, y por ello solicitó a un  subordinado que le pidiera colaboración “para  que no se nos vaya a caer el caso”74.  

Sin  embargo, lo cierto es que la entrevista de Richar  Cristian Puerta  Sánchez —menor  de edad—  no se llevó a cabo con los protocolos demandados y ésta,  así como la de David Esteban Ospina Pedraza, fueron recibidas  por el Investigador de Actos Urgentes de la SIJIN, César Iván  Villalba, con quien se incorporaron los ya conocidos relatos.  

Además,  ese servidor, lo mismo que los uniformados Pretelt Martínez y  Ramos Becerra, pese a ser explícitamente indagados por la  participación de alias “La  Vaca”,  de la que cual tenían noticia uno y otros, no explicaron por  qué, en el caso de los dos últimos, cuando retuvieron a  los dos sujetos de la moto, dejaron de verificar si alguno de ellos  era conocido por ese sobrenombre; y en el caso del primero, por qué  ante el presunto señalamiento que Ospina Pedraza hizo en su  entrevista en el sentido de que el de “camisa  blanca”  era la persona conocida con ese sobrenombre, no verificó si en  efecto ese dato era acertado.  

Omisión  esta última del aludido funcionario que resulta trascendente,  cuando quiera que Luz Elena Ayala Ledezma75,  cuyo testimonio, como ya se indicó, apreció de manera  fragmentada el Tribunal, precisó que el día en que  falleció su hijo —Santiago  Jiménez Ayala—  rindió una entrevista en la que informó al respectivo  investigador (el  mismo que recibió las de Puesta Sánchez y Ospina  Pedraza)  que cuando regresaba a su casa del hospital en el que auxiliaron a su  descendiente, un joven conocido por ella —al  que describió—  se le acercó y le entregó un papel en el que le indicó  que “quien  mató a mi hijo era Jonathan Cruz Arboleda, alias La Vaca”76.  

Es  decir que desde cuando se iniciaron los primeros actos de  investigación se conocía la identidad y apodo de una de  las personas que materialmente intervino en las acciones delictivas,  datos que no coinciden con ninguno de los capturados, pese a lo cual,  los primero investigadores ni la Fiscalía desplegaron labor  alguna para disipar esa sustancial ambigüedad.  

13.4.3.  Para terminar, a todo lo anterior se suma el  falso juicio de existencia en el que incurrió el Tribunal  respecto de los testimonios de Sebastián Guerra Baena,  Diomarth Hoyos Villegas, Lusbin Alonso Delgado Miranda y Carlos Mario  López García, recibidos el 11 de diciembre de 2012 y 20  de marzo de 2013.  

El  primero de ellos77  refirió conocer a VÉLEZ  CANO  con una anterioridad de siete años, y que el día en que  ocurrieron los hechos, entre la 1:00 pm., y las 2:30 pm., aquél  estuvo en la barbería en la que trabaja el testigo, ubicada en  la calle 101A con carrera 76, donde aquél se hizo cortar el  cabello. Agregó conocer al citado procesado por su profesión  como mecánico de motos.  

Diomarth  Hoyos Villegas78  y Lusbin Alonso Delgado Miranda79  aseguraron conocer a VÉLEZ  CANO  de tiempo atrás igualmente en su condición de mecánico  de motos, y precisaron que el día de los hechos lo vieron en  la esquina de la calle 101A con carrera 74, cerca de la casa donde  vive el citado procesado, conversando con otro muchacho, momento en  el que llegaron dos agentes de la Policía y les solicitaron  una requisa; ambos declarantes manifestaron que no vieron llegar a  nadie más con los uniformados, ni hacer presencia ninguna otra  persona después de ello, y que sólo en horas de la  noche se enteraron de que lo habían dejado capturado.  

Finalmente,  Carlos Mario López García80  señaló ser quien el 17 de junio de 2011, en horas de la  tarde, estaba con VÉLEZ  CANO  en la esquina de la calle 101A con carrera 74, hablando acerca de una  moto que aquel le había vendido, y se refirió al  incidente en el que llegaron dos agentes de la Policía a  solicitarles una requisa y los papeles del aludido vehículo,  tras lo cual, sin informarles el motivo, los uniformados les pidieron  acompañarlos al CAI de Castilla, y luego de unas horas le  dijeron a él que se marchara, mientras que al citado procesado  lo dejaron detenido, sin enterarse de las razones de ello.  

Respecto  de esos medios de prueba el fallador de segundo grado ninguna  valoración hizo, los ignoró, pese a que, en esencia,  ponen de presente una hipótesis distinta acerca de la  aprehensión del citado, la cual, incluso, encuentra respaldo  en los registros de audio de las comunicaciones de radio entre la  patrulla que lo capturó, la Central de la Policía y  otras unidades de la institución que conocieron del  acontecimiento aquí debatido.  

El  hecho de que al revisar las citadas declaraciones se detecten  discrepancias o diferencias acerca de la hora o fecha del evento al  que se refirieron, o porque en otros aspectos del mismo lo recuerdan  con suma precisión y detalle, o porque el último de los  citados testigos tiene un antecedente penal, en razón del cual  se hallaba en detención domiciliaria para cuando vertió  su declaración, no son aspectos que conduzcan, necesariamente,  a su desestimación por prevención a que no sean  veraces, cuando quiera que, se reitera, el núcleo de sus  aserciones tiene asidero en otra fuente de conocimiento, como son los  registros de audio provenientes de la misma Policía Nacional,  cuyo contenido quedó expuesto en precedencia.  

14.  A los errores de valoración probatoria reseñados con  antelación se suma otro evidente dislate que redunda a favor  de la situación de ambos acusados. Este tiene que ver con la  apreciación del resultado de la Microscopía  Electrónica de Barrido81,  de acuerdo con el cual no se halló en las muestras tomadas de  las manos y prendas que vestían los procesados, residuos de  sustancias indicativas de que momentos antes hubiesen accionado un  arma de fuego.  

Si  bien es cierto el yerro que se advierte no ocurrió por  desconocimiento de regla científica alguna, como lo alegó  el apoderado VÉLEZ  CANO,  sí lo fue por vulneración del principio lógico  de razón suficiente, como lo propuso el defensor de  CANO ESPINOSA.  

Es  verdad que la naturaleza de esa prueba es orientativa y un resultado  negativo como el que arrojó puede explicarse por las  circunstancias que consideró el juez de segunda instancia; sin  embargo, la univocidad de tal sindéresis sólo es  admisible si los restantes elementos de persuasión no fueran  indicativos de una hipótesis plausible o armónica con  la evidencia expuesta a través de la prueba técnica en  cuestión.  

En  el presente asunto, justamente, la apreciación objetiva,  fidedigna y completa de todos los medios de prueba incorporados en el  debate, enseña como probable que la retención de CANO  ESPINOSA  por la “comunidad”  a los pocos minutos de ocurrido el suceso, pudo obedecer a una  confusión de quienes así procedieron, pues las prendas  que vestía en la fecha de su captura y la ostensible  discapacidad de locomoción que lo individualiza y distingue  entre los demás, no concuerdan con la prueba de referencia que  alude a él como el sujeto  de “camiseta  negra de botones”  o “camibuzo  negro”  que llegó caminando a disparar contra el grupo de víctimas  y luego salió en  persecución de aquéllas que no alcanzaron a ser blanco  del accionar de las armas de fuego esgrimidas por los agresores.  

Además,  otras pruebas también justifican la presencia del referido  procesado en el lugar de los hechos, dado que residía en un  sector aledaño a éste, y momentos después de que  ocurrieron los sucesos, se dirigía a encontrase con una  compañera de estudio.  

En  relación con VÉLEZ  CANO,  la incertidumbre es semejante, pues según la prueba de  referencia estimada por el juzgador de segundo grado, el sujeto  de “camiseta  blanca”  o “camisa  blanca”,  de “contextura  gruesa, tez trigueña, con un motilado marcado en la frente y  con el pelo en la parte de arriba parado”  que participó en los sucesos, se le conoce con el alias de “La  Vaca”  y de acuerdo con otras pruebas —de  la misma Fiscalía—  éste responde al nombre de “Jonathan  Cruz Arboleda”,  datos que no concuerdan con el arriba citado.  

A lo  anterior se suma que la aducida “inmediatez”  de la captura de VÉLEZ  CANO  por los señalamientos Puerta Sánchez y Ospina Pedraza,  según los agentes que llevaron a cabo su aprehensión,  se encuentra infirmada con los registros de audio de las  comunicaciones radiales aquí referidos, en los que se constata  que la aprehensión de aquél ocurrió doce minutos  después del hecho, a cuatro cuadras de donde ocurrieron, y no  porque alguien lo señalara, sino porque a los respectivos  uniformados les pareció sospechoso aquél y la persona  que lo acompañaba, y por sugerencia de la Central a ambos los  retuvieron mientras esclarecían más el caso, para solo  dejar detenido después al de “camisa  blanca, como flechudito”  rasgos que, al parecer, correspondieron con los del procesado.  

Al  prescindir del equívoco señalamiento que el Tribunal  infirió de la prueba de referencia en conjunto con los  testimonios de los agentes que retuvieron a VÉLEZ  CANO,  sólo queda contra éste el hecho de que fue retenido  doce minutos después del suceso, a cuatro cuadras del lugar  donde ocurrió, desde donde no había visibilidad entre  uno y otro punto, sin que los elementos de conocimiento acopiados  ilustren quién, cómo y porque fue señaló  en calidad de autor de la acción constitutiva de los delitos  endilgados.  

Y, en  últimas, la sindicación que contra el citado afloró  hasta la audiencia de juzgamiento por el testigo Steven Andrés  Marín Salazar —víctima  sobreviviente del percance—,  no tiene la solidez suficiente para sustentar un juicio de  responsabilidad contra aquél.  

De  una parte, atendidas las particulares condiciones de percepción  relatadas por el citado testigo y por su estado anímico  afectado por el temor de la agresión —como  él lo reconoció—  y el consumo previo de alucinógenos —probado  con el testimonio de Rojo Laverde—,  aspectos que en lugar la descartar un probable error en ese  señalamiento, lo hacen previsible, máxime cuando, por  otro lado, obra un conjunto de pruebas (supra  13.4.3)  que ubican al citado acusado en un lugar distinto de donde ocurrió  el suceso.  

15.  En ese orden de ideas, como quiera que el análisis fidedigno y  en conjunto de todos los medios de prueba no permite estructurar un  juicio de responsabilidad unívoco e inequívoco respecto  de los acusados CANO  ESPINOSA  y VÉLEZ  CANO,  lo procedente es mantener incólume la presunción  constitucional y legal de inocencia que los ampara y, en  consecuencia, dada la prosperidad de los cargos propuestos en las  demandas y atendiendo el concepto del Ministerio Público la  Corte casará  la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, para dejar  vigente la absolución con que fueron cobijados en primera  instancia con sujeción a las consideraciones hechas en la  presente sentencia.  

Como  los citados procesados se encuentran en libertad no hay lugar a  pronunciamiento alguno a ese respecto. De la cancelación de  las ordenes de captura que hubiesen sido libradas a raíz de la  decisión casada se ocupará el fallador de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR  la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2015 en el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra  GERMÁN  ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA,  por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en  modalidad tentada y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  

2.  DEJAR  vigente la sentencia absolutoria dictada el 14 de marzo de 2014 en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín en favor de  GERMÁN  ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA  por los hechos y conductas delictivas de las que se ocupó este  proceso.  

3.  ORDENAR  al juez de primera instancia librar las comunicaciones de rigor y, en  particular, cancelar las ordenes de captura que se encuentren  vigentes contra los precitados con ocasión de esta actuación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Situación fáctica extractada de la acusación y          los fallos.  

2          Cuaderno # 1, folios 3-20, 22-31, 38 y 39.  

3          Cuaderno # 2, folios 404-418, 420-443 y 467-482.  

4          Cuaderno # 2, folios 502-547 y 573-601.  

5          Cuaderno # 2, folio 477.  

6          Cuaderno # 2, folios 477 vto. y 478, para las citas entre comillas          de este apartado.  

7          Cuaderno # 2, folio 476 vto.  

8          Cuaderno # 2, folio 477.  

9          Cuaderno # 2, folio 477.  

10          Cuaderno de estipulaciones y Evidencias, folios 92-97.  

11          Cuaderno # 2, folio 477 vto.  

12          Cuaderno # 2, folio 478.  

13          Cuaderno # 2, folio 479.  

14          Cuaderno # 1, folio 174. CD          II          Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_JUICIO          24 JULIO AM,          del minuto 00:06:04          a 00:52:02.  

15          Cuaderno # 1, folio 204. CD          II          Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_2          CONTINUACIÓN JUICIO 16 AGOSTO PM,          del minuto 00:07:13          a 01:09:28.  

16          CD          II          Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_2          CONTINUACIÓN JUICIO 16 AGOSTO PM,          del minuto 00:18:18 a 00:19:07.  

17          CD          II          Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_JUICIO          24 JULIO AM,          confrontar del minuto 00:17:55 a 00:23:04; y del minuto 00:31:07 a          00:43:00.  

18          CD          II          Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_2          CONTINUACIÓN JUICIO 16 AGOSTO PM,          confrontar del minuto 00:24:00 a 00:28:07; del minuto 00:33:33 a          00:36:00; del minuto 00:44:35 a 00:47:40 y del minuto 01:06:35 a          01:08:00.  

19          Cuaderno # 2, folio 477 y 478.  

20          En la sesión del juicio del 17 de agosto de 2012 se generó          una controversia acerca de tal incorporación, la cual fue          resuelta a favor de la Fiscalía por parte del Tribunal          Superior de Medellín, mediante auto de 23 de octubre de 2012.          CD II Juicio Oral, registros de audio N°          …_050013109002_1          CONTINUACIÓN JUICIO 17 AGISTO AM;          N° …_050013109002_3          CONTINUACIÓN JUICIO 17 AGISTO PM,          y N° …_050013109002_7          CONTINUACIÓN JUICIO 0RAL 21AGOSTO.          Cuaderno # 1, folio 204 vto., y 240-255.  

21          Cuaderno # 1, folio 274. CD II Juicio Oral, registros de audio N°          …_050013109002_1          y N° …_050013109002_2.  

22          CSJ. SP 22 jun. 2009, rad. 31614; SP 17 mar. 2010, rad. 32829 y SP          21 sep. 2011, rad. 36023.  

23          CSJ. SP3279-2019, 14 agt. 2019, rad. 46019.  

24          Cuaderno de Estipulaciones          y Evidencias,          folios 110-112.  

25          Ídem, folios 108-109.  

26          Cuaderno # 1, folios 140-141. Sesión de audiencia          preparatoria del 18 de enero de 2012. Cuaderno # 2, folio 387 CD IV          Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_2.  

27          Cuaderno de Estipulaciones          y Evidencias,          folio 127. El texto transcrito aparece elaborado a mano y carece de          signos de puntuación en su mayoría.  

28          CSJ. SP6569-2016 18 may. 2016, rad. 43482; AP 16 jun. 2010, rad.          33697, y SP 21 feb. 2007, rad. 23164, entre muchas otras.  

29          Cuaderno # 1, folios 167-168. CD I Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_,          sesión llevada acaba en horas de la mañana del 22 de          mayo de 2012, del minuto 00:28:37          a 01:10:18.  

30          Cuaderno # 1, folio 167-168. CD I Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_3,          sesión llevada a cabo en horas de la tarde del 22 de mayo de          2012, del minuto 00:04:10          a 00:55:50.  

31          Cuaderno # 1, folios 175 vto. CD II Juicio Oral, registro de audio          N° …_050013109002_2          JUICIO 23 JULIO PM,          sesión llevada acaba en horas de la tarde del 23 de julio de          2012, del minuto 01:28:02          a 02:42:30.  

32          Cuaderno # 1, folios 204 vto. CD II Juicio Oral, registro de audio          N°          …_050013109002_1          CONTINUACION JUICIO 17 AGOSTO AM,          sesión llevada acabo en horas de la mañana del 17 de          agosto de 2012, del minuto 00:04:45          a 01:09:28.  

33          Cuaderno # 1, folios 167-168. CD I Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_6          sesión llevada a cabo en horas de la mañana del 24 de          mayo de 2012, del minuto 00:50:40 a 00:22.20.  

34          Cuaderno # 2, folios 374 y 387. CD          IV          Juicio Oral, registros de audio N°          …_050013109002_10,          del          minuto 00:52:07          a 02:24:08          y N°          …_050013109002_10,          del          minuto 00:07:04          a 00:42:04.          Cuaderno de Estipulaciones          y Evidencias,          folios 117.  

35          CD          anexo en el Cuaderno de Estipulaciones          y Evidencias,          folio 117,          Carpeta: 17-06-2011          llamada caso 901          en la K71          con C100,          Registro: Recorded          on 17-Jun-2011          at 14.46.38          (0-FFBELW01468593).  

36          CD          anexo en el Cuaderno de Estipulaciones          y Evidencias,          folio 117, Carpeta: radio          Canal Brisas de las 1440          a 1600          horas,          Subcarpeta 20110617,          Registro N°:          201106171446-Brisas-400525492.  

37          Ídem, 201106171449-Brisas-400525698.  

38          Ídem, 201106171450-Brisas-400525757.  

39          Ídem, 201106171450-Brisas-400525791.  

40          Ídem,          201106171451-Brisas-400525825.  

41          Ídem,          201106171452-Brisas-400525937.  

42          Ídem,          201106171452-Brisas-400525956.  

43          Ídem,          201106171453-Brisas-400525997.  

44          Ídem,          201106171457-Brisas-400526337;          201106171457-Brisas-400526342 y 201106171506-Brisas-400526933.  

45          Ídem,          201106171455-Brisas-400526208.  

46          Ídem,          201106171456-Brisas-400526248.  

47          Ídem,          201106171501-Brisas-400526593.  

48          Ídem, 201106171502-Brisas-400526639.  

49          Cuaderno # 2, folios 374 vto. CD IV Juicio Oral, registro de audio          N°          …_050013109002_10          sesión llevada a cabo en horas de la tarde del 10 de octubre          de 2013, del minuto 00:31:32 a 00:45:32.  

50          Cuaderno Provisional          Juicio en Juzgado 2 P Cto.,          folios 43-50.  

51          Cuaderno de Estipulaciones          y Evidencias,          folios 2 y 3.  

52          Cuaderno # 2, folios 387. CD IV Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_2,          del minuto 00:46:540 a 00:55:11. Cuaderno de Estipulaciones          y Evidencias,          folios 25-31.  

53          Cuaderno # 2, folios 374 vto. CD IV Juicio Oral, registro de audio          N°          …_050013109002_9          sesión llevada a cabo en horas de la mañana del 10 de          octubre de 2013, del minuto 00:02:16 a 00:50:20, y Cuaderno          de Estipulaciones y Evidencias,          folios 114-116.  

54          Cuaderno # 2, folios 387. CD IV Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_2          del          20 de noviembre de 2013, y en Cuaderno          de Estipulaciones y Evidencias,          folios 43-48.  

55          Cuaderno # 2, folios 374 y 387. CD IV Juicio Oral, registros de          audio N°          …_050013109002_8,          9 y 10,          sesiones del 10 de octubre de 2013, y N°          …_050013109002_2          del          20 de noviembre de 2013.  

56          Ibídem, y en Cuaderno          de Estipulaciones y Evidencias,          folios 21-24, 36-42, 43-48 y 49-55.  

57          CD          anexo en el Cuaderno de Estipulaciones          y Evidencias,          folio 117, Carpeta: radio          Canal Brisas de las 1440          a 1600          horas,          Subcarpeta 20110617.  

58          Ídem, 201106171454-Brisas-400526075.  

59          Ídem, 201106171457-Brisas-400526302.  

60          Ídem, 201106171457-Brisas-400526355.  

61          Ídem, 201106171458-Brisas-400526365.  

62          Ídem, 201106171513-Brisas-400527507.  

63          Ídem, 201106171513-Brisas-400527525.  

64          Ídem, 201106171513-Brisas-400527535.  

65          Ídem, 201106171513-Brisas-400527543.  

66          Ídem, 201106171514-Brisas-400527561.  

67          Ídem, 201106171534-Brisas-400529148          y          201106171534-Brisas-400529153.  

68          Ídem, 201106171534-Brisas-400529159.  

69          Ídem, 201106171534-Brisas-400529164.  

70          Ídem, 201106171534-Brisas-400529201.  

71          Ídem, 201106171450-Brisas-400525791.  

72          CD          anexo en el Cuaderno de Estipulaciones          y Evidencias,          folio 117, Carpeta: Radio          Canal Brisas de las 1440          a 1600          horas,          Subcarpeta 20110617,          grabaciones 201106171501-Brisas-400526621;          201106171510-Brisas-400527244          y 201106171546-Brisas-400530011.  

73          Ídem, 201106171547-Brisas-400530103          y 201106171548-Brisas-400530149.  

74          Ídem, 201106171556-Brisas-400530722.  

75          Cuaderno # 1, folios 167-168. CD I Juicio Oral, registro de audio N°          …_050013109002_6          sesión llevada a cabo en horas de la mañana del 24 de          mayo de 2012, del minuto 00:19:20 a 01:22.45.  

76          La respectiva entrevista, la cual fue empleada para refrescar          memoria durante el testimonio, se encuentra anexa en el cuaderno          Provisional          Juicio Juzgado 2° Penal del Circuito,          folio 40.  

77          Cuaderno # 1, folio 274. CD          II          Juicio Oral, registros de audio N°          …_050013109002_7          JUICIO ORAL 12 DIC AM.,          del          minuto 00:05:26          a 00:23:57.  

78          Ídem, del minuto 00:25:30          a 00:40:15.  

79          Ídem, del minuto 00:41:13          a 01:04:07.  

80          Cuaderno # 1, folio 301. CD          II          Juicio Oral, registros de audio N°          …_050013109002_10          y …_050013109002_11          CONTINUACIÓN JUICIO 20 MARZO,          del          minuto 00:15:52          a 0043:30          y del minuto 00:01:00 a 00:18:13  

81          Cuaderno de estipulaciones y Evidencias, folios 92-97.  

      

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