STP15611-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP15611-2019  

Radicación  n° 107777  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por Alexyo Alfonso Rivera Bovea,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia. Al presente trámite  fue vinculado al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Del  escrito de tutela y los elementos de convicción aportados al  expediente, logra extraerse que el 28 de marzo de 2018 el Juzgado 21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  le negó al actor una solicitud de redosificación de la  pena, decisión que fue objeto del recurso de apelación,  el cual no ha sido resuelto aún.  

Desde  ese entonces el accionante ha presentado tres peticiones ante el  Tribunal Superior de Bogotá, todas con el objetivo de lograr  información sobre el estado de su proceso y para que su alzada  sea resuelta, pero las mismas tampoco han sido atendidas.  

Por  lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales y se  ordene a la Sala Penal del Tribunal accionado, que proceda a dar  respuesta a sus peticiones y que resuelva el recurso interpuesto  contra la decisión que negó la redosificación de  la sanción.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá realizó una síntesis de la actuación  procesal, para luego solicitar ser excluido del trámite  constitucional, pues estima que su actuación ha sido  respetuosa de los derechos del libelista, al tiempo que resalta que  contra él no se ha planteado ninguna queja.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017 toda  vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

Según  lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta a dos asuntos, el  primero de ellos al hecho de no haberse definido aún, por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión  proferida el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, el segundo, que  dicho Órgano judicial no haya dado respuesta a las peticiones  que presentó el libelista los días 29 de noviembre de  2018, 28 de enero de 2019 y 20 de agosto del mismo año.  

Respecto  a la mora en la resolución del recurso propuesto por el  accionante, la Sala ha de indicar que la solicitud de amparo deviene  en improcedente, ello por cuanto que no es la acción de tutela  el mecanismo idóneo para plantear tal discusión, pues  de una parte, debe comprender el libelista que no puede valerse de  tal mecanismo para modificar los turnos de egreso de los procesos,  los cuales se deben resolver en el mismo orden de ingreso al  despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los  derechos de otros usuarios de la administración de justicia  que también esperan por la resolución de su caso.  

Adicionalmente,  ha de indicarse que el interesado tiene la facultad de acudir a la  Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar  la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su  inconformidad, en aras de lograr la superación de la presunta  barrera que denuncia en el presente trámite excepcional,  (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).  

De  igual modo, debe indicarse que el actor tampoco demostró la  causación de un perjuicio irremediable con la demora que  registra la resolución definitiva de su caso, evento que  también descarta la intervención del juez de tutela en  el caso objeto de análisis.  

Sin  embargo, pese a ser improcedente la solicitud de amparo, la Sala  procederá a conminar al Tribunal accionado, para que en la  medida de lo posible resuelva de forma pronta el recurso de apelación  interpuesto por Alexyo Alfonso Rivera Bovea.  

Ahora  bien, respecto al no suministro de respuesta a las peticiones  presentadas por el libelista ante la autoridad demandada, pertinente  resulta recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha  precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario  judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como  lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el  derecho fundamental que encontraría conculcación es el  relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación  y no el de petición, como lo invocó el interesado.  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Aclarado  lo anterior, y tras revisar el expediente de tutela, encuentra la  Sala que, en efecto, los días 29 de noviembre de 2018, 28 de  enero de 2019 y 20 de agosto del mismo año, Alexyo Alfonso  Rivera presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá  sendas solicitudes relacionadas con la resolución de su  recurso de apelación, sin embargo, lo que no se logró  hallar, es que las mismas hubiesen sido resueltas por la mencionada  autoridad.  

Tal  situación lleva a concluir que, en el presente evento, se le  ha conculcado al accionante su derecho fundamental al debido proceso,  en la vertiente de postulación, motivo por el cual la Sala  procederá a declarar su amparo, y en consecuencia, se le  ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, proceda a resolver las peticiones antes  relacionadas, así como a notificar el proveído por  medio del cual cumpla dicha orden.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por  Alexyo Alfonso Rivera Bovea, con respecto a la solicitud de amparo  del derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia.  

Segundo.-  Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Alexyo Alfonso  Rivera Bovea, en su vertiente de postulación.  

Tercero.-  Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que,  en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la presente providencia, proceda a resolver las peticiones  presentadas por el accionante los  días 29 de noviembre de 2018, 28 de enero de 2019 y 20 de  agosto del mismo año, providencia que deberá ser  notificada al interesado, de manera personal, dentro del mismo plazo.  

Cuarto.-  Conminar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que  en la medida de lo posible resuelva de forma pronta el recurso de  apelación interpuesto por Alexyo Alfonso Rivera Bovea en  contra del auto proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 28 de marzo de  2018.  

Quinto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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