STP8061-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

STP8061-2019  

Radicación  n° 104805  

Acta  148.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la sociedad Actividades  de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el  pasado 3 de abril por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  y el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el plenario que dio origen al presente  diligenciamiento constitucional.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de los interesados fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Indicó que el  señor Óscar Javier Toro Cruz instauró demanda  ordinaria laboral en su contra; que el asunto le correspondió  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio; que el 15  de julio de 2015, Carlos Alfonso Puentes Torres, en su calidad de  suplente del representante legal de la sociedad procedió a  notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, y el día  30 del citado mes y año, el abogado José Luis Acosta  Moreno, apoderado judicial  de la empresa, radicó escrito de  contestación de la demanda.  

Adujo que  el 2 de diciembre de 2015, el apoderado José Luis Acosta  Moreno renunció al poder conferido, por lo que el juzgado de  conocimiento por auto del 7 de marzo de 2016, resolvió entre  otros asuntos, inadmitir la contestación de la demanda  allegada, así como reconocer personería jurídica  al apoderado inicialmente constituido por la demandada, y aceptar la  renuncia presentada por este a dicho poder.  

Anotó  que el 6 de abril de 2017, el doctor José Luis Acosta Moreno  radicó ante el juzgado, «una serie de documentación  relacionada con la terminación del contrato de prestación  de servicios con la firma de abogados Enlaw […]», aun  sabiendo que había sido aceptada su renuncia; que pese a ello,  por auto del 5 de diciembre de 2016, el despacho judicial resolvió  «tener por no contestada la demanda por parte de la Compañía,  en virtud de no haberse subsanado oportunamente, […]».  

Aseveró  que el abogado José Luis Acosta Moreno en ningún  momento comunicó a la compañía su decisión  de renunciar al poder, ni mucho menos radicó documentación  alguna que permitiera corroborar esa situación, pues de  haberlo hecho se hubiera buscado su reemplazo, para evitar el daño  que pudiere causar una decisión judicial incólume.  

Argumentó  que «si en el proceso hubiera tenido aplicación lo  previsto en el artículo 69 del CPC (sic)  y no el artículo 76 del CGP (sic),  no se llevó a cabo por parte del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Villavicencio, el procedimiento de notificación  mediante telegrama a la Compañía sobre la comunicación  de la renuncia del profesional José Luis Acosta Moreno, […]».  

Informó  que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7  de marzo de 2016, fundamentada en el numeral 4.º del artículo  133 del CGP, tras considerar que en presente asunto se dio indebida  representación de la Compañía.  

Expuso  que por auto del 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Villavicencio declaró no probada la nulidad  con el argumento de que «las normas aplicables en el presente  asunto eran las del Código Procesal Civil, comoquiera que el  presente asunto fue radicado con anterioridad a la entrada en  vigencia del CGP; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  69 del CPC, para poner fin al poder era necesario enviar la  respectiva comunicación al poderdante o sustituidor haciéndole  saber de la renuncia, situación que como se evidencia en la  documental que reposa en el expediente no se presentó y por  tanto, el abogado José Luis Acosta Moreno siguió  ostentando la representación dentro del proceso».  

Señaló  que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por  pronunciamiento del 27 de febrero de 2019, confirmó la  decisión del a quo.  

Advirtió  que «si las autoridades judiciales accionadas insisten en que  la norma procedimental aplicable es la que corresponde a la prevista  en el artículo 69 del CPC, pues lo cierto es que se están  apegando a un exceso ritual manifiesto en el sentido de aplicar  literalmente la norma, en tanto que se pretende subsanar el hecho de  que no se haya remitido comunicación de aceptación de  renuncia a su poderdante mediante telegrama del juzgado, con el hecho  del poder que se radicó posteriormente hasta el día 17  de marzo de 2017 con la constitución de un nuevo apoderado,  para validar las actuaciones que conllevaron a que se tuviera por no  contestada la demanda, vulnerando de esta manera un derecho  sustancial […]», pues lo cierto era que la Compañía  se encontraba para ese momento, sin representación judicial;  asimismo, destacó que si los despachos acusados hubieran sido  diligentes, debieron haber negado «la renuncia que presentó  al poder el abogado José Luis Acosta Moreno sólo hasta  cuando se presentaran las comunicaciones de renuncia al poder a su  representada, lo cual sólo hizo después de que ya se le  había aceptado la renuncia, todo lo cual permitió que  la subsanación a la contestación de la demanda no se  pudiera hacer en tiempo».  

Por  lo anterior, pidió que se «revoquen integralmente los  autos proferidos el día 28 de noviembre de 2017 y 26 de  febrero de 2019, y en su lugar se disponga a ordenar que se declare  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de marzo  de 2016, en que se aceptó la renuncia del apoderado José  Luis Acosta Moreno y se concedió el término para  subsanar la contestación de la demanda, o en su defecto, desde  el día 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual el juzgado  emitió auto en que: i) tuvo por no contestada la demanda en  virtud de no haber sido subsanada oportunamente y ii) señaló  fecha para audiencia de conciliación para el 13 de julio de  2017 […]».  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 3 de abril de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración del Tribunal accionado, sin que ello constituya  alguna arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  la parte accionante, a través de apoderada especial, quien  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y  enfatizó en que el A  quo  constitucional omitió «darle  relevancia al hecho de que el juzgado segundo laboral de  Villavicencio en ningún momento comunicó a mi  representada por telegrama conforme el artículo 69 del CPC,  sobre la renuncia del apoderado, trasladando los efectos de dicha  negligencia a mi representada».  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó o no al desestimar el amparo  invocado por la sociedad Actividades  de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.,  dentro del asunto cuestionado, pues dispuso que la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no incurrió en  «vías  de hecho»  al confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad, consistente en negar la nulidad propuesta por  la interesada a partir del proveído adiado 7 de marzo de 2016  -mediante  el cual el citado fallador singular inadmitió la contestación  de la demanda, reconoció personería jurídica al  apoderado inicialmente constituido por la empresa y aceptó la  renuncia presentada por ese profesional del derecho a dicho poder-,  comoquiera que consideró razonable aquel interlocutorio.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, pues la misma contiene motivos razonables, porque,  para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la autoridad  accionada arguyó  que las  disposiciones aplicables al mencionado asunto eran las contenidas en  el C.P.C., «toda  vez que al momento en que se radicó la demanda, esto es, al 22  de julio de 2014, aún no se encontraba en vigencia el CGP en  este Distrito Judicial […]»,  pues la entrada en vigencia del citado compendio se dio a partir del  1.° de enero de 2016, según lo dispuesto por Acuerdo  PSAA15-10392 del 1.° de octubre de 2015.  

En ese sentido,  añadió que la demanda fue contestada por la sociedad  Actividades  de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.,  el  30 de julio de 2015, por medio del apoderado inicialmente  constituido, y la renuncia fue recibida en el juzgado el 3 de  diciembre de la referida anualidad, por lo que, sin lugar a dudas, la  normatividad que regía para la determinación de los  efectos de dicha renuncia, era la consagrada en el artículo 69  del C.P.C.  

Posteriormente, al  estudiar los requisitos contemplados en el citado artículo  para poner fin al poder, es decir, que se notificara por estado el  auto que aceptaba la renuncia y que dicha decisión se  comunicara al poderdante o sustituidor, a fin de que el mismo  designara un nuevo apoderado, encontró que el juzgado acusado  «no  incurrió en irregularidad alguna en el auto de fecha 7 de  marzo de 2016, notificado a las partes legalmente por estado, […],  pues para la aceptación de la renuncia no era requisito previo  que se hubiera enviado la comunicación a la sociedad  poderdante enterándola de la renuncia, por lo que en dicho  auto se dispuso el envío de aquella. Asunto distinto es que  para que se entienda terminado el poder, es decir, para que la  renuncia aceptada surta efectos, tuviera que enterarse al poderdante  en la forma prevista en el artículo 69 del CPC».  

Igualmente,  precisó que «a  pesar de que la mencionada comunicación no se envió, el  poder conferido para este proceso al abogado José Luis Acosta  Moreno finalizó el día 17 de marzo de 2017, […]»,  fecha  en la que presentó ante el Juzgado el nuevo poder otorgado por  la sociedad demandada para su representación en este proceso,  toda vez que el memorial radicado el 6 de abril de 2016, por el  abogado de Acosta Moreno, no surtió los efectos que este  pretendía, dado que «en  ninguno de los documentos anexados se informó a la sociedad  demandada sobre la renuncia al poder que presentó el apoderado  en el proceso el día 3 de diciembre de 2015, […] a  pesar de afirmarse lo contrario en el escrito presentado […]».  

Así las  cosas, concluyó que no era cierto que la sociedad Actividades  de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.,  hubiera estado sin representación judicial, como consecuencia  de la renuncia que presentó su apoderado judicial inicial, ya  que este continuó representándola en el proceso hasta  cuando su poder se entendió revocado ante la presentación  del mandato que le fue conferido a la nueva apoderada, pues la  renuncia que había sido aceptada por el Juzgado de  conocimiento no surtió efecto alguno, por no haberse enviado  la comunicación respectiva a la poderdante.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, bajo el  principio de la libre formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la  sociedad Actividades  de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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