AP937-2019(54851)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP937–2019  

Radicación  n.° 54851  

Acta  65  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el despacho competente para conocer la  audiencia de formulación de imputación solicitada por  la Fiscalía 357 Seccional de Bogotá, al interior de la  actuación seguida contra JUAN DAVID GARZÓN MARTÍNEZ  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Según          indicó la Fiscalía General de la Nación, el 29          de agosto de 2018 Sofía Castellanos Morales denunció a          JUAN          DAVID GARZÓN MARTÍNEZ como autor de la conducta de          actos sexuales con menor de catorce años, por los presuntos          tocamientos de que fue víctima S.C.M. de 9 años de          edad durante el año 2016.  

Ello,  precisó la representante de la Fiscalía, ocurrió  en el lugar de domicilio de la menor ubicado en el municipio de  Soacha.  

            

2. Por          tales acontecimientos, el 14 de febrero de 2019          la Fiscalía          357 Seccional de Bogotá radicó en el Centro de          Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad          solicitud de audiencia preliminar de formulación de          imputación.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 72 Penal Municipal  de Bogotá con Función de Control de Garantías.  Sin embargo, en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2019, la  defensa manifestó que corresponde a los jueces penales del  circuito de Soacha asumir el conocimiento del asunto, en razón  a que los hechos objeto de imputación acaecieron en esa  localidad.  

La  Delegada de la Fiscalía se opuso a las alegaciones expuestas  por la defensa y solicitó que se le imparta legalidad al acto  de comunicación efectuado.  

Por  tal razón, la titular del Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías  remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre el  particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar la  formulación de imputación. Facultad que, por vía  jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias  preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep  2015, Rad. 46772, entre otros).  

Por  su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo  establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4  May 2016, Rad. 47981).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos  en los que se considera necesario desconocer la regla general y  aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el  procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia  de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos.  Sin embargo, en el presente asunto no se verifica ninguna de dichas  circunstancias.  

Por  el contrario, de acuerdo con los supuestos fácticos expuestos  por la Fiscalía General de la Nación, no hay duda de  que el delito de actos sexuales con menor de catorce años que  le atribuye a JUAN DAVID GARZÓN MARTÍNEZ se cometió  en la localidad de Soacha.  

En  consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación  al Juzgado Penal Municipal de Soacha –Reparto- y comunicar la  presente determinación al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la audiencia  de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía  357 Seccional de Bogotá, al interior de la actuación  seguida contra JUAN DAVID GARZÓN MARTÍNEZ por el delito  de actos sexuales con menor de catorce años, corresponde  al Juzgado  Penal Municipal de Soacha con Función de Control de Garantías  –Reparto-.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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