AP1130-2019(54753)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MAGISTRADO  PONENTE  

AP1130-2019  

Radicación  54753  

Acta  No.  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, define la competencia para adelantar la  audiencia preliminar de “formulación  de imputación e imposición de medida”  dentro de la actuación que se adelanta contra MARINO ANGULO  PANAMEÑO, MILEIDI ROMERO SOLIS, GLORIA NANCY GARCÉS,  KISSY CORETTA ALOMIA RIASCOS, MARÍA ALICIA RIASCOS RIASCOS,  JORGE LUIS MARTÍNEZ VANIN, ROSA NELLY GARCÉS GARCÉS,  ENELIO ANGULO SANCLEMENTE, MARÍA REBECA RIASCOS RIASCOS, DILCY  AMPARO RIASCOS PERLAZA, WISNER RIASCOS, LUIS ALBERTO VALENCIA  RODRÍGUEZ, JUAN VIRGINIO ADVINCULA RIASCOS, MARCEL JESÚS  PORTOCARRERO, LUIS ANTONIO MINA GARCÉS y MARTÍN RIASCOS  RIASCOS, por la presunta comisión de delitos contra los  mecanismos de participación democrática, prevaricato  por omisión, falsedad ideológica en documento público  y alteración de resultados electorales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES PERTINENTES  

1.  El 4 de diciembre de 2018, el fiscal 62-004 de Popayán,  solicitó ante los Jueces de Control de Garantías de  Buenaventura la realización de la audiencia preliminar para   «la  formulación de imputación y medida de aseguramiento »1.  

2.  Por reparto la actuación correspondió a la Juez Séptima  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa ciudad, que para tal efecto inicialmente señaló,  como fecha de realización de la diligencia, el 18 de diciembre  de 2018 y luego, el 22 de enero de 2019, sin llevarlas a cabo por la  ausencia del defensor e incapacidad médica aducida por el  mismo representante, por lo cual reprogramó la audiencia para  celebrarla el 11 de febrero siguiente.  

3.  En la mencionada fecha, previo a la formulación de la  imputación, la bancada de la defensa manifestó que  atendiendo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 906  de 2004, el competente para adelantar la actuación es el  homólogo del municipio de López de Micay, lugar de  ocurrencia de los hechos, toda vez que la juez del caso no ha sido  destacada por el Consejo superior de la Judicatura para asumir la  competencia excepcional y en Buenaventura no están detenidos  los indiciados ni se encuentran los elementos de prueba.  

El  Fiscal delegado, en uso de la palabra, partió por precisar que  de conformidad con el citado artículo 43, el juez del lugar de  comisión del delito es el competente en la etapa de  juzgamiento. Además, expuso, no se podía perder de  vista que dentro del proceso electoral, las personas que llevan a  cabo el escrutinio en los municipios, son el alcalde, el juez  promiscuo municipal del lugar y el registrador municipal, situación  que no se puede soslayar para definir la competencia, como quiera que  el juez del municipio de López de Micay está “inmerso”  en el proceso electoral cuestionado, por ende, está impedido  por ley para conocer de la actuación.  

Recuerda,  que si bien la competencia de los jueces de control de garantías  se define considerando el lugar donde ocurrió la captura,  donde se encuentran los elementos materiales de prueba o donde está  detenido el implicado, el artículo 39 del Código de  Procedimiento Penal, señala “justificantes” que  asigna esa competencia a otros jueces para realizar la audiencias  preliminares, como cuando hay un motivo de impedimento, como en este  caso, dado que el juez municipal de López de Micay es la única  autoridad judicial existente en el lugar, y realizó como  clavero el seguimiento a la contienda electoral que está en  discusión, y por lo mismo va ser llamado como testigo en el  proceso.  

Teniendo  en cuenta lo anterior la Juez de Buenaventura, con fundamento en el  artículo 54 íbídem,  dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para  que defina cuál juez de control de garantías es el  competente para conocer de la actuación, como quiera que se  trata de jueces de diferente distrito judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°,  54 y 341 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están  involucrados juzgados que pertenecen a diferentes distritos  judiciales.  

2.  Para  abordar el estudio,  cabe  precisar,  que  si bien es la audiencia de formulación de acusación el  escenario natural para discutir la competencia del juez, ésta  también puede cuestionarse en la fase investigativa, dado que  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé esa  posibilidad para la formulación de imputación,  como  también lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en su  jurisprudencia2.  

3.  Ahora bien, en relación con al asunto objeto de examen, el  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  48 de la Ley 1453 de 2011, señala:  

La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su fondo.  

Cuando  el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de  garantías corresponda a un asunto que por competencia esté  asignado al juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y  sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el  respectivo municipio, la función de control de garantías  deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin  importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más  próximo.  

Sobre  el tema de la competencia del juez de control de garantías, la  Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 26 de octubre de  2011, Rad. 37.674, indicó:  

(…)  la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede  llevar al despropósito de que la escogencia del juez de  control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de  las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues  ello implicaría autorizar la libre elección del juez,  lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y  podría generar  también afectación del derecho a  la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado  o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta.  Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de  territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia  especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió  el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área  distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las  evidencias físicas o los elementos materiales probatorios  pertinentes al caso.  

(…)  

De  esa manera, la  interpretación que debe darse al citado artículo 39 del  Código de Procedimiento Penal, con la última  modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de  manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde  ejercer la función de control de garantías,  cuya intervención sólo se verá limitada por  razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento  o de recusación o porque en el caso concreto no exista  circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su despacho  y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.  (Negrilla  fuera de texto).  

Esta  postura la reiteró la Corte en providencias CSJ AP 6115-2016 y  AP 8550-2017, cuando indicó que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías no puede  obedecer  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial,  que sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Por  tanto, la competencia de la sala en el incidente de definición  de competencia en materia de audiencias preliminares «se  circunscribe  a  evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de  garantías con base en situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial»,  como  lo señaló la  Sala en decisión CSJ AP4206 del 26 de septiembre de 2018,  radicado 53746.  

4.  Pues  bien, en el presente evento, de acuerdo con lo informado por el  Fiscal Delegado, los hechos ocurrieron en López de Micay,  municipio donde se realizó la contienda electoral que es  objeto de investigación.  

Por  consiguiente, en principio, atendiendo el factor de competencia  territorial, correspondería al juez de control de garantías  de esa localidad, conocer de la audiencia preliminar solicitada.  

No  obstante, el representante de la Fiscalía manifestó que  acudió al juzgado de control de garantías de  Buenaventura por ser el más próximo, pues el juez  municipal de López de Micay está impedido para conocer  de la actuación, como quiera que en esa condición, hizo  parte del proceso electoral objeto de cuestionamiento en el que  fungió como clavero por mandato legal y por ello va a ser  requerido como testigo.  

En  efecto, así lo establece el Código Electoral3  que regula el proceso y organización electorales, cuando  señala en el artículo 148, que serán claveros de  las arcas triclaves:  

del  Consejo Nacional Electoral, su Presidente, Vicepresidente y  Secretario; de la Delegación del Registrador Nacional, el  Gobernador o su delegado y los dos (2) Delegados del Registrador  Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y  de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas  vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2)  Registradores Distritales o Municipales; de  las demás Registradurías del Estado Civil, el Alcalde,  el Juez Municipal y el respectivo Registrador;  y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde,  un Juez designado por Tribunal Superior y el Registrador  Auxiliar.(resaltado fuera de texto)  

A  su vez, los artículos 144 y 145 del mismo estatuto determinan,  que estos funcionarios están a cargo de la custodia de las  actas y los documentos electorales que sirvieron en la votación,  los cuales les deben ser entregados inmediatamente después de  terminado el escrutinio en las mesas de votación, antes de las  once de la noche, del día de las elecciones, para ser  depositados en una arca triclave.  

Para  la Sala, esas circunstancias resultan suficientes para que la  realización de la audiencia preliminar en mención se  solicitara ante otro juez con función de garantías y no  ante el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos, en tanto es  evidente que se configura una de las excepciones al factor  territorial derivada del impedimento que concurre en el funcionario  llamado ejercer jurisdicción, pues será un potencial  testigo de los hechos materia de investigación.  

Así  las cosas, de conformidad con lo anotado en precedencia, se dispondrá  mantener la competencia para adelantar la audiencia preliminar de  formulación de imputación y de imposición de  medida en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Buenaventura.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la competencia para conocer de la audiencia preliminar de formulación  de imputación y de imposición de medida solicitada  dentro del proceso que se adelanta en contra de MARINO  ANGULO PANAMEÑO y otros,  al Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buenaventura.  

2.  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a ese Despacho judicial  para que proceda a adelantar el trámite correspondiente.  

3.  INFORMAR  de  lo resuelto a  los involucrados en este asunto.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 1 y ss de la actuación.  

2          CSJ AP, 14 de Mayo 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 6 de Agosto 2013, Rad.          41912.; CSJ AP, 12 de          junio de 2008, Rad. 29.904 reiterado en CSJ AP2692 – 2015  

3          Decreto 2241 DE 1986.      

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