STP8029-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8029-2019  

Radicación  n°104843  

Acta  148.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Héctor  Fabio Hernández Sánchez,  por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de abril  de 2019 por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la dispensa constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de  esa ciudad,  trámite  al que se vinculó a Veolia  Aseo Buga S.A. E.S.P  y Aseo  Sur Occidente S.A. E.S.P.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

[…]  Refiere que presentó demanda ordinaria contra las sociedades  Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., hoy Veolia Aseo Sur Occidente  S.A. E.S.P., y Bugaseo S.A., hoy Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P.; que el  8 de junio de 2017 declaró la existencia de un contrato de  trabajado y condenó a Bugaseo S.A. E.S.P., a pagarle las  acreencias laborales y la indemnización moratoria de que trata  el artículo 65 del CST; que ambas partes recurrieron esa  decisión y con sentencia «de febrero de 2019»,  confirmó la de primer grado en cuanto a la declaratoria del  contrato y sus extremos temporales, pero revocó las condenas;  que el Tribunal acogió la excepción de compensación  propuesta por la parte demandada, lo que obedeció a un  «defecto material sustantivo, que hizo entender al honorable  Tribunal, que las compensaciones del convenio cooperativo, sean  iguales o similares a las prestaciones sociales del contrato  laboral».  

Con base en lo  expuesto, solicita «revocar parcialmente la sentencia No. 5 del  12 de febrero de 2019», dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, y que se ordene a esa autoridad que  «realice todos los tramites tendientes a dictar una nueva  sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral  interpuesto por […]» el tutelante.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 10 de abril de 2019 resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por el  apoderado de Héctor  Fabio Hernández Sánchez.  

Lo anterior en  consideración a que la providencia confutaba por esta vía,  es razonable y ajustada a los parámetros legales aplicables al  caso, sin que resulte arbitraria o contraria a derechos fundamentales  del tutelante.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  recurrente presentó memorial, e indicó su deseo de  impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no realizó  argumentación alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo  de la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró  las garantías fundamentales de  Héctor  Fabio Hernández Sánchez  con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 12  de febrero del presente año, ya que revocó las condenas  impuestas por el fallador de primera grado y declaró probada  la excepción de compensación propuesta por la parte  demandada.  

5. Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues se verifica con el audio aportado, que para arribar a la  conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en  una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

6. Así,  consideró que analizadas las pruebas en conjunto se  evidenciaba que la empresa demandada había actuado de buena  fe, pues liquidó al actor lo que creyó deberle y, por  tanto, no se era procedente condenarla al pago de la indemnización  moratoria y acogió la excepción de compensación.  

7. Puntualmente  en la decisión que se ataca, el  Tribunal accionado expresó2:  

Con  mayor razón, si se observa a folio 144, que la excepción  fue solicitada por todos los pagos que le hiciera la cooperativa al  actor, que si bien pareciera ser un tercero, al ser cierta la  existencia del contrato de trabajo, mantiene la calidad de liberador  de obligaciones para BUGASEAO, por tener vocación de  solidaridad en el pago de tales preceptos.  

Se  refuerza lo anterior, en que si el juez fija como salario una suma  que no promedia todos los ingresos adicionales que recibió el  trabajador, para verificar el ingreso e igualdad aritmética,  con aquello que se le denominaba al trabajador como compensaciones  equivalentes a intereses, a las cesantías, auxilio de  transporte, prima de servicios y vacaciones, mal podría dejar  de desconocerse ese hecho económico de pago, que incluso fue  confesado por el demandante en el correspondiente interrogatorio+ de  parte. En definitiva, como antes se ha reseñado, en este punto  ha de modificarse la sentencia apelada.  

En  relación a la indemnización del art 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, en igualdad de argumento, no es factible  verificar un obrar extraño a la buena fe del empleador, cuando  he de manifestarse que si la a quo estableció un salario menor  al promedio de todo lo recibido, siendo el exceso de este lo  equivalente a prestaciones sociales, auxilio de transporte, descanso  remunerado e intereses a las cesantías, y que el pago de las  cesantías se tuvo por efectuado dado la disponibilidad del  monto equivalente que tenía el trabajador al terminar el  contrato de trabajo, es decir, existió el pago o consignación  por un tercero con vocación de solidaridad con el empleador  declarado, y en tal actuar, no se aminoraron los ingresos  prestacionales del trabajador, fijadas por el a quo según el  salario base estipulado.  

Al  respecto, se precisa que tal y como aparece en el extracto llamado de  cesantías, como se indicaba anteriormente, días  después, 17 de diciembre de 2012, acontece el retiro del  saldo, lo que implica las disponibilidades del trabajador incluso  desde la culminación del contrato de trabajo, razones  anteriores que llevan a absolver a la sociedad por lo que se funda la  alzada en la indemnización del art 65 de Código  Sustantivo del Trabajo, estipulada en el numeral tercera de la  sentencia del 8 de junio de 2017.  

8. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

9. Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

10. Argumentos  como los presentados por la actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

11.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 33          segundo cuaderno tutela primera instancia.  

2          Cd          obrante en el folio 37 del cuaderno N° 1 de la acción de          tutela. Audio denominado «sentencia          de segunda instancia».          Record 00:39:33.      

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