AP2263-2019(55253)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2263-2019  

Radicación  n.º 55253  

(Aprobado  Acta nº. 131)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La Corte se  pronuncia sobre la apelación interpuesta por la defensora de  Zulima Valencia Mena,  contra el auto de 6 de marzo de 2019, a través del cual la  Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Quibdó negó el testimonio de Cristian  Roland Manco.  

            

2. HECHOS  

Según  el escrito de acusación1,  son los siguientes:  

2.1.  Zulima  Valencia Mena,  en su calidad de Juez 1ª  Penal Municipal con funciones de  Control de Garantías de Quibdó, dentro del radicado  270016001100201500285 seguido en contra de Farid  Alfonso Viera González, ex  agente interventor del Hospital San Francisco de la misma ciudad, y  Dida Marly Delgado Rivera,  por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  peculado por apropiación e interés indebido en la  celebración de contratos, libró orden de captura en  contra de los mencionados2.  

2.2.  En el operativo para la materialización de esta última,  se allanó el inmueble ubicado en la calle 75 B N°. 41-87  de Barranquilla (Atlántico) y allí se encontró  un teléfono celular encendido, del cual se extrajo información  respecto a conversaciones entre Farid  Alfonso Viera González, quien  huyó del lugar momentos antes de la diligencia;  Lucely Ledezma Copete; y,  Yulieth Contreras  Romero.  

En  estas se encontró evidencia sobre: (i)  la existencia del requerimiento judicial, cuya fuente de información  fue Zulima  Valencia Mena;  y, (ii)  la amistad entre Lucelly  Ledezma  Copete  y la acusada.  

2.3.  En el interrogatorio a indiciada, Zulima  Valencia  Mena  aceptó haber informado a Lucely  Ledezma Copete  lo anterior, en razón a su «entrañable  amistad»,  por cuanto sabía de la relación laboral de esta como  Asesora Jurídica del centro hospitalario mencionado y su  finalidad era persuadirla de que se pusiera a disposición de  las autoridades en el evento en que estuviera «involucrada  en los hechos».  

            

3. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

3.1.  El 25 de junio de 2018, ante el Juez 2° Penal Municipal de  Control de Garantías de Quibdó, se surtió la  audiencia de imputación en contra de la procesada por el  delito de revelación de secreto –artículo 418,  inciso 2°, de la Ley 599 de 2000-3.  

3.2.  El  24 de agosto de 2018, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Quibdó, presentó  escrito de acusación en contra de la indiciada4.  

3.3.  La formulación de acusación se adelantó el 24 de  octubre de 20185.  

3.4.  La  audiencia preparatoria se instaló el 12 de febrero de 2019 y  continuó en las sesiones de 6 de marzo y 10 de abril de esta  anualidad6.  

En  la penúltima vista se resolvieron las solicitudes probatorias,  proveído frente al cual la defensa interpuso reposición  y en subsidio apelación. El 10 de abril se resolvió el  primero y se concedió la alzada.  

            

4. LA          DECISIÓN RECURRIDA  

4.1.  El Tribunal decretó la práctica de los testimonios7,  la  prueba documental8  y pericial9  pedidas por la Fiscalía y algunos medios de conocimiento de la  defensa10,  en atención a la pertinencia frente a los hechos  investigados11.  

4.2.  Además, inadmitió la declaración jurada del  investigador privado Cristian  Roland Manco,  pedida por el apoderado de la acusada por su impertinencia dado que  la defensa limitó su procedencia a la imposibilidad de la  comparecencia de los testigos Aura  Luz Ceballos de Saldarriaga,  Andrés  Felipe Caicedo Martínez,  Lucelly  Ledesma Copete  y Ronald  Valencia Gutiérrez, solo  en el evento hipotético en que no puedan comparecer a la  audiencia pública, situación que no ha sucedido.  

Por  lo tanto, sostuvo la Colegiatura que, en el evento en que se presente  una de las causales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004  sobre la admisibilidad excepcional de prueba de referencia, la misma  -«imposibilidad  de comparecer a juicio oral»-  será  objeto de pronunciamiento en la oportunidad procesal que se invoque.  

            

5. EL          RECURSO  

La  defensora de Zulima  Valencia Mena solicitó  la revocatoria parcial del auto.  

5.1.  Insistió en que el testimonio del investigador Cristian  Roland Manco  tiene la finalidad de prevenir «eventualidades»  que impidan a los testigos comparecer al juicio, de acuerdo con el  artículo 438, literal B, de la Ley 906 de 2004, tales como «la  falta de dinero e imposibilidad de viajar»;  «el  surgimiento de un temor»;  o «el  hecho de no querer declarar»12.  

5.2.  Consideró que es legalmente admisible y pertinente esta prueba  por cuanto Roland  Manco  fue quien recolectó las entrevistas de los citados y la  información del caso, razón por la cual el Tribunal, al  negar su práctica, vulneró los derechos de la defensa.  

5.3.  Estimó que su intención era comunicar «preventivamente»  situaciones para evitar que más adelante, «cuando  se concreten»,  se atribuya alguna omisión a la bancada de la defensa, razón  por la cual estima que la negación de la práctica de la  prueba es una sanción por un acto de «previsibilidad».  

            

6. NO          RECURRENTES  

6.1.  La  Fiscalía13  pidió la confirmación del auto apelado en atención  a que el investigador Cristian  Roland Manco  «no  allegó documento alguno»  sino solo recibió las entrevistas de  Aura  Luz Ceballos de Saldarriaga,  Andrés  Felipe Caicedo Martínez,  Lucelly  Ledesma Copete  y Ronald  Valencia Gutiérrez,  quienes deben comparecer a juicio a rendir testimonio y allí  se ejercerá la confrontación respectiva por parte de la  Fiscalía, bajo la inmediación del juez.  

Estimó  que es claro en la argumentación del Tribunal la impertinencia  de la declaración de  Cristian  Roland  Manco y  de los requisitos para la procedencia de la prueba de referencia,  aspecto que reconoce la apelante en la sustentación del  recurso, al manifestar que las circunstancias de riesgo que  imposibilitarían la comparecencia de los testigos mencionados  no habían acontecido.  

6.2.  Advirtió que, no obstante la anterior falencia, la defensa  insistió en el decreto de la prueba sin atender que Cristian  Roland Manco  nunca aportó algún documento pues, simplemente, realizó  unas entrevistas.  

7.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.1.-  Competencia  

La Sala de  Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la  apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por  tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

7.2.  Asunto de debate  

Esta  Corporación estudiará si: (i)  es pertinente el testimonio del investigador de la defensa Cristian  Roland Manco, y,  (ii)  las  declaraciones anteriores al juicio oral de  Aura Luz Ceballos de Saldarriaga,  Andrés Felipe  Caicedo Martínez,  Lucelly Ledesma Copete  y Ronald Valencia  Gutiérrez,  recopiladas por el investigador Cristian  Roland Manco, pueden ser  introducidas por este al juicio oral a través de su  declaración jurada.  

Previo  a lo anterior, se realizará un marco teórico acerca de  la pertinencia probatoria y la prueba de referencia, para luego  resolver el caso concreto.  

7.2.1.  Sobre la pertinencia  

Las  discusiones en torno a la pertinencia tienen que ver con la relación  de los medios de conocimiento respecto del tema de prueba, esto es,  con los hechos que deben acreditarse en cada caso en particular sobre  los cuales versa el debate y que la ley exige acreditar, criterio  orientador de la admisibilidad de los medios de convicción,  tal como se ha considerado en (CSJ AP5785- 2015, rad. 46153):  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas  pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo  357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía  y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión, y a renglón seguido  precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando  ellas “se refieran a los hechos de la acusación que  requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código”. En la misma  línea, el artículo 376 establece que “toda prueba  pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en  sus tres literales.  

Es  evidente que la relación fáctica del medio de  conocimiento es el rasgo principal de este presupuesto a evaluar en  toda pretensión probatoria:  

«[…]  Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se  afirma que la pertinencia  tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo  375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el  elemento material probatorio, la evidencia física y el medio  de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los  hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la  responsabilidad penal del acusado. También es pertinente  cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los  hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad  de un testigo o de un perito”.  

Así,  los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba,  esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas  pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo  357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía  y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión, y a renglón seguido  precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando  ellas “se refieran a los hechos de la acusación que  requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código”. En la misma  línea, el artículo 376 establece que “toda prueba  pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en  sus tres literales»14.  

Como  viene de verse la pertinencia tiene relación con el concepto  de utilidad, es decir, su aporte concreto en relación con el  «thema  probandum», en  oposición a lo superfluo e intrascendente (CSJ AP, 17 mar  2009, rad. 22053).  

Lo  anterior significa que tal criterio se puede analizar desde dos  puntos de vista: (i)  la relevancia; y, (ii)  su correspondencia frente a la situación fáctica que  interesa en el respectivo proceso, los cuales están conectados  de manera sustancial. De este aspecto depende la carga argumentativa  de las partes, para fundamentar la petición de pruebas en la  audiencia preparatoria, tal como lo ha considerado esta Corporación  en (CSJ 8 jun. 2011, rad. 35130):  

Según  lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos  perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente  relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la  relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión  de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o  en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un  determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta  con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema  de prueba en ese proceso en particular.  

La  Corte ha precisado que el nivel de explicación de la  pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que  tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente  relevantes. Así, cuando la relación es directa, la  explicación suele ser más simple, como cuando se  solicita el testimonio de una persona que presenció el delito  o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata  de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho  jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un  dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para  la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor  cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con  suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la  prueba solicitada.  

7.2.2.  La prueba de referencia  

Esta  Sala, de acuerdo con el artículo 437 del Código  Procesal Penal, ha determinado el concepto de prueba de referencia,  cuya admisibilidad es excepcional dada la afectación del  derecho de confrontación de las partes, tal como se señaló  en CSJ SP606-2017, rad. 49950, posición reiterada en CSJ  SP5290-2018, rad. 44564, entre otras, al determinar su naturaleza:  

“[…]  toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es  utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el  grado de intervención en el mismo, las circunstancias de  atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y  extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto  sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el  juicio”.  

La  admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional (art. 379),  por virtud de lo cual se limita a las hipótesis en las que el  testigo no se encuentre disponible para declarar en juicio. Esa  naturaleza excepcional obedece, básicamente, a que la  declaración foránea lesiona el derecho a la  confrontación del testigo y el principio de inmediación  judicial, los que constituyen garantías procesales  fundamentales (arts. 250-4 constitucional, y 8-lit. k, 15, 16, 379 y  402 del C.P.P.). Es esa la razón, también, por la que  el artículo 381 ibídem dispone que “la sentencia  condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas  de referencia”.  

De  lo anterior se deducen sus elementos estructurales:  

(i)  debe tratarse de una declaración; (ii) realizada por fuera del  juicio oral; (iii) que es utilizada para probar o excluir uno o  varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el  artículo 375 ídem, de donde se sigue, sin duda, que  sólo puede hablarse de prueba de referencia cuando la  declaración es utilizada como medio de prueba, y, (iv) cuando  no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser ello posible  deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio.  (CSJ  SP1783-2018, rad. 46992).  

En  ese sentido, esta Sala ha determinado reglas de procedimiento para la  procedencia de una declaración anterior al juicio oral a  título de prueba de referencia:  

(i)  previamente ha de ser descubierta junto con los medios de  conocimiento que se utilizarán para demostrar su existencia y  contenido; (ii)  la oportunidad procesal para solicitarla es la audiencia  preparatoria;  (iii)  se debe demostrar la circunstancia excepcional de admisibilidad de  prueba de referencia del articulo 438; y, (iv)  su incorporación, según los medios de prueba que elija  la parte que la aduce. (CSJ  AP5785- 2015, rad. 46153).  

Estos  presupuestos deben agotarse cuando el evento excepcional de  admisibilidad de prueba de referencia sobrevenga, en el respectivo  estadio procesal con la finalidad de que el juez de conocimiento  decida lo procedente. (CSJ  AP5785- 2015, rad. 46153).  

Decantados  los anteriores presupuestos teóricos, se abordará el  estudio del problema jurídico planteado por la apelante.  

7.3.  Caso concreto  

La  Sala confirmará el auto apelado por las siguientes razones  jurídicas:  

El  sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004 se estructura  sobre la idea de que solo pueden ser valoradas las pruebas  practicadas en el juicio oral con inmediación, confrontación,  contradicción y publicidad como lo dispone el artículo  16 ibidem15.  

No  obstante, existen excepciones a la regla consagrada en el canon  anterior, materializadas en los eventos de admisión de  declaraciones anteriores en el caso de la (i)  prueba anticipada, (ii)  de referencia y (iii)  las declaraciones anteriores al juicio oral para impugnar  credibilidad del testigo.  (CSJ SP606-2017, rad. 44950).  

Conforme  a los antecedentes jurisprudenciales analizados, el testimonio de  Cristian  Roland Manco  es impertinente por la falta de relación directa e indirecta  de este medio de conocimiento con la situación fáctica  investigada, la cual se contrae a establecer las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en las cuales Zulima  Valencia Mena,  en su calidad de Juez Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Quibdó, cometió el presunto  delito de revelación de secreto.  

De  los hechos jurídicamente relevantes de la acusación,  marco jurídico y fáctico del juicio oral, ningún  rol se deduce de Cristian  Roland Manco y  esto indica que ni siquiera su declaración es útil en  orden a demostrar algún dato a partir del cual pueda hacerse  una inferencia lógica de relevancia para  la teoría del caso de la defensa.  

Recuérdese  que, si bien esta Corporación ha determinado que el vínculo  del elemento de prueba no es exclusivo con la materialidad de la  conducta objeto de investigación dado que, conforme con el  artículo 375 de la Ley 906 de 2004, existen otros tópicos  que interesan al proceso, como, por ejemplo, el elemento subjetivo  del tipo penal, evento que tampoco se presenta en el caso de estudio.  (CSJ  AP, 6 mar. 2013, rad. 40330; reiterado en: CSJ AP5173-2016,  rad. 47548).  

Como  lo señala la apoderada de la procesada, el citado fungió  como investigador privado, función a través de la cual  recopiló las entrevistas de Aura  Luz Ceballos de Saldarriaga,  Andrés  Felipe Caicedo Martínez,  Lucelly  Ledesma Copete  y Ronald  Valencia Gutiérrez  y obtuvo la versión libre de la primera, vertida esta última  dentro de una diligencia administrativa interna en el Despacho  judicial a cargo de la acusada.  

Esa  labor investigativa no le generó a Cristian  Roland Manco  vínculo alguno con el «thema  probandum»  puesto que fue tan solo un «órgano  de prueba»  en el entendido de que recopiló una información de la  cual no fue testigo directo o indirecto.  

Por  esta razón, aceptar la tesis de la defensa, sería  permitir la introducción de las declaraciones anteriores al  juicio oral, a través de Cristian  Ronald Manco  como testigo de acreditación, aspecto que vulnera el debido  proceso probatorio, máxime cuando no se comprobó la  excepcionalidad referida que consagra el artículo 438 de la  Ley 906 de 2004, la cual ni siquiera ha tenido ocurrencia.  

Además,  respaldar la propuesta de la apoderada de la acusada sería dar  vía libre a la vulneración de principios rectores y  garantías procesales básicas expresamente consagrados  en los canones 15 y 16 del Estatuto Procesal Penal como lo son la  contradicción e inmediación.  

En  virtud de la primera, las partes tienen el derecho a «conocer  y controvertir las pruebas, así como intervenir en su  formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el  juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las  que se practiquen de manera anticipada».  

La  segunda, determina una regla fundamental del sistema adversarial, en  virtud del cual «en  el juicio se estimará como prueba la que haya sido producida o  incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a  confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento».  

Además,  al no comparecer directamente los testigos sino el «órgano  de investigación»  se vulnera a las partes el ejercicio del interrogatorio cruzado  frente a esos testimonios, legitimidad que tienen en virtud del  derecho de confrontación, consagrado expresamente en el  artículo 8, literal K de la Ley 906 de 200416.  

De  ahí que es equivocado el argumento de la apelante cuando  afirmó que se debía practicar el testimonio del  investigador privado por cuanto era «legalmente  admisible»,  sin advertir que los motivos del a  quo para  negar  esa  prueba, además de la impertinencia, involucran aspectos  relacionados con la protección de los derechos fundamentales  de las partes e intervinientes en el proceso.  

Al  no acreditar la defensa la  circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia  del artículo 438 ibidem,  es insuficiente para su procedencia que el proceso se encuentre en la  etapa procesal para realizar la solicitud –audiencia  preparatoria- y el hecho de haberse descubierto por parte de este  sujeto procesal las entrevistas  de Aura  Luz Ceballos de Saldarriaga,  Andrés  Felipe Caicedo Martínez,  Ronald  Valencia Gutiérrez y  Lucelly Ledesma Copete y  la  diligencia administrativa -versión libre- de Ceballos  de Saldarriaga17.  

Recuérdese  que la apoderada de la procesada adujo que por lealtad comunicó  un «riesgo»  futuro, a manera de hipótesis, que, tal vez, en su criterio,  imposibilitará a los testigos comparecer a juicio como son los  casos de «ausencia  de dinero para viajar»  o «se  les presenten variables que los puedan asustar»,  eventualidades que no se enmarcan en las excepcionalidades contenidas  en la norma.  

Sobre  el particular, se reitera que la  introducción de testimonios previos al juicio oral y público  para ser utilizados como prueba de referencia, está supeditada  a la demostración de que el declarante,  no puede testificar en el juicio porque: (i)  ha perdido la memoria; (ii)  es víctima de un delito de secuestro, desaparición  forzada o evento similar; (iii)  padece una enfermedad que se lo impide; o (iv)  es menor de 18 años; y, (v)  ha sido víctima de un delito contra la libertad, integridad y  formación sexuales.  

Por  ello, la prevención del peligro expectante que adujo la  defensa no se enmarca ni siquiera en los «eventos  similares»  contenidos en el precepto en estudio, aspecto de lo que es consciente  la recurrente cuando admitió en la sustentación de la  alzada que: (i)  «no  estoy haciendo la solicitud desde ya»,  (ii)  pero «téngalo  en cuenta»,  puesto que (iii)  «es  un riesgo que pueda ocurrir fenomenológicamente»,  argumentos especulativos sobre una situación procesal que para  la fecha de instalación de la audiencia preparatoria no había  acontecido, cuando ni siquiera ha tenido ocurrencia la vista pública.  

De  otra parte, se resalta que si culminada la audiencia preparatoria, la  circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia  sobreviene, en el respectivo estadio procesal (juicio oral), deben  acreditarse los presupuestos estudiados y agotarse el debido proceso  probatorio frente a los cuales el juez decidirá lo que  considere procedente.  

7.4.  Conclusión  

De  acuerdo a lo analizado, la Corte estima que es impertinente el  testimonio del investigador privado de la defensa Cristian  Roland Manco,  medio de conocimiento que no guarda ninguna relación directa  ni indirecta con el tema de prueba. Además, en el presente  evento no están acreditadas ninguna de las excepcionalidades  contenidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para  decretar como prueba de referencia las declaraciones anteriores al  juicio de  

Aura  Luz Ceballos de Saldarriaga,  Andrés  Felipe Caicedo Martínez,  Ronald  Valencia Gutiérrez y  Lucelly Ledesma Copete  a través del investigador Roland  Manco.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  CONFIRMAR,  por  las razones expuestas, el proveído de 6 de marzo de 2019  emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Quibdó.  

Segundo.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Tercero.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          11 a 20 del cuaderno de la etapa de juicio.  

2          Ibídem.  

3          Cfr.          Folio          1 a 3 del cuaderno de la causa.  

4          Cfr.          Folio 11 a 20 del cuaderno de la causa.  

5          Cfr.          Folio 52 a 56 ibidem.  

6          Cfr.          Folios 70 a 85 ibidem.  

7          Walter          Emir Córdoba Valois,          Helen          Merck Reales Martínez,          Jackson          Eustaquio Chaverra Mena,          Lucelly          Ledezma Copete,          Julieth          Contreras Romero,          Ronald          Valencia Gutiérrez,          Martha          Lucy Mosquera Arboleda,          FABIO MORENO ARRIAGA y Ermes          Yovanny Murillo.  

8          «Individualización          de la doctora Zulima          Valencia Mena;          certificado del 30 octubre de 2017 donde se establece la calidad          funcional de la doctora Zulima          Valencia Mena como          Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías de          Quibdó; Resolución N°. 006-16 del 16/01/2016,          donde se nombra en provisionalidad como Juez Penal Municipal de          Quibdó; Acta de posesión de Zulima          Valencia Mena;          consulta web de la cédula de cédula de ciudadanía          de Zulima          Valencia Mena;          Cd que contiene el registro de llamadas al abonado 3004001094; copia          de las carpetas 270016001100201500285 –con el CD- y          2700160011002015-0096 seguidos en contra de Farith          Alfonso Viera González          y otros; las ordenes de Captura N°. 001 y 002 de 21 de febrero          de 2016 proferidas por Zulima          Valencia Mena          como Juez Penal Municipal de Quibdó, en contra de Farith          Alfonso Viera González          y Dida          Marlly Delgado Rivera».  

9          Informe          pericial suscrito por Ermes          Yovanny Murillo Rodríguez.          Se incluyó el CD que contiene el análisis N°.          201500996.  

10          Aura          Luz Ceballos de Saldarriaga; Andrés Felipe Caicedo Martínez;          Lucelly Ledesma Copete, Ronald Valencia Gutiérrez.          Estos dos últimos son pruebas comunes.  

11          Cfr.          Folios 70 a 74 del cuaderno de la causa.  

12          Audiencia preparatoria. Sesión de 6 de marzo de 2019. Record:          1:13.23. folio 70 a 71 del cuaderno de la causa.  

13          Cfr.          Audiencia          preparatoria. Sesión de 6 de marzo de 2019. Record:          1:28:09  

14          Cfr.          CSJ AP-5173-2016, rad. 47548; se cita: «a)          Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).          Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor          claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que          sea injustamente dilatoria del procedimiento».          Cfr.          CSJ AP5785-2015, rad. 46153.  

15          Art.          16. Inmediación.          En el juicio únicamente se estimará como prueba la que          haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,          concentrada y sujeta a confrontación y contradicción          ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá          comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las          circunstancias excepcionalmente previstas en este código,          podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma          anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías          o ante el juez de conocimiento, según el caso.  

16          Art. 8:          Defensa.          En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición          de imputado , este tendrá derecho, en plena igualdad respecto          del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:          […] k. Tener un juicio público, oral, contradictorio,          concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin          dilaciones injustificadas, en el cual pueda si así lo desea,          por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en          audiencia a los testigos de cargo y obtener la comparecencia, de ser          necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que          puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate»  

17          Audiencia          preparatoria. Sesión 12 de febrero de 2019. Record: 29:52.          Folios 66 a 69 del cuaderno de la causa.  

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