Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP17513-2019
Radicación n° 108015
Acta 332
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por WILSON ZAPATA CORREA, JOHN JAIRO VALLEJO MONTES, JOSE OMAR GUTIÉRREZ PARDO, HAMINTON CASTRO VALDERRAMA, HENRY WINSOR HERNÁNDEZ TIQUE, HAROLD GEOBANNY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JUAN CARLOS HENAO, respecto del fallo proferido el 25 de octubre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual se resolvió no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa invocados en la acción de tutela instaurada contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Primero Penal Municipal con función de garantías de Villavicencio y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guaviare, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el n°500016000564201708535.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en los términos que a continuación se transcriben:
[…] Exponen los accionantes, que como consecuencia de la labor de indagación que se llevó a cabo por la Fiscalía 112 Especializada contra Organizaciones Criminales en Villavicencio, durante los años 2018 y 2019 dentro del proceso radicado No. 50001 6000 564 2017 08535 00, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Miraflores, Guaviare, autorizó realizar diligencias de registro y allanamiento en los inmuebles en los que residían, procedimiento que tenía como finalidad sus capturas.
Sostuvieron que, fueron capturados en virtud de los allanamientos efectuados, que por demás fueron legalizados por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, pese a que su defensa se opuso dado que se había excedido el termino de 36 horas para ponerlos a disposición de la autoridad judicial, por lo que interpusieron recurso de apelación.
De otro lado, destacan que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, en Villavicencio, en audiencia de control posterior a interceptación de comunicaciones telefónicas solicitado por la Fiscalía 112 Especializada, declaró ilegal varias de las interceptaciones efectuadas al considerar que no se cumplió con lo establecido en los artículos 227 y 228 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, consideran que al ser declaradas dichas interceptaciones ilegales, fundamento de las órdenes de registro, allanamiento y captura autorizada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Miraflores, Guaviare, estas tienen un origen ilegal que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Precisan que, posteriormente la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento, fundamentada en unas capturas, allanamientos y registros ilegales, por lo que sus defensas interpusieron recurso de apelación en contra tanto de la medida de aseguramiento como de las interceptaciones, correspondiéndole la alzada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
Indican que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, declaró ilegal la captura de todos, pero mantuvo la imputación y la detención arbitraria en virtud de la medida de aseguramiento, pese a que esta “presentaba firmeza formal y no material”, además declaró ilegal el procedimiento y/o resultado de las interceptaciones realizadas al abonado celular 3228058230.
De otro lado, mencionó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio no dispuso su traslado a la audiencia del 4 de octubre, lo que vulneró su derecho de defensa técnica y al acceso a la administración de justicia.
Bajo lo expuesto, solicitan se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, como consecuencia, se decrete su libertad subsidiariamente se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de legalización de captura.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego del estudio al libelo así como de los informes rendidos por la célula judicial accionada y el de las autoridades vinculadas al presente trámite, negó el amparo deprecado por cuanto al estar dirigida la tutela contra providencia judicial si bien se cumplen con los requisitos generales para su procedencia, no ocurre lo mismo con relación a las causales especiales de procedibilidad pues, luego de escrutar la decisión objeto de cuestionamiento concluyó que la misma es razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a conocimiento de la judicatura y acorde con la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.
Agregó que contrario a lo afirmado por los accionantes, las interceptaciones declaradas ilegales no fueron las que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, sino, las que se realizaron a los abonados telefónicos 350 278 5283, 350 448 5159, 320 441 2581, 321 306 7122, además de los hechos jurídicamente relevantes, las conductas punibles imputadas, su gravedad y naturaleza.
Concluyó que no era de recibo el señalamiento que alude a la aparente transgresión del derecho de defensa por el hecho de no haber sido trasladados a la audiencia del 4 de octubre, dado que si bien es un derecho que les asistía, lo cierto es que (i) a dicho acto procesal asistieron los defensores de los procesados y (ii) en la misma ningún acto de defensa podía ejecutarse al tratarse de una decisión de segunda instancia contra la cual ningún recurso resultaba procedente, circunstancia que además de ser una situación de “foránea” a las autoridades accionadas, se evidencia su notificación por conducta concluyente pues no de otra forma se explica la interposición de la tutela que se resuelve.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo, los accionantes lo impugnaron, disenso que se limitó a señalar que contrario a lo manifestado por el ponente de la decisión cuestionada consideran que existe vulneración de sus derechos fundamentales razón por la cual solicitan que se revoque la decisión confutada y en su lugar se acceda a la tutela deprecada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional de los demandantes se dirige contra la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que declaró ilegal su captura, pero mantuvo la imputación y la medida de aseguramiento dispuesta por el juez de control de garantías.
4.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por las mismas razones aducidas por el a quo, pues las decisiones contenidas en la providencia motivo de censura se muestran razonadas y ajustadas al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a conocimiento del despacho accionado, como a la jurisprudencia que sobre el particular ha generado la Sala especializada del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción ordinaria. Estas las razones:
4.1. Escrutado el asunto objeto de controversia advierte la Corte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio luego del estudio detallado al ordenamiento procesal aplicable a la controversia postulada por la defensa de los procesados contra las decisiones adoptadas en audiencias preliminares por el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad con función de Control de Garantías y, observando la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Sala de Casación Penal, resolvió; revocar la decisión por medio de la cual se había decretado legal la captura así como la interceptación del abonado 322 305 8230 y, confirmó la que había decretado legal la orden de allanamiento y registro de inmuebles, la interceptación de otras líneas telefónicas y la que impuso medida de aseguramiento. La aludida célula judicial en cuanto al punto objeto de debate en la presente acción constitucional sustentó el proveído cuestionado como sigue:
[…] Se tiene que las 36 horas para efectos de legalizar la primera captura vencían a las 18:04 horas del 21 de mayo de 2019, y de la última captura vencían a las 03:23 horas del 22 de mayo de 2019; y el auto que resolvió sobre esta situación se profirió el 22 de mayo a las 12:28 horas, entonces, se concluye que se superó ampliamente el término ya mencionado (36) horas y por tanto se torna en ilegal la captura de las citadas personas.
Entonces vale decir que la línea de tiempo no se respetó, se superó el término objetivo de las 36 horas, lo cual hace nugatorios los derechos de los procesados por lo que razón le asiste al recurrente, de solicitar se decrete la ilegalidad de la captura, por encontrarse superado ese término objetivo de 36 horas de que trata el artículo 302 del C.P.P. (…)
Sin embargo, se advierte que conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a los efectos de la declaratoria de ilegalidad de la captura, en especial cuando se decreta en segunda instancia, en el sentido que no surte ningún efecto sobre las audiencias de imputación y medida de aseguramiento, pues estas conservan su plena validez, razón por la cual, en este caso, los efectos de la decisión aquí tomada no surte efecto alguno sobre las medidas de aseguramiento que les fuera impuesta a los imputados. (Sentencia del 15 de agosto de 2017, magistrado ponente José Francisco Acuña Vizcaya radicado n°93017).
5. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo el cual le permitió confirmar la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado de garantías en contra de los accionantes, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
5.1. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria