STP17513-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP17513-2019  

Radicación  n° 108015  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por WILSON  ZAPATA  CORREA,  JOHN  JAIRO  VALLEJO  MONTES,  JOSE  OMAR  GUTIÉRREZ  PARDO,  HAMINTON  CASTRO  VALDERRAMA,  HENRY  WINSOR  HERNÁNDEZ  TIQUE,  HAROLD  GEOBANNY  HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ  y  JUAN  CARLOS  HENAO,  respecto del fallo proferido el 25 de octubre último por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Villavicencio, a través del cual se resolvió  no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa invocados en la acción  de tutela instaurada contra de los Juzgados Tercero Penal del  Circuito, Primero Penal Municipal con función de garantías  de Villavicencio y Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías del Guaviare, trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el  n°500016000564201708535.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Villavicencio en los términos que a continuación  se transcriben:  

[…]  Exponen los accionantes, que como consecuencia de la labor de  indagación que se llevó a cabo por la Fiscalía  112 Especializada contra Organizaciones Criminales en Villavicencio,  durante los años 2018 y 2019 dentro del proceso radicado No.  50001 6000 564 2017 08535 00, por los delitos de concierto para  delinquir, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de  activos, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control  de garantías de Miraflores, Guaviare, autorizó realizar  diligencias de registro y allanamiento en los inmuebles en los que  residían, procedimiento que tenía como finalidad sus  capturas.  

Sostuvieron  que, fueron capturados en virtud de los allanamientos efectuados, que  por demás fueron legalizados por el Juzgado Primero Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Villavicencio, pese a que su defensa se opuso dado que se había  excedido el termino de 36 horas para ponerlos a disposición de  la autoridad judicial, por lo que interpusieron recurso de apelación.  

De  otro lado, destacan que el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de Control de Garantías, en Villavicencio, en  audiencia de control posterior a interceptación de  comunicaciones telefónicas solicitado por la Fiscalía  112 Especializada, declaró ilegal varias de las  interceptaciones efectuadas al considerar que no se cumplió  con lo establecido en los artículos 227 y 228 de la Ley 906 de  2004.  

Por  lo anterior, consideran que al ser declaradas dichas interceptaciones  ilegales, fundamento de las órdenes de registro, allanamiento  y captura autorizada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con  función de control de Garantías de Miraflores,  Guaviare, estas tienen un origen ilegal que vulnera su derecho  fundamental al debido proceso.  

Precisan  que, posteriormente la Fiscalía solicitó medida de  aseguramiento, fundamentada en unas capturas, allanamientos y  registros ilegales, por lo que sus defensas interpusieron recurso de  apelación en contra tanto de la medida de aseguramiento como  de las interceptaciones, correspondiéndole la alzada al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.  

Indican  que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, declaró  ilegal la captura de todos, pero mantuvo la imputación y la  detención arbitraria en virtud de la medida de aseguramiento,  pese a que esta “presentaba firmeza formal y no material”,  además declaró ilegal el procedimiento y/o resultado de  las interceptaciones realizadas al abonado celular 3228058230.  

De otro lado,  mencionó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Villavicencio no dispuso su traslado a la audiencia del 4 de octubre,  lo que vulneró su derecho de defensa técnica y al  acceso a la administración de justicia.  

Bajo  lo expuesto, solicitan se amparen los derechos fundamentales al  debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho  procesal, como consecuencia, se decrete su libertad subsidiariamente  se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  legalización de captura.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio,  luego del estudio al libelo así como de los informes rendidos  por la célula judicial accionada y el de las autoridades  vinculadas al presente trámite, negó el amparo  deprecado por cuanto al estar dirigida la tutela contra providencia  judicial si bien se cumplen con los requisitos generales para su  procedencia, no ocurre lo mismo con relación a las causales  especiales de procedibilidad pues, luego de escrutar la decisión  objeto de cuestionamiento concluyó que la misma es razonable y  ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a  conocimiento de la judicatura y acorde con la jurisprudencia que  sobre el particular ha proferido la Sala de Casación Penal de  Corte Suprema de Justicia.  

Agregó  que contrario a lo afirmado por los accionantes, las interceptaciones  declaradas ilegales no fueron las que sirvieron de fundamento para la  imposición de la medida de aseguramiento, sino, las que se  realizaron a los abonados telefónicos 350 278 5283, 350 448  5159, 320 441 2581, 321 306 7122, además de los hechos  jurídicamente relevantes, las conductas punibles imputadas, su  gravedad y naturaleza.  

Concluyó  que no era de recibo el señalamiento que alude a la aparente  transgresión del derecho de defensa por el hecho de no haber  sido trasladados a la audiencia del 4 de octubre, dado que si bien es  un derecho que les asistía, lo cierto es que (i) a dicho acto  procesal asistieron los defensores de los procesados y (ii) en la  misma ningún acto de defensa podía ejecutarse al  tratarse de una decisión de segunda instancia contra la cual  ningún recurso resultaba procedente, circunstancia que además  de ser una situación de “foránea”  a las autoridades accionadas, se evidencia su notificación por  conducta concluyente pues no de otra forma se explica la  interposición de la tutela que se resuelve.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, los accionantes lo impugnaron, disenso que se limitó  a señalar que contrario a lo manifestado por el ponente de la  decisión cuestionada consideran que existe vulneración  de sus derechos fundamentales razón por la cual solicitan que  se revoque la decisión confutada y en su lugar se acceda a la  tutela deprecada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional de  los  demandantes  se dirige contra la  providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio,  que declaró ilegal su captura, pero mantuvo la imputación  y la medida de aseguramiento dispuesta por el juez de control de  garantías.  

4.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, por las mismas  razones aducidas por el a  quo,  pues las decisiones contenidas en la providencia motivo de censura se  muestran razonadas y ajustadas al ordenamiento procesal aplicable al  asunto llevado a conocimiento del despacho accionado, como a la  jurisprudencia que sobre el particular ha generado la Sala  especializada del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción  ordinaria. Estas las razones:  

4.1.  Escrutado el asunto objeto de controversia advierte la Corte que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio luego del estudio  detallado al ordenamiento procesal aplicable a la controversia  postulada por la defensa de los procesados contra las decisiones  adoptadas en audiencias preliminares por el Juzgado Penal Municipal  de la misma ciudad con función de Control de Garantías  y, observando la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la  Sala de Casación Penal, resolvió; revocar la decisión  por medio de la cual se había decretado legal la captura así  como la interceptación del abonado 322 305 8230 y, confirmó  la que había decretado legal la orden de allanamiento y  registro de inmuebles, la interceptación de otras líneas  telefónicas y la que impuso medida de aseguramiento. La  aludida célula judicial en cuanto al punto objeto de debate en  la presente acción constitucional sustentó el proveído  cuestionado como sigue:  

[…]  Se tiene que las 36 horas para efectos de legalizar la primera  captura vencían a las 18:04 horas del 21 de mayo de 2019, y de  la última captura vencían a las 03:23 horas del 22 de  mayo de 2019; y el auto que resolvió sobre esta situación  se profirió el 22 de mayo a las 12:28 horas, entonces, se  concluye que se superó ampliamente el término ya  mencionado (36) horas y por tanto se torna en ilegal la captura de  las citadas personas.  

Entonces vale  decir que la línea de tiempo no se respetó, se superó  el término objetivo de las 36 horas, lo cual hace nugatorios  los derechos de los procesados por lo que razón le asiste al  recurrente, de solicitar se decrete la ilegalidad de la captura, por  encontrarse superado ese término objetivo de 36 horas de que  trata el artículo 302 del C.P.P. (…)  

Sin  embargo, se advierte que conforme a la jurisprudencia reiterada y  pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia respecto a los efectos de la declaratoria de  ilegalidad de la captura, en especial cuando se decreta en segunda  instancia, en el sentido que no surte ningún efecto sobre las  audiencias de imputación y medida de aseguramiento, pues estas  conservan su plena validez, razón por la cual, en este caso,  los efectos de la decisión aquí tomada no surte efecto  alguno sobre las medidas de aseguramiento que les fuera impuesta a  los imputados. (Sentencia del 15 de agosto de 2017, magistrado  ponente José Francisco Acuña Vizcaya radicado n°93017).  

5.  Así las  cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de  confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la  providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo el cual le                                permitió confirmar la medida de aseguramiento dispuesta  por el Juzgado de garantías en contra de los accionantes,  análisis que independientemente de que sea compartido o no por  esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

5.1.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

Son  los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar  el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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