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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8030-2019
Radicación n° 104767
Acta 148.
Bogotá, D.C., trece (13) de junio dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Diego Restrepo Villegas, contra el fallo proferido el 29 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la forma como sigue:
Refiere Diego Restrepo Villegas que se encuentra descontando pena de prisión, actualmente en el establecimiento carcelario la Paz de Itagüí y a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por sus condiciones de salud (hipertensión arterial, diabetes melliltus tipo dos, dislipidemia y alopecia universal) solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
Previo reconocimiento de médico legista, en providencia del 30 de octubre de 2018 el Juez 4º concedió la prisión hospitalaria y dispuso que corresponde a la Dirección del Penal en coordinación con la EPS a la que encuentra afiliado, determinar la Institución de salud donde debe ser internado; inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, pero fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá.
En varias oportunidades el INPEC manifestó al juzgado que se encuentra imposibilitado para cumplir la orden judicial, aduciendo que carecía de recursos económicos y convenios institucionales para la prestación de la atención demandada; en su sentir, entonces, ante esa circunstancia la única opción de no padecer una muerte súbita es recibir la asistencia y tratamiento médico en su domicilio y en ese sentido solicito el amparo constitucional. Por las condiciones de salud, el actor solicitó medida provisional.
VINCULACION DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS
Admitida la demanda se concedió la medida provisional ordenándole a la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario la Paz de Itagüí que, en forma inmediata, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL y en coordinación con la EPS SURA, ejecute la orden emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para garantizar la prestación de los servicios que requiere la condición de salud del ciudadano Restrepo Villegas. Se corrió el traslado a los demás funcionarios accionados, con el siguiente resultado:
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- respondió que, como la pretensión del actor está relacionada con el sustituto de la prisión domiciliaria, carece de competencia para dicho trámite.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, fue creada a través del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 con la finalidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión y contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
Solicitó, en consecuencia, desvincular a la USPEC de la presente acción de tutela.
El Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019 respondió que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por activa, pues no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médicos asistenciales del condenado.
De acuerdo con las obligaciones del contrato de fiducia mercantil, el Consorcio ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y Extramural del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín-Pedregal-Sindicados y habilitado el Contac- Center que es el área contratada por el Consorcio (cumpliendo con los criterios ordenados por la USPEC) para que los centros penitenciarios y carcelarios, sin necesidad de requerir al Consorcio, realicen las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y demás servicios; el cual tiene dispuesta una línea de atención a nivel nacional.
Frente al caso concretó precisó que, verificado la última base censal del 11 de marzo de 2019 suministrada por el INPEC, Diego Restrepo Villegas no se encuentra adscrito al régimen de atención de la población privada de la libertad; y, consultada la plataforma del sistema ADRES, evidenció que hace parte del sistema general de seguridad social a través del régimen contributivo y con la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., en calidad de BENEFICIARIO; e igualmente que es competencia del INPEC realizar el traslado del interno desde el centro de reclusión hasta la IPS que designe la EPS para la prestación del servicio de salud. Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
La representante judicial de la EPS SURA explicó que, como el afiliado se encuentra privado de la libertad, los servicios de salud que requiera deben ser solicitados por el INPEC a través del canal de comunicación directa que existe a su disposición para realizar ese tipo de solicitudes.
Validando la información del usuario, verificó que la EPS ha dado trámite a todas las solicitudes de reclusión hospitalaria elevadas desde los diferentes centros carcelarios, la primera fue ante requerimiento del penal de Andes y luego por la Paz de Itagüí; concluye, entonces, que de parte de SURA EPS no ha existido vulneración a los derechos del accionante. Suministró relación de los servicios autorizados en favor del accionante.
Mediante oficio No. 1751, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras elaborar un resumen de la actuación, respondió que la determinación relacionada con la sustitución de la prisión intramural por la hospitalaria se encuentra suficientemente motivada, por tanto, no existe de parte del despacho vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante. Solicitó, declarar improcedente el amparo constitucional deprecado.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Medellín tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna y dispuso:
2o. Ratificar la medida provisional y ordenar a la Dra. Ana Sofía Hidalgo Alvarado, Directora del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad la Paz de Itagüí, o a quien haga sus veces en la Institución, que en forma inmediata a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, en coordinación con la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. cumpla la orden emitida en providencia del 30 de octubre de 2018 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
3o. Instar al funcionario judicial para que haga cumplir la orden de prisión hospitalaria impartida en favor de Diego Restrepo Villegas.
Estimó la Colegiatura A quo que ningún cuestionamiento merece la decisión de 30 de octubre de 2018, confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual se concedió la sustitución de la pena de prisión por hospitalaria, ya que en su momento los jueces adoptaron esa postura a partir del dictamen médico Nº UBMDE-DSANT-17541-2018 del 6 de octubre de 2018, que sugería que el paciente necesitaba internamiento en centro médico.
Consideró, entonces que dicha determinación era razonable y ratificó que en esta oportunidad se debía procurar por el cumplimiento de esa medida, por encima de las constantes negativas de las entidades responsables de su materialización.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Diego Restrepo Villegas, quien manifestó que no existe congruencia entre lo pedido y lo concedido, pues su propósito con ésta acción era cuestionar la reiterada posición del juzgado accionado, que pese a la imposibilidad manifestada por el Inpec, para ejecutar la prisión hospitalaria, insiste en ella y no contempla la concesión de la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si es procedente confirmar o revocar la sentencia de 29 de abril del año en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna de Diego Restrepo Villegas, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el auto de 30 de octubre de 2018, a través del cual le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural y se dispuso la hospitalaria en la institución que decida el INPEC en coordinación de la EPS del régimen contributivo. A juicio del actor, no se tuvo en cuenta que la medida adoptada es imposible de acatar, y en su reemplazo debió imponerse la reclusión en su residencia.
5. Desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizado el auto cuestionado (30 de octubre de 2018), se verifica que previo recurso de apelación, fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, en el cual se ratificó la negativa de la domiciliaria como sustituta de la pena de prisión, en los siguientes términos:
El juez de primera instancia tras efectuar un análisis de los antecedentes médicos, basado en el informe técnico médico legal, emitido por un perito oficial, quien concluyó que el sentenciado presenta: “1. hipertensión arterial mal controlada en el momento actual en crisis hipertensiva. 2. Diabetes tipo II con hipoglucemia, sin hemoglobina glicosiliada. 3. hiperlipidemia, alopecia global sin estudio y Obesidad Tipo I”, consideró que lo más prudente es que permanezca en reclusión hospitalaria, dado los riesgos que derivarían de un atención inoportuna e indebida; posición que comparte en toda extensión esta funcionaria.
Ello por cuanto los profesionales de la medicina, válidos del conocimiento y experiencia, podrán efectuar un seguimiento en debida forma, brindarle el manejo que demandan las patologías antes referidas y establecer el tratamiento a seguir. Al remitirlo a la residencia, contrario a lo que aduce, se podría en riesgo su vida, especialmente, cuando en lo único que varía la privación de la libertad en un establecimiento y en el domicilio, es en el lugar de cumplimiento, pues de la misma no derivan derechos adicionales para quienes se hacen beneficiarios y por tanto, el sentenciado no podría salir de allí cuando le pareciere para dirigirse al centro asistencial con el fin de obtener los servicios médicos, sino que previamente debe pedir el permiso respectivo y sus condiciones de salud, no pueden esperar esos trámites.
8. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
9. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
10. Ahora, de cara al sentido del fallo recurrido y su descontento por parte del accionante, adviértase que ninguna mácula puede predicarse de la orientación dada por el juez de tutela de primer grado al tutelar sus derechos para que se haga efectiva la medida hospitalaria ordenada por las instancias.
11. En efecto, por mucho que el censor pretenda el internamiento domiciliario, la violación de derechos no se focaliza en la negativa de ese sustituto, y mucho menos se soluciona con la alternativa que persigue; pues basta con que se ejerzan todos los medios correctivos del Juez para materializar la orden dada, para cesar la vulneración a sus garantías.
12. Por ello, acertadamente, después de estimar razonable la decisión del Ejecutor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin que ese haya sido el objeto de la tutela, fue más allá de lo pretendido para ordenar el acatamiento de la determinación del Juez, lo cual efectiviza sus derechos de mejor manera, en tanto que la internación en centro médico resulta más acorde con sus necesidades, que la residencial.
13. Lo decidido no constituye una violación al principio de congruencia si se tiene en cuenta que «El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario» (CC T-104 de 2018).
14. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A quo, de tutelar los derechos del demandante fue acertada; pues la problemática del actor puede ser solucionada con el cumplimiento de los interlocutorios censurados, y en ellos, las instancias no desbordaron el ámbito de razonabilidad exigido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria