STP8026-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8026-2019  

Radicación  n° 104773  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el Complejo  Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña Ibagué,  contra el fallo proferido el 12 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  quien  concedió el amparo de la garantía al debido proceso  administrativo de Wilmar  Alonso Rico García,  presuntamente vulnerado por el establecimiento impugnante y el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué1,  de la forma como sigue:  

Refiere  el accionante que se encuentra privado de la libertad en COIBA, y que  ha solicitado insistentemente el cambio de fase de seguridad tanto a  las autoridades penitenciarias como al Juzgado que vigila la  ejecución de su condena, quienes no han atendido sus  pedimentos.-  

Menciona  que se encuentra descontando desde el 6 de junio de 2013 una pena de  312 meses de prisión, por el delito de homicidio en concurso  con porte de armas de fuego. Refiere que ha purgado más de 104  meses de prisión, circunstancia que afirma le permite cumplir  los requisitos para acceder al cambio de fase a mediana seguridad.-  

Señala  que el establecimiento carcelario está exigiendo el  cumplimiento de unos “cursos” para que resulte procedente  la variación de fase, lo que considera un obstáculo  administrativo que no contempla la ley y que resulta injustificado.-  

Menciona  que ha radicado peticiones el 5 y 12 de marzo de la presente  anualidad ante las diferentes dependencias del COIBA, solicitando el  cambio de fase, sin que hubiera obtenido respuesta favorable. Así  mismo, pone de presente que acudió al Juzgado 4o  de  Ejecución de Penas para que interviniera ante las autoridades  carcelarias con el fin de ordenarles el cambio de fase, sin que  tampoco se hubiera atendido su pedimento.-  

Por  lo anterior, solicita que se ordene su cambio de fase pues argumenta  que tiene derecho a dicho beneficio penitenciario para lograr el  otorgamiento del permiso de 72 horas, y el COIBA solo ha emitido  respuestas, a su criterio, incoherentes, pues no se ha pronunciado de  fondo sobre la solicitud concreta.-  

3.  Trámite y contestación.-            

1. Se          asumió el conocimiento de la presente acción, y se          corrió el traslado de la demanda junto con los anexos al          Juzgado 4o          de Ejecución de Penas de Ibagué y al COIBA.-

2. El          Juzgado accionado allegó informe a la actuación en el          que indica que vigila al accionante el proceso 2507531890012080000,          y luego de hacer referencia a distintas actuaciones surtidas al          interior de dicho radicado, indica frente a los hechos concretos de          la demanda que, mediante auto N° 302 le indicó al actor          que la clasificación en fases de tratamiento penitenciario es          competencia exclusiva del COIBA.-  

Solicita  que se desvincule al despacho de la acción de tutela al  considerar que no ha vulnerado los derechos del demandante.-            

3. El          COIBA menciona que la acción promovida por el señor          RICO GARCÍA es temeraria, en la medida que había          incoado demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la          cual fue fallada por el Juzgado 5o          Civil del Circuito de Ibagué.-  

Allega  copia del fallo de tutela precedente y de las respuestas brindadas a  los requerimientos del actor.-  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué partió por  considerar que no existía temeridad, pues, la primera acción  de tutela fue promovida por Wilmar  Alonso Rico García  ante la falta de contestación a la petición de  realización de un taller que elevó ante el  Establecimiento Carcelario, en tanto, en la actual, sus pretensiones  van dirigidas a lograr el cambio a la fase de mediana seguridad.  

Luego  de ello, expuso que si bien, el Centro de Reclusión accionado  allegó el oficio nº 6392 de 10 de abril del corriente  año, mediante el cual, contestó la solicitud elevada  por Rico  García y  le informaba sobre la no viabilidad de trasladarlo a la fase de  mediana seguridad, lo cierto es que, tal respuesta no satisface los  criterios de una respuesta de fondo.  

En  tal virtud, se amparó el debido proceso administrativo y  ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Ibagué, que a través del Consejo de Evaluación y  Tratamiento «efectúe  un análisis sobre la situación del accionante en  relación con su tratamiento penitenciario y proceso de  resocialización, de lo cual deberá informarle por  escrito al interno sobre la determinación a la solicitud de  cambio de fase».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Director del Complejo  Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña Ibagué,  quien estima que la contestación ofrecida en el oficio de 10  de abril de 2019 fue «clara  y de fondo»2,  en la medida que se dieron a conocer al interno las razones por las  que no podría ser promovido a la fase de mediana seguridad.  

De  otra parte, expuso que no es la tutela el mecanismo adecuado para  atacar el acto administrativo -resolución 7302 de 2005  expedida por el INPEC- que prohíbe que un interno que comporte  medidas especiales de seguridad sea promovido de fase, pues, para  ello existe la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Insiste  en que Wilmar  Alonso Rico García está  empleando «indiscriminadamente»3  la tutela, dado que en una acción de la misma naturaleza  promovida que él y que conoció el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Ibagué, también solicitó el  cambio a la fase de mediana seguridad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior jeráquico es esta Corporación.  

2.  Uno de los aspectos que discute el Establecimiento Carcelario  accionado en su impugnación es la temeridad, por lo que será  el primer tema a abordar.  

Examinado  el contenido de la sentencia de 12 de marzo de 2019, emitida por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en la tutela que  con anterioridad a la actual promovió Wilmar  Alonso Rico García,  se verifica que tal como lo concluyó el  A-quo,  los  hechos ventilados en una y otra son diferentes, pues la primera se  fundó en la falta de contestación a las peticiones por  él elevadas para que le dictaran unos talleres, que creía,  serían impedimento para acceder a la fase de mediana  seguridad. Reclamaciones que en ese primer trámite preferente  fueron contestadas, de ahí que, en su momento, se declaró  la existencia de un hecho superado4.  

Entre  tanto, en la que se analiza hoy, Rico  García refiere  la falta de contestación de dos nuevas peticiones que elevó  el 5 y 12 de marzo, que precisamente, tuvieron origen en la respuesta  antes mencionada.  

Luego,  no puede calificarse como temerario ó «indiscriminado»  el actuar de Wilmar  Alonso Rico García.  

3.  Superado lo anterior, se pasa al análisis del caso en  concreto, esto es, establecer si la respuesta ofrecida por el  Establecimiento Penitenciario a través del oficio n°  6392-COIBA-ATT- de 10 de abril de 2019, puede entenderse como una  respuesta de fondo.  

Sobre  el particular se dirá que, la Sala comparte el criterio del  Tribunal de primera instancia, en el sentido que con dicha  contestación no satisface el derecho al debido proceso  administrativo del gestor constitucional, dado que simplemente se le  informa que de conformidad con la resolución 7302 de 2005, no  es posible acceder a un cambio de fase cuando el interno se encuentra  «recluido  en un pabellón con medidas especiales de seguridad»5  y le explica que, ante esa situación, resultaría  contradictorio ubicarlo en una fase que por su naturaleza requiere  medidas menos restrictivas de seguridad.  

Sin  embargo, es claro que, la sola existencia de dichas medidas, en el  caso en concreto, no es suficiente para negar la pretensión y,  por tanto, no puede  entenderse satisfecha la garantía  constitucional invocada, con la contestación en ese sentido,  dado que, como lo concluyó el A-quo,  es necesario que el Establecimiento de Reclusión lleve a cabo  un análisis de la situación concreta de Wilmar  Alonso Rico García.  

Máxime  cuando, de acuerdo a la información suministrada por el  accionante desde la demanda de tutela y que reiteró en los  diferentes escritos que allegó durante el trámite de  esta vía preferente, el origen de las medidas de seguridad que  lo cobijan fue una orden de protección expedida por la  Fiscalía 19 Seccional del Gaula de Ibagué, con ocasión  de la denuncia que formuló precisamente contra funcionarios de  ese Penal por presuntos actos de corrupción.  

Situación  que debe ser analizada por el Establecimiento, dado que, si en  realidad, esa es la razón por la que permanece con medidas  especiales de seguridad, no podría entenderse  constitucionalmente admisible que la protección ordenada por  una autoridad judicial, sea el argumento para restringir el derecho  de resocialización del privado de la libertad y, deban  adoptarse medidas intermedias que garantice la protección de  ambos preceptos.  

Sin  embargo, será ese el estudio que deberá llevar a cabo  el Centro de Reclusión, para que luego de ello, ofrezca al  actor una respuesta que se compadezca con su situación  particular.  

Por  último, conviene señalar que, la orden dada en este  trámite preferente, activa nuevamente el mecanismos de defensa  judicial ordinario con que cuenta el actor para debatir ante el Penal  la concesión del cambio de fase y, por tanto, limita al Juez  de tutela, por ahora, a impartir alguna orden tendiente a que se  otorgue el beneficio pretendido.  

4.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 45 a          54 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 90,          ib.  

3          Folio 91,          ib.  

4          Folio 39 y          40, ib.  

5          Folio 42,          ib.      

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