AP255-2019(54450)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP255-2019  

Radicación  54450  

Aprobado  acta número 22  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de JHON FREDYS CAPERA MORALES  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la cual confirmó la proferida por el Juez  Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad, que condenó a dicha  persona a tres (3) años de prisión, así como a  veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes  de multa, luego de declararlo coautor de la conducta punible de  lesiones  personales.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La noche del 7 de abril de 2012, entre las calles 67 y 68 con la  avenida Ciudad de Cali, se presentó una discusión entre  los ocupantes de una motocicleta conducida por JHON FREDYS CAPERA  MORALES y Ramiro Bonilla Melo, que manejaba un taxi.  

El  altercado terminó en una riña entre el taxista y los  que iban en la moto. Ramiro Bonilla Melo terminó con el cúbito  derecho fracturado, lo que le produjo una incapacidad médico  legal de cien (100) días y perturbación funcional del  miembro superior derecho de carácter transitorio.  

2.  Por  ello, la Fiscalía General de  la Nación, en audiencia de imputación de 24 de octubre  de 2013, le atribuyó a JHON FREDYS CAPERA MORALES el delito de  lesiones  personales,  conforme a los artículos 111, 112 inciso 3º y 114 inciso  1º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que a los tipos básicos introdujo el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 10 de junio de 2014.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Veintiuno Penal  Municipal de Bogotá, despacho que en fallo de 5 de agosto de  2016 condenó al procesado por el delito materia de acusación  a tres  (3) años de prisión e inhabilidad, así como a  veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes  de multa. Adicionalmente, le concedió la suspensión  condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad  por un periodo de prueba de dos (2) años.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en decisión de 1º de octubre de 2018,  lo confirmó en los temas de debate, relacionados con la prueba  de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado  de  JHON FREDYS CAPERA MORALES interpuso y sustentó el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente seis (6) cargos. Los primeros cinco (5), al amparo de  la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  por violación directa de la ley sustancial. Y el último,  con base en la causal tercera (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de la prueba”),  también por violación directa [sic]. Los desarrolló  así:  

1.1.  Falta  de aplicación del artículo 9 del Código Penal.  Al  haber atacado Ramiro Bonilla Melo con un machete, JHON FREDYS CAPERA  MORALES repelió la agresión amparado en la causal  prevista en el artículo numeral 6 del artículo 32 de la  Ley 599 de 2000, o bien fue obra de su acompañante, caso en el  cual ningún grado tendría de responsabilidad.  

1.2.  Falta  de aplicación del artículo 402 del Código de  Procedimiento Penal. El  patrullero de la policía José Alexánder Romero  Nieto no declaró sobre aspectos que en forma directa y  personal hubiera tenido ocasión de percibir.  

1.3.  Falta  de aplicación del artículo 372 del Código de  Procedimiento Penal. En  este caso, no se dio un conocimiento más allá de toda  duda razonable, en tanto el juez «se  limitó a dar credibilidad únicamente al testimonio de  la víctima»1.  

1.4.  Falta  de aplicación del artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal. No  hubo conocimiento para condenar, por cuanto Fiscalía «no  buscó encontrar la verdad verdadera de cómo sucedieron  los hechos, entrevistando a más personas que [los]  hubiesen  presenciado»2.  

1.5.  Falta  de aplicación del artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal. No  se desvirtuó el principio de presunción de inocencia,  dado que puede explicarse que los ocupantes de la moto no fueron  lesionados por el machete de Ramiro Bonilla Melo debido a que tenían  chaquetas acolchadas.  

1.6.  Violación  directa [sic]  del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. Los  jueces «apreciaron  erróneamente las únicas pruebas recolectadas»3,  por cuanto solo tuvieron como «creíble  el testimonio expresado por la presunta víctima que como es  natural debe ser absolutamente parcializado»4.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada  y absolver a JHON FREDYS CAPERA MORALES.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “[s]i  el demandante […]  no  desarrolla los cargos de sustentación  o  cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, los cargos presentados por el recurrente no  podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), toda vez que carecen de coherencia jurídica,  así como de fundamentos.  

Por  un lado, el defensor propuso cinco (5) reproches de violación  directa de la ley sustancial. Pero, en cuatro (4) de ellos, invocó  como preceptos dejados de aplicar unas normas de derecho procesal, lo  que contradice el sentido de la causal primera. Y, en el único  cargo que citó normas de derecho sustancial, dijo en el  planteamiento que la norma vulnerada era el artículo 9 del  Código Penal, pero en el desarrollo del mismo tan solo se  refirió al desconocimiento del artículo 32 numeral 6 de  la Ley 599 de 2000.  

Igualmente,  en el último cargo, que propuso al amparo de la causal  tercera, no de la primera, sostuvo erradamente que el yerro consistía  en una violación directa, cuando se sabe que dicha causal solo  sirve para plantear violaciones indirectas. Los equívocos  conceptuales del demandante son, entonces, evidentes.  

Por  otro lado, desde un punto de vista material, ningún problema  de fondo presentó el recurrente susceptible de ser abordado en  sede de casación. Todo aquello que definió como  “violaciones  directas de normas de procedimiento penal [sic]”  nunca tuvo desarrollos en concreto. Se quedó en aserciones  genéricas, como decir que no se obtuvo el conocimiento más  allá de toda duda razonable, o no se entrevistaron a todos los  potenciales testigos, o los jueces le otorgaron credibilidad al  testigo de cargo pero no a los de la defensa, etc. No precisó  cada tema ni se refirió a la relevancia que tendrían  los vicios ante la decisión adoptada. La argumentación  es insuficiente.  

Como  si lo anterior fuese poco, se advierte que varios de los alegatos ni  siquiera soportan una confrontación con los presupuestos de  hecho y de derecho que dejó consignados el Tribunal en el  fallo recurrido. Así, por ejemplo, reclamó el censor  porque no se le reconoció a JHON FREDYS CAPERA MORALES la  causal de ausencia de responsabilidad relativa a la legítima  defensa. Pero, de la simple lectura de la sentencia de segunda  instancia, queda en claro que lo que se declaró como  demostrado fue la existencia de una riña entre Ramiro Bonilla  Melo y los ocupantes de la moto, situación que impide la  aplicación del numeral 6 del artículo 32 del Código  Penal.  

Y,  dicho sea de paso, el que el acompañante del acusado haya  podido ser el causante de la fractura del brazo tampoco los exonera  ni da pie a la duda razonable, puesto que ambos obraron en coautoría,  aspecto que implica la aplicación del principio de imputación  recíproca, según el cual lo que haga cada uno de los  coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de  que las contribuciones individuales sean o no constitutivas de  delito.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la  defensa de JHON FREDYS CAPERA MORALES contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          69 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 70 ibídem.  

3          Folio 72 ibídem.  

4          Ibídem.      

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