STP15385-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15385-2019  

Radicación  n.° 107449  

Acta  n.° 300  

Bogotá, D. C., doce (12) de  noviembre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por ERICK ARTURO BENT MYLES,  accionante, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de  Decisión Penal, que negó el amparo de su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  señor ERICK ARTURO BENT MILES, privado de la libertad en el  establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de  Acacías (Meta), instauró acción de tutela contra  el Director General del INPEC, la Junta de Asignación de  Trabajo y/o Estudio del penal, el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, y la Fiscalía  1ª Seccional de Girón (Santander), con fundamento en que  el 22 de julio del año en curso les envió petición  encaminada a que le asignaran una actividad que le permitiera  descontar pena, sin haber obtenido respuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 11 de  septiembre del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, avocó  la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. La Fiscal  Primera adscrita a la Unidad Local de Girón, Liz Fernanda  Prado Rojas, informó que los hechos expuestos por el actor no  guardaban relación con la actuación que cursa en su  despacho bajo el radicado NUNC 683076000142201500614, por los delitos  de injuria y calumnia.  

2. La Juez 4ª  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Sandra Eliana Arrubla García, informó que el 30 de  agosto de 2019 ese despacho avocó el conocimiento del proceso  adelantado contra el actor, para efectos de ejecutar la pena de 408  meses de prisión impuesta por el Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de San Andrés Islas, en sentencia  de 11 de enero de 2005, por el delito de secuestro extorsivo  agravado.  

Afirmó  desconocer el trámite dado al derecho de petición que  el actor manifestó haber presentado ante la Dirección  del Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, para que le fuera  asignada actividad que le permitiera redimir pena. Aclaró que  de conformidad con los artículos 80 y ss. de la Ley 65 de  1993, la asignación de cupo para redimir pena a los privados  de libertad en establecimiento carcelario, compete al director del  respectivo centro de reclusión.  

Por consiguiente,  ese despacho “carece de facultades  para dar respuesta al derecho de petición del que se anexa  copia por parte del actor”, razón  por la cual solicitó su desvinculación por falta de  legitimación por pasiva.  

3. El Secretario  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Julián  Andrés Peña Quiroga, solicitó tener en cuenta la  información suministrada por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas de esa ciudad.  

Aseguró que  el accionante no ha radicado en la entidad memorial alguno en el  sentido indicado en la demanda, por tanto solicitó desvincular  a ese centro administrativo de esta acción.  

4. El Director  (e) del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana  seguridad de Acacías, Dragoneante Juan Nicolás Galaviz  Rubio, solicitó que se negara el amparo, con fundamento en que  al accionante le fue asignada la actividad válida para  redención de pena en el “TALLER  PAPEL ALA A, CIRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL”,  a partir del 11 de agosto de 2019, siendo enterado en la misma fecha.  

Indicó que,  pese a que la petición adjunta a la demanda no aparece  registrada en el establecimiento carcelario, se le asignó  dicha actividad una vez se dio la vacante, teniendo en cuenta el plan  ocupacional creado para la administración y control de los  programas de trabajo, estudio y enseñanza en los  establecimientos de reclusión.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión  Penal, negó el amparo con fundamento en que, antes de  interponerse esta acción se le había otorgado una  respuesta congruente e idónea al actor. Si bien la cárcel  de Acacías no expidió un oficio de respuesta a su  solicitud elevada el 22 de julio del año en curso, accedió  a su pretensión y le notificó del acta que le asignó  la actividad.  

En lo concerniente  a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza  del establecimiento penitenciario de Acacías, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas del mismo municipio, y la Fiscalía 1ª Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Girón, no se  estableció que su conducta hubiese influido en la vulneración  de derechos invocada y por ello fueron desvinculados del trámite  constitucional.  

El fallo fue  impugnado por el actor. El recurso no se sustentó.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o cuando ésta se utilice de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  El  problema jurídico planteado se orienta a establecer si la  falta de resolución del permiso para laborar invocado por el  actor ante el Juzgado de Ejecución accionado, vulneró  sus garantías fundamentales.  

4. Al respecto, encuentra esta Sala  que el Tribunal de primera instancia atinó en su decisión  de negar la protección constitucional, ya que para la fecha de  interposición de la demanda, 11 de septiembre de 2019, había  cesado la situación generadora de la vulneración que se  alega, al establecerse de la respuesta dada por el Director del  establecimiento penitenciario de Acacías, que la asignación  de la actividad pretendida por el actor en el escrito de 22 de julio  de este año1,  se materializó el 11 de agosto siguiente. Determinación  que le fue notificada en la misma fecha, mediante acta en la cual  reposa su huella dactilar2.  

De esa manera, se entiende que la  pretensión del actor en el sentido indicado se encuentra  satisfecha. Por ende, es inexistente la transgresión superior  que alega a partir de la ausencia de respuesta a su solicitud, puesto  que la misma se orientaba específicamente a la asignación  de una actividad que le posibilitara redimir pena, conforme acaeció.  

Lo considerado es suficiente para  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo  impugnado.  

2. Notificar esta providencia  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente  decisión al proceso objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con  destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 6 C.O.1.  

2          Fol. 35 ibíd.      

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