STP8025-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8025-2019  

Radicación  n° 105037  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Hanner  Johan Vicuña Mazuera,  por conducto de apoderado, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido  proceso, trámite al que fueron vinculadas  la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad Especializada Contra  Organizaciones Criminales -DECOC- y las partes e intervinientes  dentro del asunto fundamento de este mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Ante el Juzgado          Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali          se adelanta el juicio contra Hanner          Johan Vicuña Mazuera,          por el delito de          concierto para delinquir.  

2. En la audiencia  de acusación celebrada el 13 de febrero del año en  curso1,  la defensa solicitó la nulidad con fundamento en que, por los  mismos hechos, se adelanta otra actuación ante el homólogo  Veinte.  

Fundó su  postulación en que, dentro del proceso que se sigue ante el  Despacho Veinte de la citada especialidad, se imputaron cargos contra  Vicuña  Mazuera  por  las conductas de prevaricato  por acción y concierto para delinquir,  pero que posteriormente la Fiscalía lo acusó únicamente  por la primera.  

Acto que  consideró, constituía un retiro del segundo cargo e  impedía al ente persecutor, como lo hizo, abrir una radicación  para tramitar por separado la segunda conducta.  

3. El Juzgado negó  la reclamación. Contra esa determinación, el apoderado  del imputado interpuso recurso de apelación.  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali confirmó dicho proveído  porque la situación advertida por el suplicante no constituía  fundamento para decretar la nulidad pues, «si  bien resulta cierto que está adelantando dos actuaciones por  unos mismos fundamentos fácticos y probatorios, no es que se  esté dando una imputación jurídica distinta a  esa misma situación, sino que se trata de un concurso de  conductas punibles acusadas en forma separada»2  

Sobre esa base,  concluyó que no se evidenciaba vulneración de las  garantías al debido proceso y al non  bis ídem, ni  se estructuraba el principio de trascendencia de las nulidades.  

5.  Hanner  Johan Vicuña Mazuera  acude a la acción de tutela con el fin de insistir en la  postulación de que se declare la nulidad que deprecó  ante las autoridades judiciales accionadas y, aduce que, contrario a  lo concluido por el Tribunal, se cumplen los presupuestos de  trascendencia, taxatividad, protección, convalidación,  residualidad y acreditación que rige las nulidades.  

III.  PRETENSIONES  

El actor invoca la  siguiente: «se  sirva dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 08 de fecha 13 de  febrero de 2019 del Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali y el auto  interlocutorio de segunda instancia acta Nº 075 del 10 de abril  de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de  Decisión Penal, ambos dentro del proceso penal de radicado No  760016000000201801106, y en su lugar proceda a ordenarle a los  accionados, se sirvan proferir dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo decisión en la cual se declare  la nulidad de la acusación adelantada contra […] con el  fin de garantizar debido fundamental (sic) al debido proceso y al non  bis in ídem»  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Fiscalía          35 Seccional Especializada Contra Organizaciones Criminales  

La  titular de ese Despacho indicó que no hay una doble acusación,  sino una comunidad fáctica y de elementos materiales  probatorios entre los procesos que contra el actor se adelanta ante  los Juzgados Once y Veinte Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali y, por tanto, no existían razones para  acceder a la petición de nulidad reclamada.  

            

2. Procuraduría          67 Judicial II Penal  

La  Delegada sostuvo que no existe un doble juzgamiento, pues de los  hechos jurídicamente revelantes imputados, se derivaban dos  conductas totalmente independientes, que si bien, actualmente se  tramitan en procesos separados, luego de formulada la acusación,  puede aplicarse la figura jurídica de la conexidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el sub  lite el  problema jurídico se contrae en determinar la procedencia de  la acción de tutela para debatir la decisión que negó  la nulidad, adoptada el 13 de febrero del año en curso por el  Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  y confirmada el 10 de abril siguiente, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito.  

5.  Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación  que se cuestiona, en este momento está en trámite, en  etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde el  interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los  resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer  los recursos respectivos como el de apelación contra una  eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación  de una demanda de casación con la inclusión de los  argumentos que ahora pretende sacar avante en esta acción.  

6.  Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7.  Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.  

8.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el  amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo impetrado por Hanner  Johan Vicuña Mazuera.  

Segundo:  Notificar  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 94,          cuaderno de tutela  

2          Folio 102, ib.  

3          CC.          ST-418/03      

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