STP10063-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10063-2019  

Radicación  n° 105132  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la Directora del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, Cárcel  Villahermosa, respecto del fallo proferido el 21 de mayo del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  a través del cual tuteló el derecho fundamental al  debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia de Alexander Alarcón Silva, dentro de la acción  de tutela que promovió contra la entidad recurrente y el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali.  

1.  LA DEMANDA  

El accionante se  encuentra cumpliendo pena de prisión de 128 meses de prisión,  la cual, en fase preventiva, fue sustituida por detención  domiciliaria con permiso para trabajar, según lo dispuso el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, en  auto del 17 de diciembre de 2013.  

La anterior medida  cautelar rigió hasta el 15 de febrero de 2018, momento desde  el cual está recluido en la Cárcel Villahermosa de  Cali, en cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada1  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  al no reconocérsele la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Finalizada la  detención preventiva domiciliaria y mientras purgaba la  correspondiente pena privativa de la libertad, el accionante allegó  ante el establecimiento Carcelario copia de contratos de trabajo  celebrados durante los años 2014 a 2017, para, con ello,  solicitar redención de pena correspondiente.  

Refiere el  apoderado del accionante que el establecimiento carcelario, vulneró  el derecho fundamental de petición de su prohijado al no haber  brindado respuesta a la anterior solicitud.  

Igualmente,  sostiene que la citada omisión llevó a que el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  dictara auto el 5 de marzo de 2019 negando la prisión  domiciliaria en favor del condenado; que en criterio del actor  hubiera tenido otro sentido, si se hubiera certificado previamente la  redención punitiva, pues estarían acreditadas las 3/5  partes necesarias para reconocer la prisión domiciliaria.  

Finalmente, agrega  que si bien el condenado no presentó solicitud previa de  redención por trabajo ante el INPEC, ello obedece a una  omisión imputable a dicha institución, por cuanto nunca  adoptó las medidas necesarias para guiar e instruir al  detenido acerca de los pasos que debe seguir durante la ejecución  de la pena o detención preventiva.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad individual y acceso a la administración  de justicia, dada la omisión en la corrección del  tiempo o cómputo de trabajo necesario para obtener la  correspondiente redención de pena, imputable al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  Villahermosa de Cali.  

2.   RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali se opuso a las pretensiones de la acción de tutela,  bajo los argumentos que expuso en el auto del 5 de marzo de 2019,  donde explicó que el actor no era beneficiario de la libertad  condicional, por no reunir el tiempo necesario de cumplimiento de la  pena privativa de la libertad.  

Igualmente,  explicó que, el 3 de abril del presente año, recibió  oficio de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza del Establecimiento Carcelario de Cali, (JETEE) en  el que se informó que como el actor nunca elevó  solicitud para la redención de pena, tal reducción no  se expediría en los términos requeridos por el  peticionario.  

2.  La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  de Cali se opuso a las pretensiones de la acción de tutela,  pues la solicitud de certificación de redención de pena  por trabajo realizado mientras estuvo en detención preventiva  domiciliaria fue debidamente denegada en los términos que  prevé la normativa que regula dicha materia.  

Si  bien, el actor contó con permiso para trabajar, la finalidad  de tal autorización era facilitar la obtención de  ingresos para su núcleo familiar; y ello no lo hace merecedor,  per  se,  del cómputo disminuyente para la redención punitiva,  pues nunca acreditó ni tramitó en debida forma los  requisitos para obtener una rebaja punitiva por trabajo, propios del  sistema penitenciario.  

Así,  por un lado, los contratos laborales fueron allegados con  posterioridad a su cumplimiento y ejecución; y por otro, nunca  aportó las constancias de afiliación a EPS y ARL, Caja  de Compensación, Fondo de Pensión, etc.  

Así  las cosas, tal como lo conceptuó el 9 de mayo de los  cursantes, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza (JETEE), el peticionario no cumple con los  requisitos establecidos en la Resolución 3190 de 2013, razón  por la cual, mediante Oficio Nº 8659-1 del 10 de mayo se le  respondió su derecho de petición en el sentido de negar  el reconocimiento de la disminución punitiva demandada.  

Por  lo anterior, solicitó que se denegara el amparo deprecado y en  consecuencia se declarara la carencia actual de objeto por hecho  superado, dado que se materializó la respuesta a la petición  que alega vulnerada.    

3.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedió a la  protección constitucional, pues si bien durante el transcurso  del trámite de tutela, se allegó respuesta a la  solicitud del accionante, en la cual se negó a certificar y  conceder la redención punitiva, dicha respuesta vulneraba los  derechos fundamentales del accionante.  

Específicamente,  detalló que el argumento utilizado por la Directora del  Establecimiento Carcelario accionado para negar la petición  del actor, consistente en que «cuando  se concede permiso de trabajo en virtud a la calidad de padre cabeza  de familia, no opera el beneficio de redención de pena»  no es válido, ni constitucionalmente admisible.  

Contrario  a lo esgrimido por la Directora de la Cárcel Villahermosa, el  a  quo  consideró que, si el accionante laboró con el  respectivo permiso, la consecuencia lógica es que  automáticamente «se  le debe reconocer dicho tiempo para efectos de redención de la  pena,  junto  con el lleno de los demás requisitos legales y  reglamentarios».  

Así,  al considerar que debe primar el derecho sustancial sobre el formal,  ordenó al INPEC que realizara una «revisión  en retrospectiva de las circunstancias fácticas y jurídicas  en las que se ha desarrollado la actividad laboral para la que fue  autorizado el interno y de cumplirse con los requerimientos legales,  certifique el tiempo laborado por ALEXANDER ALARCÓN SILVA para  efectos de redención de pena, dando prevalencia al derecho  sustancial sobre el derecho formal»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario señaló que contrario a lo señalado  por el a  quo,  la entidad sí brindó la debida respuesta de fondo,  clara y congruente relacionada con la solicitud de redención  de pena por trabajo, mediante Oficio 86591-1 del 10 de mayo de 2019.  

Situación  diferente es  que la misma se hubiere negado con fundamento en que el actor no  acreditó los requisitos establecidos en la Resolución  3190 de 2013, y especialmente, en que nunca presentó la  documentación necesaria ante la Junta de Evaluación  Trabajo Estudio y Enseñanza (JETEE) para obtener el  correspondiente reconocimiento o certificación favorable a sus  intereses.  

Refiere  que si bien es cierto el demandante se encontraba preventivamente  privado de la libertad en su domicilio y contaba con permiso para  trabajar, tal y como lo autorizó el Juez de Control de  Garantías, ello no implica, per  se,  estar dentro del programa de redención por trabajo, pues se  trata de un programa debidamente regulado por las disposiciones y  requisitos establecidos en la Resolución 3190 de 2013.  

Entonces,  básicamente al negar la redención por el incumplimiento  de los requisitos establecidos en la mencionada Resolución, el  INPEC de ninguna manera vulneró los derechos fundamentales del  petente, ni tampoco impone barreras que impidan la prevalencia del  derecho sustancial sobre el formal, pues nace del cumplimiento de  normas que regulan la materia y su desconocimiento puede acarrear  situaciones de inseguridad jurídica.  

Por  último, llama la atención en que el Tribunal de Primera  Instancia ordenara realizar un estudio retrospectivo  de las condiciones laborales del condenado, cuando ello está  expresamente prohibido, lo que daría lugar a la expedición  de decisiones administrativas contrarias a la ley.  

Bajo  los anteriores derroteros, solicita que se revoque la decisión  de primera instancia para que en su lugar se deniegue la petición  de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  Previo a abordar el estudio de la presente impugnación, es  preciso pronunciarse sobre  la solicitud que elevó el apoderado del actor, en el sentido  de que se rechazara de plano el recurso por extemporáneo.  

Sobre  el particular, basta advertir que el fallo fue notificado a la  entidad accionada el 22 de mayo del presente año y el escrito  impugnatorio fue radicado el 24 del mismo mes, es decir, dentro del  término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991, razón por la cual, no existe circunstancia que impida  el ejercicio de la competencia funcional.  

3.  Acotado lo anterior, debe indicarse que según el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona tiene la  facultad de promover la acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Igualmente  se ha dicho que la misma, instituida para la protección de los  derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

4.  Desde  ya advierte la Sala que la decisión impugnada será  revocada, pues confrontados los hechos con las normas que rigen la  procedencia de la redención de pena por trabajo, refulge  evidente que le asiste razón al establecimiento carcelario.  

5.  En primer lugar, debe precisarse que el Tribunal de Primera Instancia  fundó su decisión citando una tesis equivocada, pues no  es cierto, como lo adujo, que el Establecimiento Carcelario negó  la redención punitiva bajo la tesis de que dicho beneficio es  incompatible con la detención preventiva domiciliaria con  permiso para trabajar cuando se ostente la condición de padre  cabeza de familia.  

Si  bien al inició de la respuesta al derecho de petición  presentó el anterior argumento, al señalar que la  autorización de trabajo tenía una finalidad clara de  proveer y garantizar el sustento familiar, lo cierto es que el  Establecimiento Carcelario fue contundente en que la redención  debía negarse en razón a que el actor no cumplió  con los requisitos establecidos en la Resolución 3190 de 2013,  para obtener la redención, tal y como así lo explicó:  

«(…)  considerando el orden cronológico de la hoja de vida del  condenado, los contratos de trabajo aparecen mucho tiempo después  de haberse REVOCADO LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al  señor Alarcón Silva. Así mismo, tampoco,  aparecen la totalidad de los documentos que exige la Ley para un  posible estudio de actividad ocupacional con REDENCIÓN, como  son: la afiliación a la EPS y ARP (hoy ARL), los de la Caja de  Compensación, los de Pensión, etc. Es decir, solo  aparecen después de estar con medida intramural, los contratos  de trabajo.  

En  razón a lo anterior, se procedió a consultar con la  oficina de ATENCIÓN Y TRATAMIENTO, JETEE, sobre los hechos  narrados por usted, donde se pronunciaron a través del S/N del  09/05/2019, en los consecuentes términos:  

“Que,  según, RESOLUCIÓN NÚMERO 003190 DE 23 OCT. 2013,  la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio  y enseñanza válidos para evaluación y  certificación de tiempo para la redención de penas en  el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la  resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de  2007 y 649 de 2009, debe expresarse que, el PPL no dio cumplimiento  al subsiguiente articulado:  

ARTÍCULO  DÉCIMO OCTAVO: (…)”  

En  consecuencia, a pesar que la autoridad judicial le haya otorgado un  permiso de trabajo al señor, Alarcón Silva, esto no  implica que, el mismo fuera necesariamente con redención, y si  este fuera el caso, la carga de aportar los documentos necesarios  para este propósito y el cumplimiento del precitado artículo,  correspondía al interesado y no al Inpec, como se está  arguyendo en esta ocasión.  

(…)  

Así  las cosas, no le asiste razón y debe ser rechazada esta  solicitud, como quiera que no se ha obrado con negligencia, omisión  o extralimitación del Inpec, todo lo contrario, se ha actuado  de acuerdo a los lineamientos jurídicos del tema. Por tanto,  no es plausible certificar un tiempo pasado, que bien puede haber  trabajado el PPL, pero este nunca fue solicitado para redención  a la JETEE, entonces, tampoco fue estudiada en su momento y mucho  menos aprobada.  

En  este orden de ideas, no podemos pasar por alto, el precepto Vigésimo  Primero de la antedicha Resolución: Para efectos de realizar  los programas de trabajo, estudio y enseñanza fuera del  domicilio, el interno presentará a la JETEE autorización  para su desplazamiento y condiciones expedida por la autoridad de  conocimiento además de lo dispuesto en los artículos  DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO. La  certificación de tiempo para presentarla al Juez de Ejecución  de Penas y Medas de seguridad se expedirá solo a partir de la  fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación  de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) sin retroactividad.  

En  suma, las revistas que le hayan podido realizar al PPL cuando estuvo  en la detención domiciliara y que usted alega, no pueden  tenerse en cuenta como verificación de una actividad  autorizada, sino, como la labor Institucional, que debe ejercer el  Inpec, como ejecutor de las medidas de aseguramiento decretadas por  autoridad competente. En fin, la presunta objeción por error  grave presentada por el usted, no puede atemperarse en los  fundamentos que ha esgrimido.»  

Entonces,  en el caso sub examine deberá analizarse si la anterior  respuesta constituye una afrenta contra los derechos fundamentales  del accionante.  

6.  En efecto, conforme lo establecen los artículos 79 y 80 de la  Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  tiene el deber de reglamentar los programas de trabajo que presten  los internos, así como la evaluación y certificación  de dichas labores, entendiendo todo ello, como medio terapéutico  adecuado a los fines de la resocialización.  

En  virtud de tal potestad reglamentaria, existe la Resolución  3190 de 2013, por medio de la cual se determinó el trámite  para que el trabajo, estudio y enseñanza sean válidos  para la certificación de tiempo en la redención de  penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario, en los siguientes  términos:  

«ARTÍCULO  DÉCIMO SÉPTIMO: Los(as)  internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya  impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de  vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados  de alta, podrán  solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión  que se encuentren adscritos, autorización para desarrollar los  programas  ocupacionales (trabajo, estudio y enseñanza) contenidos en la  presente Resolución. Se incluyen las actividades de trabajo en  los sectores industriales artesanales y de servicios que no están  contempladas en la presente resolución y que son legales  atendiendo Clasificación de Actividades Económicas CIIU  que emita el Gobierno.  

ARTÍCULO  DÉCIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo,  el  interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga  descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará  la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario,  dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza (JETEE)  del respectivo Establecimiento. Lo anterior deberá estar  documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad  económica. Una vez que es aprobado por la JETEE, el  interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado  (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación  de horas, debe  presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor  expedidos por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por  la JETEE. La  certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la  fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación  de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será  retroactivo.”  

(…)  

ARTÍCULO  VIGÉSIMO PRIMERO: Para efectos  de realizar los programas de trabajo, estudio y enseñanza  fuera del domicilio, el interno presentara a la JETEE autorización  para su desplazamiento y condiciones expedida por la autoridad de  conocimiento además de lo dispuesto en los artículos  DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO.  

La  certificación de tiempo para presentarla al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas  de seguridad, se  expedirá solo a partir de la fecha de autorización  por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza (JETEE), sin  retroactividad.»  (Subraya  la Sala)  

Los  preceptos citados sin duda alguna hacen relación a la  posibilidad que tienen las personas privadas de la libertad y que se  les haya impuesto prisión domiciliaria, de solicitar permiso  para trabajar con miras a obtener redención de pena y por  supuesto acceder a los subrogados penales.  

Al  tiempo, dicha reglamentación determina que el beneficio no  opera de forma automática, pues aunado a que hace énfasis  en la prohibición de concesiones o redenciones retroactivas,  exige una verificación previa y concomitante a la ejecución  de las condiciones laborales durante su cumplimiento; ello con el  propósito no solo de constatar la efectiva realización  de las actividades sometidas a escrutinio, sino para brindar un  acompañamiento dentro de un programa de atención  psicosocial.  

7.  Aplicando la normativa transcrita, se tiene que en el presente caso  el actor nunca solicitó su inclusión en el programa  laboral para redimir pena, razón por la cual, ejecutó  su actividad laboral de forma independiente al programa vigilado,  supervisado y evaluado por la Junta de Evalución del Trabajo  Estudio y Enseñanza (JETEE), pues éste se trata de un  plan de ingreso voluntario, ya que implica una carga presentar un  plan de trabajo y rendir informes mensuales de las actividades  desarrolladas durante su labor, actividades que por sustracción  de materia es optativo de tomar o no.  

Así,  debe entenderse que la inclusión a dicho programa es rogada,  tal y como lo establece la misma normativa, y conforme lo ha  entendido esta Corporación en Providencia STP6157-2019, en la  que se consideró que:  

«  Finalmente, frente a la solicitud hecha por el accionante a través  de escrito de 11 de diciembre de 2018, el Juzgado procede a  responderle mediante auto de sustanciación de 14 de febrero de  20192,  en el que indicó que una vez requerida la Oficina de Asesoría  Jurídica de la Cárcel , se informó que «revisada  la hoja de vida del interno, no reposa documento donde el sentenciado  tenga aprobado algún proyecto sustentado y aprobado por el  INPEC, solo se reporta el permiso para trabajar que le fue otorgado  cuando disfruto de prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia».  

Con todo lo  expuesto, advierte esta Sala que las peticiones realizadas por el  accionante al juez ejecutor frente a la solicitud de redención  de penas, han sido resueltas y comunicadas en debida forma, en tanto  que esta autoridad le señaló las razones por las cuales  no era procedente su solicitud, con fundamento a lo señalado  por el Director del Inpec en oficio remitido a esa autoridad,  decisión que de ninguna manera es violatoria de derechos  fundamentales.  

(…)  

en  el presente trámite constitucional no se advierte en la  demanda de tutela, tal como lo indicara el juez constitucional de  primera instancia que se hubiera peticionado por parte de (…)  al Inpec para que se expidiera la documentación a fin de  redimir pena, pues como se indicó, fue a través del  juzgado ejecutor que se realizaron los diversos requerimientos,  petición que se resolvió de manera negativa se insiste  por la ausencia de certificados a nombre del procesado cuando estuvo  purgando pena en prisión domiciliaria.  

Ahora  bien, del escrito de impugnación se aprecia que el accionante  allega una decisión proferida en primera instancia por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras en Cúcuta el 9 de octubre de 2018, con el objetivo de  resaltar que tales cómputos sí fueron solicitados al  Inpec, pero a través de una solicitud de 21 de agosto de 2018,  dirigida a la oficina de Registro y Control del Complejo Carcelario  de esa ciudad, no obstante en el fallo se denegó el amparo por  hecho superado, en atención a que mediante oficio  422-COCUC-AYT-131 DE 2 de octubre de 2018, la cárcel le  respondió informando que la JETTE en ningún momento le  asignó actividad durante el periodo en que se encontraba en  prisión domiciliaria y que el accionante no allegó  solicitud o proyecto en el que debía sustentar el desarrollo  de la actividad, como requisito indispensable de acuerdo a lo  establecido en la Resolución Nro.3190 de 2013.  

Tal  decisión fue impugnada por el interesado y confirmada por la  segunda instancia, proveído en el que se resaltó que el  reconocimiento de la actividad laboral desarrollada por el actor como  factor para lograr la disminución de la pena, exige el  cumplimiento de las directrices fijadas por el INPEC, lo que en el  caso bajo examen no se cumplió. »  

8.  Desde esta perspectiva, considera la Sala que le asiste razón  a la entidad accionada al negarse a expedir la certificación  computando redención punitiva en cuestión, dado el  incumplimiento del reglamento y directrices fijadas para ello; máxime  cuando los contratos laborales fueron allegados a la JETEE luego de  su realización, es decir que no participó en el  programa de reinserción social, y tampoco, el Centro  Carcelario tuvo la oportunidad de verificar las condiciones  específicas de la prestación laboral ya fenecida.  

Entonces,  puede concluirse que la desatención en los trámites  referentes al beneficio punitivo deprecado no son atribuibles al  INPEC, tal y como lo hace ver el accionante.  

Además,  según se evidenció, la negativa no tuvo como fundamento  una teoría excluyente por haber gozado de detención  preventiva domiciliaria con permiso para trabajar, al tener la  calidad de padre cabeza de familia, y tampoco es válido  ordenar una evaluación retrospectiva del periodo laborado, no  solo porque ello no es procedente, sino porque se pasaría por  alto el acompañamiento propio en el proceso de  resocialización, a cargo del INPEC.  

Por  lo expuesto, la respuesta ofrecida por la entidad accionada deviene  respetuosa y congruente con el ordenamiento jurídico, motivo  por el cual, no puede entenderse como vulneradora de los derechos  fundamentales del peticionario de suerte que su petición de  amparo habrá de negarse.  

9.  Sin embargo, pese a la advertida negligencia por parte del  demandante, razón suficiente para no amparar sus derechos, la  Sala no desconoce el deber que tiene el INPEC de publicar y  promocionar el contenido de los reglamentos y normas que rigen al  interior de los establecimientos carcelarios, razón por la  cual, se exhortará para que realice una amplia difusión  de las instancias y trámites que debe cumplir la población  carcelaria que se encuentra en detención domiciliaria a  efectos de redimir pena por trabajo.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar denegar  el amparo constitucional invocado por Alexander Alarcón Silva.  

Segundo-.    EXHORTAR  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a realizar una  amplia difusión de los reglamentos y trámites  necesarios para obtener redención punitiva en favor de los  privados de la libertad en el domicilio que cuenten con permiso de  trabajo.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          El 31 de          enero de 2018.  

2          Cfr. Folio 50.  

      

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