STP8024-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8024-2019  

Radicación  n° 102878  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la Corporación  de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria  Naval, Marítima y Fluvial –Cotecmar-,  contra el fallo proferido el 10 de abril de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y  el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa –  Armada Nacional, las Universidades Nacional de Colombia, Tecnológica  de Bolívar y del Norte, así como las partes de  intervinientes en el asunto fundamento de este trámite  preferente.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La  Corporación accionante, reclamó la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia, los cuales considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Para  el efecto, relata que el señor Luis Alberto Cañate  Zurita promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin  de obtener la reliquidación y pago de la diferencia en las  cesantías, primas, intereses a las cesantías,  vacaciones, indemnización por no consignación completa  de las cesantías y la indemnización por el pago  incompleto de las prestaciones sociales; ello, por cuanto la  demandada Corporación  de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria  Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR,  no tuvo en cuenta «el salario promedio realmente devengado por  el demandante para los años 2012, 2013 y 2014».  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que con  sentencia del 8 de septiembre de 2016 accedió a las  pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional  de consulta en favor del COTECMAR «en virtud a que la sentencia  de primera instancia fue adversa a una entidad descentralizada, en la  que la nación es garante».  

Narra  que el Tribunal Superior de Cartagena con auto del 28 de noviembre de  2016, admitió el grado jurisdiccional de consulta, empero que  con proveído del 11 de julio de 2018, en la audiencia pública  de trámite y juzgamiento, la autoridad judicial cuestionada  dejó sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, y en  su lugar declaró improcedente el grado jurisdiccional de  consulta, lo anterior al concluir que «de  la composición accionaria y la participación de  Cotecmar, determinado en virtud a que está compuesta por entes  universitarios como lo son Universidad Tecnológica,  Universidad Nacional y la Universidad del Norte, determina que es  entendible que contenga dineros públicos ya que estos  provienen de la Universidad Nacional, concluyendo que es una entidad  descentralizada indirecta del sector defensa, por ende declara que no  se entiende que de manera directa la Nación sea garante de las  obligaciones laborales que esta tenga y que el grado jurisdiccional  de consulta contemplado en el artículo 69 del C.P.L., no  procede de manera indirecta».  

Que  pese a que contra la providencia del 11 de julio de 2018, interpuso  recurso de reposición y en subsidio queja, lo cierto es que la  autoridad judicial accionada el 24 de septiembre de 2018, declaró  extemporáneo el primero e improcedente el segundo.  

Reprocha  el actor, que la citada decisión desconoce que el Ministerio  de Defensa, representado por la Armada Nacional posee el 98.63% del  porcentaje de participación, de acuerdo al «certificado  emitido por la división contable de la entidad, además  del acta de constitución de la misma».  

Por  lo anterior, requirió dejar sin efectos la providencia del 11  de julio de 2018, y en su lugar ordenar al Tribunal de Cartagena –  Sala Laboral, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la  sentencia del 8 de septiembre de 2016.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. Sala          Laboral Tribunal Superior de Cartagena  

La  magistrada ponente indicó que la decisión adoptada en  esa instancia se ajustó a la norma y jurisprudencia aplicable,  pues si bien COTECMAR es una entidad descentralizada indirecta, la  Nación no es garante de sus obligaciones laborales y, por  tanto, no procede el grado jurisdiccional de consulta.  

Resaltó  que lo pretendido por la parte actora es subsanar su inactividad  procesal durante el trámite del proceso laboral, dado que no  interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Cartagena, que condenó a esa entidad.  

            

2. Ministerio          de Defensa – Armada Nacional  

El  Segundo Comandante de la Armada Nacional luego de hacer mención  a la naturaleza jurídica de la  Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo  de la Industria Naval, Marítima y Fluvial –COTECMAR-,  expuso que ésta se rige por el derecho privado única y  exclusivamente para el cumplimiento de su objeto, para lo demás,  son entidades administrativas de la Rama Ejecutiva – Sector  Defensa, por lo que el llamamiento en garantía de la Nación  si es procedente.  

            

3. Universidad          Nacional de Colombia  

La  decana de la Facultad de Ingeniería se mostró en  desacuerdo con la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, pues los aportes que hace a COTECMAR  provienen de recursos públicos.  

Mediante  escrito separado, también intervino el Director Jurídico,  quien refirió que ese claustro «es  una persona jurídica distinta de COTECMAR y por ende no tiene  injerencia en los conflictos que se susciten entre dicha entidad y  sus trabajadores».  

            

4. Universidad          Tecnológica de Bolívar  

La  Secretaria General informó que si bien, esa Institución  Educativa es una de las fundadores de COTECMAR y, en tal virtud, hace  parte del Consejo Directivo, es una persona jurídica de  derecho privado, sin ánimo de lucro, independiente de la  mencionada Corporación.  

            

5. Ministerio          de Hacienda y Crédito Público y las Administradoras de          Fondos de Pensiones Protección S.A. y Colpensiones  

Los  apoderados judiciales refirieron que las entidades que representan,  no tienen legitimidad dentro de la acción, por lo que solicita  se les desvincule.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo, por considerar  que la decisión judicial atacada fue resultado de una  interpretación judicial válida y razonable.  

Señaló  que no es posible acudir a la acción de tutela para discutir  «una  mejor interpretación jurídica o fáctica»,  máxime cuando las providencias están amparadas por el  principio constitucional de autonomía e independencia.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el  apoderado de la Corporación  De Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria  Naval, Marítima y Fluvial –Cotecmar-,  sin  embargo, dentro del expediente no obra escrito de sustentación.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el  sub lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no, la decisión de la Sala de Casación  Laboral que negó la acción de tutela promovida por la  Corporación  de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria  Naval, Marítima y Fluvial –Cotecmar-,  quien alegó se vulneraron sus derechos al debido proceso, la  defensa y el acceso a la administración de justicia con la  expedición del auto de 11 de julio de 2018, mediante el cual,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de  primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad, que la condenó al pago de los  emolumentos laborales reclamados por Luis  Alberto Cañate Zurita.  

4.  Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis  se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, la  misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  partió por precisar que de conformidad con el artículo  69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el  grado jurisdiccional de consulta procede contra las sentencias de  primera instancia adversas a las entidades descentralizadas cuando la  Nación sea garante.  

En  tal virtud, luego de estudiar las normas de creación y  reglamentación de la Corporación de Ciencia y  Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima  y Fluvial –COTECMAR-, así como de aquellas que regulan  los eventos en los cuales el Estado funge como garante (artículo  32 del Decreto 254 de 2000), concluyó que si bien aquella es  una entidad descentralizada indirecta vinculada al Ministerio de  Defensa Nacional, regida por las normas del derecho privado y  presupuesto propio y que posee una vinculación con el Estado,  la Nación únicamente es garante de las obligaciones de  las entidades públicas, únicamente cuando estas se  encuentran en proceso de liquidación, previa expedición  del Decreto que así lo disponga, situación que no se  presenta en el caso en concreto y, por tanto, no procede la revisión  de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.  

Puntualmente  en la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que se  ataca, expresó1:  

«Desde  la expedición de la Ley 1149 de 2007, el legislador varió  la figura del grado jurisdiccional de consulta, en tanto incorporó  al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, que est[a] también procedería contra  las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas, entre  otras a “aquellas entidades descentralizadas en las que la  Nación sea garante.  

Respecto al tema, la Sala de  Casación Laboral en sentencia de 29 de septiembre de 2009,  radicado 21364, explicó, que para efectos de determinar en qué  eventos la Nación actúa como garante de una entidad  descentralizada, se requiere desentrañar no sólo la  naturaleza jurídica de la entidad, sino también los  decretos que así lo dispongan.  

En  el caso de marras, se tiene que LA CORPORACIÓN DE CIENCIA Y  TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA  Y FLUVIAL, en adelante COTECMAR, es una corporación sin ánimo  de lucro, con naturaleza jurídica de entidad descentralizada  indirecta vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad  con el artículo 1 ° del Decreto 156 de febrero de 2016,  que modificó el artículo 1.2.3.1 del Decreto 1070 de  2015, con régimen jurídico de derecho privado y  presupuesto propio, conformada por tres (3) socios tecnológicos,  a saber: (i) Universidad Tecnológica de Bolívar, (ii)  la Universidad Nacional y (iii) la Universidad del Norte.  

Las  entidades descentralizadas indirectas han sido definidas como  aquellas entidades que surgen por la voluntad asociativa de los entes  públicos entre sí, o con la intervención de  particulares, pues así quedó plasmado en el concepto  1291 de 2000, de La Sala De Consulta Y Servicio Civil Del Consejo De  Estado (sic),  situación que se adecúa en el presente caso pues la  demandada COTECMAR tiene entre sus socios a la Universidad Nacional,  entidad que de conformidad al artículo 1 del decreto 1210 de  1993, es un “ente universitario autónomo del orden  nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con  régimen especial, con patrimonio conformado entre otros con  las partidas destinadas por el presupuesto General de la Nación,  entidades territoriales u otras entidades públicas “, por  lo que es dable colegir que la demandada COTECMAR cuente con capital  estatal puesto que uno de las entidades socios, está  constituida con dineros del presupuesto nacional.  

Ahora  bien, las entidades descentralizadas indirectas constituyen  modalidades de la descentralización por servicios y por ende  poseen una vinculación con el Estado, puesto que éstas  entidades intervienen en actividades propias del desarrollo de los  fines del Estado, haciéndolas partes agregadas a la estructura  de administración nacional, en tanto así fue señalado  por la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 1995.  

Del  análisis anterior se concluye, que la demandada CORPORACIÓN  DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NA  VAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL- COTECMAR, hace parte de la estructura  de la administración pública pues es una entidad  descentralizada indirecta del sector defensa y cuenta con capital  estatal en tanto uno de sus socios es la Universidad Nacional.  

Sin  embargo, ello no implica que automáticamente proceda el grado  jurisdiccional de consulta sobre las sentencias en las que COTECMAR  sea condenada, pues  si bien esta cuenta con patrimonio público, lo cierto es que  no existe ningún tipo de norma o decreto que disponga que la  Nación es garante de las obligaciones laborales de esta.  

Y  es que no puede perderse de vista, que en virtud de lo dispuesto en  el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 la Nación es  garante de las obligaciones laborales de entidades públicas,  pero cuando estas se encuentran en proceso de liquidación y  supresión, previa expedición de un decreto en el cual  se establece que en el evento en que los recursos de la entidad  liquidada sean insuficientes para cubrir su pasivo laboral, el mismo  quedará a cargo de la Nación o de la entidad pública  del orden nacional que se designe, circunstancia que no se cumple en  el caso de marras». [subrayado hace parte del texto].  

5.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6.  Argumentos como los presentados por la Corporación accionante  son incompatibles con este mecanismo constitucional, tal como lo  resaltó ampliamente la Sala de Casación Laboral en el  fallo impugnado. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 182          a 183, cuaderno primera instancia      

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