AP3073-2019(55628)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3073-2019  

Radicación  n.º 55628  

(Aprobado  Acta nº. 185)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La  Corte resuelve sobre la apelación interpuesta por la defensa  de Óscar  Luis Sarmiento Russi  en contra del auto de 12 de junio de 2019, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio negó la solicitud de libertad.  

            

2. HECHOS  

Óscar  Luis Sarmiento Russi,  en calidad de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López  (Meta), realizó exigencias a Abraham  Rey Ruíz,  quien fungió como demandado dentro del proceso de amparo a la  posesión, radicado con el N°. 50573-31-89-001-2010-005-00,  con la finalidad de emitir un fallo a su favor.  

Por  tal razón, en marzo de 2012, Óscar  Luis Sarmiento Russi  citó  a Abraham  Rey Ruíz  en el Centro Comercial Unicentro de Villavicencio (Meta), con el  propósito de exigir una colaboración económica  para garantizar la finalidad mencionada, en presencia de Néstor  Hernán Parrado,  abogado de Abraham  Rey Ruíz.  

El  16 de abril de 2012, en reunión realizada en el sitio  denominado Villacentro, de la misma ciudad, a la que concurrieron  Abraham  Rey Ruíz  y Gonzalo  Villalobos –también  demandado en el asunto-,  Óscar  Luis Sarmiento Russi  concretó la suma exigida en $10.000.000,oo, conversación  grabada por Abraham  Rey Ruíz.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 26 de abril de 2017, ante el Juez 1° Penal Municipal con  funciones de control de garantías se formuló imputación  en contra de Óscar  Luis Sarmiento Russi,  como autor del delito de concusión.  

2.  El  21 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de  acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio por el mismo ilícito.  

3.  El 15 de marzo de 2018 se allegó documento de preacuerdo y, al  día siguiente, se verificó, diligencia en la que el  ente acusador expuso la negociación en la cual Óscar  Luis Sarmiento Russi  aceptó su responsabilidad penal respecto al delito de  concusión en calidad de autor, a cambio de degradar su  participación a cómplice.  

Por  lo anterior, se fijó la pena en 48 meses de prisión,  una vez se efectuó la deducción correspondiente, de  acuerdo con el artículo 30, inciso 3°, del Código  Penal1,  dejando a discrecionalidad del Tribunal la tasación de la pena  de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

4.  El 11 de abril de 2018 el Tribunal aprobó el acuerdo, luego de  verificar la aceptación de cargos de Óscar  Luis Sarmiento Russi,  por cuanto se realizó de manera libre, consciente y con la  debida asesoría técnica, descartándose la  existencia de violación a garantías fundamentales,  decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.  

5.  Ese mismo día se realizó la audiencia del artículo  447 de la Ley 906 de 2004, la cual terminó el 29 de mayo  siguiente.  

6.  El 5 de junio de 2018 se leyó el fallo condenatorio, ocasión  en la que se ordenó librar inmediatamente la captura en contra  de Óscar  Luis Sarmiento Russi para  que  cumpla la pena impuesta en el establecimiento que designe el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la cual se  materializó en el acto.  

7.  Contra la sentencia la defensa material y técnica  interpusieron recurso de apelación en relación con la  negativa de conceder subrogados penales –suspensión de  la ejecución de la pena y prisión domiciliaria- así  como respecto a la tasación de las penas de multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

8.  El  7 de junio de 2019  el  abogado de  Óscar Luis Sarmiento Russi  presentó  solicitud de libertad, la cual se decidió el día 12  siguiente de manera desfavorable, razón por la cual interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación.  

            

3. Fundamentos          de la solicitud de libertad  

3.1.  El apoderado de Óscar  Luis Sarmiento Russi  pidió su libertad inmediata por vencimiento de términos,  basado en «la  pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento»  pues ha transcurrido un año sin que se haya resuelto el  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia  condenatoria proferida de 5 de junio de 2018.  

Lo  anterior con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1786  de 2016, máxime cuando la Fiscalía y la víctima  no solicitaron la prórroga de la detención preventiva,  la cual no puede ser mayor a un año, norma que debe  interpretarse de cara al artículo 29 de la Carta Política.  

3.2.  La  Fiscalía  solicitó denegar la petición en cuanto a Óscar  Luis Sarmiento Russi  se le impuso como sanción 48 meses de prisión, razón  por la cual su situación jurídica está resuelta,  máxime cuando Sarmiento  Russi  suscribió un preacuerdo con el ente de investigación.  

3.3.  El Ministerio  Público  se opuso a la solicitud de la defensa en cuanto Óscar  Luis Sarmiento Russi  está privado de la libertad en razón de la sentencia  proferida en su contra y, por ello, está descontando la pena  impuesta.  

            

4. LA          DECISIÓN RECURRIDA  

4.1.  El Tribunal negó la petición de libertad por cuanto la  privación de esta deviene de la condena impuesta el 5 de junio  de 2018.  

Estimó  que la jurisprudencia de esta Corporación, en CSJ AP4711-2017,  rad. 49734, sentó «los  derroteros» a aplicar  en eventos como el  presente, es decir, cuando aquella no pende de una medida de  aseguramiento, la cual nunca se impuso al condenado, sino del fallo  dictado luego de que Óscar  Luis Sarmiento  Russi aceptó  cargos.  

4.2.  De otra parte, la Corte Constitucional en C-342/2017 precisó  el alcance de la orden de detención en el momento en que se  anuncia el sentido del fallo, la cual guarda relación con  aspectos de necesidad en el cumplimiento de la pena.  

            

5. EL          RECURSO  

5.1.  El apoderado de Óscar  Luis Sarmiento Russi  solicitó la revocatoria del auto, e insiste en que ya  transcurrió el plazo máximo de un año de  privación de la libertad sin que se haya emitido la sentencia  de segunda instancia. Además, estimó que el Tribunal no  realizó análisis de la situación procesal de  Sarmiento  Russi,  de manera sistemática, soslayando que «con  las normas de naturaleza civil»  -Código General del Proceso- es evidente el cumplimiento del  plazo establecido en la ley, término que se debe contar a  partir de «la  orden de detención» de  fecha 5 de junio de 2018.  

5.2.  De otro lado, el fallo proferido en contra de Óscar  Luis Sarmiento Russi  no está en firme dado que contra el mismo se interpuso  apelación, razón para advertir que los derechos del  procesado antes de la emisión de la sentencia se deben  preservar.  

            

6. NO          RECURRENTES  

6.1.  La  Fiscalía pidió  se mantenga incólume el auto apelado en cuanto, en el presente  asunto, no hay vencimiento de términos, pues Óscar  Luis Sarmiento Russi  se encuentra condenado a 48 meses de prisión «y  no está por cuenta de una medida de aseguramiento»,  fallo apelado respecto de los subrogados penales negados.  

6.2.  El  Ministerio Público solicitó  la confirmación de la providencia, puesto que se impone  diferenciar «la  medida de aseguramiento impuesta luego de encontrar satisfechos las  exigencias jurídicas para ello»  y la pena privativa de la libertad, la cual es «la  sanción impuesta cuando se ha agotado un proceso».  Por ello, el término al que hace referencia la defensa no es  posible tenerlo en cuenta, dado que ya está definida la  responsabilidad penal de Sarmiento  Russi.  

7.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.1.-  Competencia  

La Sala de  Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la  apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por  tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

7.2.  Asunto de debate  

La  Corte estudiará si procede «la  libertad de Óscar  Luis Sarmiento Russi  por vencimiento del término máximo de vigencia de la  medida de aseguramiento de detención preventiva»,  elevada por su defensor,  con fundamento en la Ley 1786 de 2016.  

De  manera previa se realizará un breve marco teórico  acerca de tal figura procesal basado en los desarrollos  jurisprudenciales de esta Corporación.  

7.3.  Sobre la vigencia de la medida de aseguramiento de detención  preventiva  

La  Ley 1786 de 2016 establece la vigencia de las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad, las cuales no pueden ser  mayores a un año:  

ARTÍCULO  1o.  Modifícase el artículo 1o  de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así:  

Artículo  1o. Adiciónense  dos parágrafos al artículo 307  de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:  

PARÁGRAFO  1o.  Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo  317  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el  proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres  (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la  detención preventiva, o se trate de investigación o  juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474  de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599  de 2000 (Código Penal), dicho término podrá  prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima,  hasta por el mismo término inicial. Vencido el término,  el Juez de Control de Garantías, a petición de la  Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima  podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la  libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento  no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de  garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o  prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad, deberán considerar, además de los requisitos  contemplados en el artículo 308  del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya  transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la  actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual  dicho tiempo no se contabilizará dentro del término  máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad  contemplado en este artículo.  

PARÁGRAFO  2o.  Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán  imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control  de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan  insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la  medida de aseguramiento.  

Esta  Corporación en CSJ AP4711-2017, rad. 49734 fijó los  parámetros sobre la hermenéutica que se debe asignar a  la figura  de la sustitución de la detención preventiva, por  vencimiento del plazo máximo de vigencia, implementada a  través del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016,  para determinar su naturaleza jurídica y las vicisitudes  propias de su aplicación, que incluyen los procesos regidos  por la Ley 906 de 2004.  

En  la jurisprudencia mencionada se determinó que:  

Si  al anunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio hay  omisión acerca del contenido de los artículos 4492  y 4503  de la Ley 906 de 2004, los efectos de la medida de aseguramiento sólo  se extienden hasta el proferimiento de la sentencia.  

Lo  anterior en atención a que, por mandato de los canones 162,  numeral 5° ibidem4,  y 345,  y siguientes del Código Penal, el fallador debe imponer las  penas principales, sustitutivas y accesorias. Del mismo modo, de  acuerdo con lo establecido en las normas 63 y 68 A ejusdem,  es obligación pronunciarse acerca de la libertad del  condenado, bajo las figuras de la suspensión de la ejecución  de la pena  intramural  y la prisión domiciliaria.  Por  ello, se consideró que:  

[…]  si se llegare a conceder la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la  medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por  el contrario se negare, la privación de la libertad, en  adelante, se fundamentará en la denegación del  beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.  

De  igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la  negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo  condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos  de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de  manera que la privación de la libertad del procesado, en lo  sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en  el fallo que declara la responsabilidad penal. (CSJ  AP4711-2017, rad. 49734).  

Lo  anterior por cuanto tal es el «[…]  momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la  pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en  particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y  subrogados penales».  (CSJ AP4711-2017, rad. 49734).  

La  interpretación de esta Sala impide, «[…]  afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro  del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la  Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de  2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo  comprende la jurisprudencia constitucional».  (CSJ  AP4711-2017, rad. 49734).  

La  anterior crítica se realizó en atención a la  confusión que existe entre «juzgar  a un procesado privado de la libertad y agotar el proceso penal»,  pues, de acuerdo a la experiencia judicial, este se prolonga más  allá de las instancias ordinarias y comprende fases  posteriores a la ejecutoria de la sentencia, tal como lo dispone el  artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

De  ahí que, el entendimiento de la expresión «plazo  razonable»,  contenido en el artículo  7-5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concretado  en el canon 1º de la Ley 1786 de 2016, debe partir del anterior  presupuesto.  

Igualmente,  esta Corporación determinó, como criterio de análisis,  respecto de la causal genérica de libertad por vencimiento del  plazo máximo de vigencia  de la medida de aseguramiento en los términos de esta última  norma, la necesidad de verificar el paso del tiempo sin que se haya  realizado la audiencia de lectura de fallo de  primera  instancia.  

Con  lo anterior se armonizó, sistemáticamente, la posición  de la Corte Constitucional con los desarrollos jurisprudenciales de  esta Sala como máximo órgano de la jurisdicción  penal ordinaria:  

La  Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art.  307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley  1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció  un parámetro límite para contabilizar el término  de duración de la detención preventiva (de uno o dos  años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia  penal especializada con la norma en mención, pone de presente  que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la  sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la  decisión es condenatoria, sin que la tangencial  conceptualización realizada por la jurisprudencia  constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita  afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal  de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído-  sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido.  (CSJ  AP4711-2017, rad. 49734).  

La  modulación anterior ha sido reiterada en los siguientes  pronunciamientos: CSJ AP5892-2017, rad. 48679; CSJ AP5698-2017, rad.  51025; CSJ AP7380-2017, rad. 51523; CSJ AHP7950-2017, rad. 51703; CSJ  AHP297-2018, rad. 51981; CSJ AP5052-2017, rad. 50861; CSJ  AHP281-2019, rad. 54608.  

Decantados  los anteriores aspectos, se procederá a resolver el problema  jurídico.  

7.5.  Caso concreto  

Esta  Sala confirmará la decisión de primera instancia como  pasa a verse.  

En  el presente evento, la Fiscalía y el condenado realizaron un  preacuerdo en el que este último aceptó responsabilidad  penal a cambio de degradar la responsabilidad de autor a cómplice  del delito de concusión, razón por la que se acordó  la pena de 48 meses de prisión. Debe resaltarse que durante la  investigación a Óscar  Luis Sarmiento Russi  jamás se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

El  5 de junio de 2018, día en que se leyó el fallo, se  ordenó la captura de Óscar  Luis Sarmiento Russi,  materializada en esa fecha, con la finalidad de cumplir la sanción  impuesta en la sentencia condenatoria, en la que se le negaron los  subrogados penales, la cual fue objeto de apelación por parte  de la defensa material y técnica.  

En  virtud de la sentencia condenatoria, es claro que la afectación  de tal derecho fundamental encuentra sustento en el fallo y no en una  medida cautelar.  

Esta  afirmación se sustenta, sistemáticamente, con lo  dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, referente  al momento procesal en el que el fallador anuncia el sentido del  fallo, ocasión en la que el juez puede disponer si la  detención es necesaria, de conformidad con tal estatuto,  evento en el cual el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento, tal como sucedió  en este asunto.  

Sobre  la materia, como bien lo afirmó el a  quo,  la Corte Constitucional, en sentencia C-342/017, al estudiar la  exequibilidad de la norma en cita, tomó como marco teórico  la jurisprudencia de esta Sala con la finalidad de dejar sentado que  «[…]    la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues  la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido  del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada  por motivos de necesidad, en los términos antedichos»,  siendo  imperativo para el juez evaluar la posibilidad de otorgar subrogados  penales.  

Por  lo tanto, en la sentencia condenatoria, según se desprende de  lo estipulado en los artículos 63 y 38 del Código  Penal, el juzgador también se debe pronunciar acerca de la  libertad del implicado o su lugar de reclusión, de cara a la  suspensión de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

Por  ello, si hay lugar a negar subrogados penales, esta decisión  se materializa en el fallo, razón por la cual, la privación  de la libertad del condenado, en lo sucesivo, se rige por el marco  diseñado en la sentencia que declara su responsabilidad penal.  (CSJ AP4711-2017, rad. 49734).  

La  tesis del defensor confunde la detención preventiva y la  ejecución de la pena de prisión, con lo cual desconoció  que Óscar  Luis Sarmiento Russi  está cumpliendo la sanción de prisión intramural  impuesta.  

Si  bien es cierto la presunción de inocencia subsiste hasta que  cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal,  también lo es que, al margen de esto, la privación de  libertad de Óscar  Luis Sarmiento Russi  obedeció a la legítima finalidad del Estado de  garantizar el eventual cumplimiento de la pena.  

De  otro lado, contrario al argumento de la bancada de la defensa, esta  Corporación tiene dicho que la  medida de aseguramiento, tal como quedó decantado en el  referente jurisprudencial contenido en AP4711-29017, rad. 49734 «[…]  si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta  la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad  o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del  fallo»,  evento último aplicable al caso.  

7.4.  Conclusión  

De  acuerdo con lo analizado, en el presente evento la privación  de la libertad de Óscar  Luis Sarmiento Russi  lo fue en virtud de la sentencia condenatoria de fecha 5 de junio de  2018, en el cual le fueron negados los subrogados penales. En  consecuencia, no procede la libertad inmediata en los términos  planteados.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  CONFIRMAR,  por  las razones expuestas, el proveído de 12 de junio de 2019  emitido por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Segundo.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Tercero.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          30. Partícipes.          Son partícipes el determinador y el cómplice.          «[…]          Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica          o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a          la misma, incurrirá en la pena prevista para la          correspondiente infracción disminuida de una sesta parte a la          mitad».  

2          Artículo          449. Libertad inmediata. De ser absuelto de la totalidad de los          cargos consignados en la acusación el juez dispondrá          la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella,          levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará          sin dilación las órdenes correspondientes.  

3          Artículo          450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el          sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare          detenido, el juez podrá disponer que continúe en          libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención          es necesaria, de conformidad con las normas de este código,          el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden          de encarcelamiento.  

4          Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos          deberán cumplir con los siguientes requisitos: […]  5.          Decisión adoptada. […].  

5          Artículo          34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a este          código son principales, sustitutivas y accesorias privativas          de otros derechos cuando no obren como principales. […].  

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