AP2060-2019(50134)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP2060-2019  

Radicación  N° 50.134  

(Aprobado  Acta Nº131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por  el defensor de NORBERTO CERÓN CERÓN,  contra la sentencia del 13 de enero de 2017, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la acusación, entre el 27  de enero y el 23 de marzo de 2015, NORBERTO CERÓN CERÓN,  en múltiples oportunidades, ejecutó tocamientos de  contenido sexual en las menores K.Y.M.O. y A.S.M.T., de siete y ocho  años de edad, respectivamente. Además, hizo que le  practicaran sexo oral. Ello habría tenido ocurrencia en el  inmueble ubicado en la carrera 9ª con calle 15B del municipio de  Timbío (Cauca), de propiedad de la abuela paterna de las  niñas, compañera permanente del señor CERÓN,  conocido como “el  mono”,  quien llevaba a las menores a su habitación para abusar de  ellas.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 12 de agosto de 2015, ante el  Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de  Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía  formuló imputación a NORBERTO CERÓN CERÓN,  como posible autor de acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo  con actos  sexuales  abusivos con menor de 14 años. Estos cargos no fueron  aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

Presentado  el respectivo escrito, en  audiencia del 17  de noviembre subsiguiente, ante el  Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad el fiscal acusó a NORBERTO  CERÓN CERÓN como probable autor de las mencionadas  conductas punibles (arts.  31 inc. 1°, 208, 209 y 211-2 del C.P.).  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la sentencia el 1° de  noviembre de 2016. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél  como autor de los delitos mencionados en precedencia, lo condenó  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 216 meses. Además, negó tanto la suspensión  de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán, mediante la sentencia anteriormente referida, lo  confirmó en su integridad.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Por  la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un único  cargo por violación indirecta  de  la ley sustancial. El ad  quem,  sostiene, desconoció las reglas de apreciación  de  la prueba en que se funda la sentencia, incurriendo en error de hecho  por falso raciocinio.  

A  fin de “sustentar”  el reproche, en primer lugar, cita in  extenso apartes  de la CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.044, en lo concerniente a las  exigencias para valorar la credibilidad de testimonios de menores que  presuntamente han sido víctimas de delitos sexuales, la  naturaleza del error de hecho por falso raciocinio y las reglas de  apreciación  probatoria.  

Enseguida,  solicita a la Corte “remitirse”  al memorial por él presentado, a través del cual  sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia. Allí, resalta, “se  realiza un análisis detallado de tiempo, modo y lugar [sobre  como] sucedieron  los hechos denunciados, que al momento de dictar sentencia no fueron  valorados en su totalidad”.  

En  la “apelación”,  prosigue, explica las razones por las cuales, en su criterio, se  presentó un falso raciocinio en la valoración  probatoria, especialmente del testimonio de “una”  de las menores víctimas, quien aludió a un juguete con  forma de pene.  

De  otro lado, enfatiza, “el  material recaudado en el juicio oral” permite  señalar como “hechos  probados”  que: a)  para la época de los hechos, las presuntas víctimas  vivían con sus progenitores; b)  científicamente que las menores no fueron accedidas  carnalmente; c)  la vivienda es habitada por 14 personas; d) las menores eran  vigiladas constantemente por Cristina Ortiz Dorado, madre de una de  ellas; e)  la habitación donde supuestamente acaecieron los hechos se  encuentra ubicada en una grada necesaria para acceder al segundo piso  y cuenta con un ventanal de vidrio que permite observar al interior  de la misma; f)  la progenitora de una de las menores manifestó que bajaba a  mirar al cuarto de “el  mono”  y siempre encontraba todo normal; g)  “las  sentencias de primera y segunda instancia  no  contradicen  el  resultado del análisis crítico clínico forense  rendido por el sicólogo Carlos Vidal Reyes”;  h)  no existen “testigos  directos”  sobre la ocurrencia de los hechos denunciados, sino “testimonios  de oídas”;  i)  las conclusiones presentadas por “los  especialistas de la Fiscalía  no  están fundamentadas jurídica ni científicamente”  y j)  “los  progenitores”  no creen las versiones narradas por las presuntas víctimas.  

De  tales asertos, puntualiza, se desprenden que ninguna de las personas  que habitaban el inmueble observó que ocurrieran los abusos  sexuales denunciados. Y ello no podía ser así, pues las  niñas eran cuidadas por Andrea Troyano y Leidy Ortiz, quien  pese a tener sospechas, no percibió ningún acto de  contenido sexual, motivo por el cual la denunciante pidió que  las menores fueran valoradas por peritos en sicología, porque  quería saber la verdad.  

El  ad  quem, alega,  estaba en la obligación de analizar en el mismo orden en que  fueron planteados, los motivos de refutación contra la  sentencia de primera instancia, esto es, sobre “vías  de hecho por defecto fáctico”  en la valoración probatoria; contradicciones en que  incurrieron las víctimas y apreciación de testimonios  “de  oídas”.  De ahí que, afirma, por no haberse tenido en consideración  tales argumentos, también se viola el debido proceso.  

En  consecuencia, concluye, por causa de los errores cometidos por el  Tribunal, la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como  injusta, motivo por el que solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada, aplicar el principio de in dubio  pro reo  en favor del procesado y absolverlo.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no  satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de  ninguna infracción constitutiva de falso raciocinio, mientras  que, bajo la óptica material, los reproches carecen de  idoneidad sustancial por insuficiencia refutatoria.  

4.2.1  A  la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la  casación procede cuando la violación de una norma de  derecho sustancial proviene de errores de  hecho  en la apreciación de determinada prueba. Allí se  encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la  premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Los  errores de  hecho  implican  el desconocimiento de una situación fáctica, producto  de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  falso  raciocinio.  

Esta  última modalidad de error, que fue la invocada por el  libelista, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su  integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

A  efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el  censor ha de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración probatoria, con indicación clara y precisa  de las razones por las cuales su aplicación resultaba  necesaria para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto.  

Adicionalmente,  es menester demostrar la trascendencia  del  error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a  la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal  o los falladores de instancia (según  sea el caso),  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

Ahora,  en  tanto referente de valoración probatoria, cabe precisar, las  reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La  construcción de una máxima fundada en el ordinario  devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una  estructura general y abstracta, definida por la Corte en los  siguientes términos1:  

[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización,  lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas  con pretensión de universalidad,  por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico,  así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.  

Bien  se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la  incursión en falso raciocinio, por  desconocimiento de las máximas de la experiencia,  es la formulación de una proposición con estructura de  regla, apta para ser aplicada en términos generales y  abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a  partir de tal referente de valoración es dable verificar si,  al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso.  

De  otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ  AP 25 mar. 2015, rad. 45.235),  la  lógica concierne a la corrección del proceso completo  del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de  los métodos y principios que se usan para distinguir el  razonamiento bueno  (correcto) del malo  (incorrecto)2.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino  errores típicos en  las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión3.  

A  su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia  corresponde a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”4.  Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ  SP 15 sept. 2010, rad. 32.488),  tales máximas científicas, a partir de las cuales se  generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su  explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.  Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia  deduzca una ley o un principio con carácter universal, los  métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar  fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y  demostrable5  mediante métodos aceptados y estandarizados.  

4.2.2  Pues bien, analizada  la formulación de los reproches y la sustentación de la  censura a  la luz de los anteriores criterios,  se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para  constituir un cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en falso  raciocinio. La inconformidad del demandante estriba en múltiples  críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia  entre la valoración aplicada por el Tribunal y lo que, en  su criterio,  fue lo que “se  probó”, sin  que, en  concreto,  individualice ni identifique los yerros atribuidos al Tribunal, en  los términos exigidos por el recurso extraordinario de  casación, bajo la modalidad de error de hecho por falso  raciocinio.  

Los  cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en  que se edifica la declaración de responsabilidad no  identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia  ni principio lógico o científico en el escrutinio de  las pruebas. Simplemente, el censor muestra inconformidad con las  conclusiones probatorias a las que arribó el ad  quem  tras analizar el mérito suasorio de los testimonios  practicados en el juicio, sin refutar ni controvertir en manera  alguna tales razones, sino que apenas las contrasta con su propia  apreciación, extraída de la lectura, por él  presentada, del contenido de las pruebas, que entiende como “lo  verdaderamente probado”.  

De  la reseña de la demanda fácil se advierte que el  libelista, sin identificar infracción de las reglas de la sana  crítica en la valoración de los medios de conocimiento  en que se soporta la condena, tan sólo presenta su propia  observación  del  contenido de las pruebas, junto a un escrutinio alternativo al  consignado en los fallos de instancia. Así, pasa por alto la  estructura probatoria en ellos contenida, que estaba obligado a  desmontar  para luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en  su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de  casación no es admisible plantear una valoración  probatoria diversa sin previamente  demostrar  que la observación o análisis de los medios de  conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la  legalidad del fallo.  

Los  asertos que componen la sustentación del “cargo”,  entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud  propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los  estándares mínimos exigidos para ser estudiados de  fondo en casación. Tanto así que, sin  confrontar la sentencia de segundo grado,  el demandante convoca a la Corte a que “se  remita”  a las razones de apelación, haciendo abstracción de los  motivos por los cuales el ad  quem,  al confirmar el fallo de primer grado, validó los procesos de  apreciación y valoración probatoria aplicados por el a  quo.  

En  efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores  constitutivos de violación indirecta  de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese  aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ  AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues  la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los  razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación  de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la  amplitud propia del ejercicio de contradicción de las  instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión  de la demanda de casación (CSJ  AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).  

4.2.3  Ahora, desde la perspectiva sustancial,  de entrada, la censura es también incapaz de provocar una  decisión materialmente diversa a la adoptada por el Tribunal,  como quiera que los reclamos carecen de toda aptitud refutatoria para  desmontar la estructura probatoria de la sentencia de  segunda instancia.  Ello, debido a que el censor, desconociendo por completo el objeto  del recurso extraordinario de casación, no controvierte ni  cuestiona la sentencia impugnada (de segunda instancia), sino que  pretende que la Corte reexamine las razones dirigidas en el recurso  -ordinario-  de apelación, contra el fallo de primer grado, algo realmente  inadmisible si lo pretendido es activar un juicio de legalidad  contra la sentencia dictada por el Tribunal, que se reputa revestida  de presunción de acierto.  

Prácticamente,  la “sustentación”  del  recurso extraordinario de casación mediante “remisión”  al de apelación, deja desprovisto de fundamento el reproche,  dado que al hacer abstracción de los argumentos que soportan  la decisión de segunda instancia, que  es la que habilita a acudir a la casación,  en el fondo lo que se sigue cuestionando es el fallo dictado por el a  quo, contra  el cual no procede recurso extraordinario alguno.  

Desde  luego, una de las exigencias para acudir a la casación es que  el impugnante tenga interés para recurrir, el cual viene dado,  entre otros aspectos, por la existencia de unidad temática  entre los motivos de apelación y los cargos en casación.  Sin embargo, una cosa es insistir en un aspecto concreto de  refutación, teniendo  en cuenta y controvirtiendo el punto de vista adoptado por el juez de  segundo grado,  y otro muy distinto convocar a la Corte a que repita el juicio de  apelación, contrastando las razones de ésta con el  fallo de primer grado, como si el Tribunal no hubiera aplicado  análisis alguno.  

Claro  está, el censor insinúa que el ad  quem,  al resolver el recurso de apelación, hizo abstracción  de los motivos de impugnación, lo cual permitiría  cuestionar la sentencia por indebida motivación, mas un  reproche de tal naturaleza, en el presente caso, es infundado. Un  contraste entre las razones consignadas en la sentencia de segunda  instancia para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal con  los motivos de apelación, así permiten concluirlo.  

4.2.3.1  Sintetizando, para el Tribunal, es posible afirmar la hipótesis  delictiva en un grado de conocimiento más allá de duda  razonable, por cuanto, de un lado, la versión ofrecida por las  menores en el juicio, apreciadas en sí mismas y en conjunción  con las demás declaraciones, son dignas de crédito  probatorio; de otro, los sucesos revelados por las niñas,  escrutados a la luz de las reglas de la sana crítica, muestran  la solidez suficiente para admitirlos como ciertos.  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, las víctimas  fueron coherentes y espontáneas, sin visos de señalar  injustamente al acusado como su agresor, al relatar lo que éste  les hacía:  

La  afectada A.S.M.T. expresó que el esposo de su abuela, NORBERTO  CERÓN, conocido como “mono”,  citaba a su prima y a ella para que entraran a su habitación.  Es ahí donde, según relataba la víctima, “él  se sacaba el pene y nos lo sobaba en la colita”.  Adiciona a su declaración, “a  veces nos metía la lengua a la boca”.  

Sumado  a lo anterior, A.S.M.T. describe que NORBERTO CERÓN usaba una  pantaloneta que se ponía justo después de llegar a la  casa donde habitaban en comunidad familiar las víctimas y el  sentenciado. Una vez que el procesado conseguía que las niñas  entraran a su habitación, se descubría el miembro viril  por un lado de la pantaloneta y realizaba tocamientos a una de las  niñas, mientras  que a la otra le encomendaba la tarea de observar por la ventana de  su habitación y así dar aviso si se acercaba la  presencia de un agente extraño a la escena.  

Expone  que el sentenciado la cogía de la cintura y realizaba  frotamientos con su pene sobre la vagina y los glúteos, además  de darles besos en la boca.  

La  niña narra que NORBERTO CERÓN les pidió en una  oportunidad que escribieran una carta donde expresaran “mono,  te queremos mucho. Queremos pichar”.  

La  Sala observa como la niña menor A.S.M.T., en su narración  rendida en la cámara de Gesell, fue precisa y clara en  describir los hechos ocurridos a su prima K.Y.M.O. y a ella; entre lo  dicho por A.S.M.T., se encuentra que el señor NORBERTO CERÓN,  intimidaba a las niñas amenazándolas con contar sobre  lo que ocurría a las madres de las víctimas y  advirtiéndoles que mostraría la mencionada carta,  consiguiendo con ello doblegar la voluntad de las menores.  

A  su vez, se cuenta también con la narración de K.Y.M.O.,  prima de A.S.M.T., quien expone de manera coherente con la deponencia  (sic) de su prima, las conductas realizadas por NORBETO CERÓN.  K.Y.M.O. dice en su declaración “él  [NORBERTO CERÓN] nos hacía chupar el pene… nos  tomaba fotos, nos hacía chupar la cola”.  

En  criterio del ad  quem,  lo expresado por las menores merece credibilidad, no sólo por  ofrecerse el relato espontáneo y coherente. A la valoración  aplicada por el ad  quem subyace  la regla de experiencia conforme a la cual, por lo general, nadie  sindica falsamente a otra persona, si no tiene motivos para querer  perjudicarlo. En ese sentido, se lee en el fallo de segundo grado:  

No  divisa la Sala que las niñas, de 7 y 8 años de edad, se  hayan confabulado para fantasear tan repudiable historia, a punto de  preparar todo con tanta precisión, que resulten perfectamente  coherentes en sus relatos y durante todas las ocasiones en que fueron  objeto de testificaciones ante la familia, los peritos y en audiencia  de juicio en cámara de Gesell.  

Tampoco  se allega al proceso prueba o indicio alguno que pueda indicar que  las niñas víctimas tengan un interés en acusar  de tan graves actos al señor NORBERTO CERÓN, máxime  cuando la Fiscalía logró demostrar que entre aquéllas  y el hoy sentenciado se alcanzó a construir una relación  familiar de confianza, a punto que el mismo sentenciado las defendía  de los regaños de sus progenitoras.  

En  punto de la consistencia externa de los relatos, la sentencia de  segunda instancia da cuenta de cómo otros testigos aludieron a  la reacción del procesado, al ser confrontado por las  progenitoras de las menores, en punto de la existencia de una carta  escrita por las niñas, determinadas por NORBERTO CERÓN.  Sobre el particular, el ad  quem expuso:  

La  señora Lady Ortiz expone que su hija le contó que  “mono”  le tocaba las partes íntimas y le hacía tener sexo  oral. Suma a su relato que el día en que su hija decide  contarle sobre lo que venía ocurriendo, sintió a  K.Y.M.O. nerviosa, llorando y temblando. Una vez conoce sobre los  hechos y después de dar conocimiento a la madre de la otra  menor afectada, decide enfrentar al señor CERÓN. Es ahí  donde el mismo señor NORBERTO, aunque niega lo sucedido,  confiesa  que existe una carta escrita por las niñas donde decía  “mono, te queremos mucho. Queremos pichar”.  

En  este punto, la Sala percibe que NORBERTO CERÓN acepta ante la  madre de K.YMO. y de A.S.M.T. que sí existe la mencionada  carta. Aunque en el proceso no se allega tal documento, la defensa no  logra controvertir tanto lo narrado por las víctimas como por  la madre de K.Y.M.O. sobre el escrito.  

[…]  

No  era necesaria, pues, la tan mencionada carta como documento físico,  para que el a  quo considerara  que dicha situación sí ocurrió…Sumado a  esto, se cuenta con la declaración de K.Y.M.O. y A.S.M.T.,  quienes dan fe de la existencia de la carta, no sólo ante la  funcionaria del I.C.B.F. en audiencia de juicio, sino también  ante los sicólogos y peritos que les realizaron su debida  valoración.  

Sobre  este último particular, el Tribunal pone de presente que,  acorde con las declaraciones periciales sicológicas, en las  menores no se advirtieron signos de alienación para inducir  una falsa incriminación:  

Ahora,  se allegan al proceso las declaraciones rendidas por testigos de la  Fiscalía, entre los que se encuentra la sicóloga del  I.C.B.F., Lucero Hoyos Restrepo.  

A  consideración de la sicóloga Hoyos Restrepo, las niñas  le rindieron un relato espontáneo y no considera que haya una  narración inducida por algún agente externo.  

Se  cuenta también con la declaración de la sicóloga  de Medicina Legal, Dra. Francy Elena Muñoz, quien realiza las  valoraciones a las niñas menores. En su informe se observa que  las niñas fueron coherentes y claras en narrar sobre lo que el  señor NORBERTO CERÓN les hacía en varias  ocasiones.  

Ante  esos hechos, la mencionada sicóloga concluye tanto para  A.S.M.T. como para K.Y.M.O. que no evidencia sintomatología  clínica sugerente a enfermedad mental, alteración  psico-emocional o cambios de conducta.  

Así  mismo, sobre las características de los relatos de las menores  víctimas, la sicóloga sostiene que verbalizan los  hechos objeto de investigación de forma coherente y  consistente.  

Resalta  la Sala, que la profesional en sicología concluye en su  informe que no evidencia en las niñas indicios de fabulación  o simulación de enfermedad mental.  

Y  todas esas razones probatorias, para la Corte, dan respuesta a los  cuestionamientos que,  según la demanda de casación,  fueron planteados por el defensor en la impugnación que, dice,  fue desatendida por el Tribunal. En lo fundamental, la sentencia de  segundo grado identifica consistencia en los señalamientos  efectuados por las menores en contra del acusado, en punto de los  actos sexuales y de la práctica de sexo oral, sin que el  libelista ponga en evidencia ninguna contradicción, en  estricto sentido, que se da cuando se afirma y se niega algo sobre el  mismo respecto.  

En  cuanto a los cuestionamientos a los “testimonios  de oídas”, el  ad  quem deja  en claro que el sustento probatorio de la declaración de  responsabilidad penal es el testimonio directo  de las víctimas, por lo que es manifiestamente infundado  alegar que la condena se soporta en pruebas de referencia. La alusión  a los demás testimonios de cargo corresponde a referentes  externos de verificación del mérito suasorio de lo  declarado por las niñas. Ello muestra, entonces, que el  Tribunal sí abordó los planteamientos de la defensa;  cuestión distinta es que no los acogió como sólidos  para revocar el fallo de primer grado.  

Ahora  bien, no es cierto que en la sentencia de segunda instancia no se  hubiera abordado el asunto concerniente a los resultados del examen  sexológico practicado a las víctimas, que descartaron  la existencia de huellas de penetración vaginal. En ese  aspecto, la refutación presentada por el demandante es  inatinente, como quiera que el supuesto de hecho sometido a  verificación probatoria, para ser subsumido como acceso  carnal, corresponde a un evento de sexo oral,  cuya acreditación tuvo lugar por vía de valoración  de evidencia testimonial proveniente de las menores, frente a la cual  ninguna influencia tiene la auscultación genital practicada  por el médico forense.  

En  relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, el Tribunal, en punto de valoración,  puntualizó:  

Pues  bien…se tiene que en declaración de K.Y.M.O y de  A.S.M.T., el señor NORBERTO CERÓN CERÓN obligaba  a las niñas a realizarle sexo oral.  

En  audiencia de juicio, K.Y.M.O. narra que el señor CERÓN  las  cogía de la cabeza  y les introducía el miembro viril por vía oral, a una  profundidad tal que la niña sentía que se ahogaba.  

Tal  afirmación fue confirmada por A.S.M.T. quien da su declaración  a la sicóloga Francy Elena Muñoz Duran, la mencionada  incorpora en el informe de Medicina Legal, lo relatado por la victima  así:  

“…y  nos hacía eso, nos hacía chupar eso, el pene se lo  chupábamos nosotras dos y él decía que si no  hacíamos eso él le iba a decir a mi mamá y a mi  tía Leidy que nosotras era que queríamos eso”.  

Por  tales razones, es igualmente infundado el reclamo cifrado en la falta  de aplicación del principio in  dubio pro reo,  como quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen  dudas insalvables que conminen a absolver al procesado.  

4.2.3.2  Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria contenida en la  sentencia de segunda instancia lejos está de haber validado un  ejercicio de apreciación y valoración probatoria  arbitrario. Las razones probatorias anteriormente reseñadas  eran las que el demandante en casación estaba obligado a  refutar, con cumplimiento de los estándares propios del  recurso extraordinario. Empero, como tal carga fue desatendida por el  libelista, no es dable admitir la demanda para estudiar de fondo en  casación aspectos que, simplemente, reproducen la impugnación  presentada contra el fallo de primer grado.  

Reconstruida  la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista  la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista  de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y  atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales,  efectivamente,  se  soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

Desde  esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos  para provocar una decisión sustancialmente diversa a la  consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la  refutación planteada no controvierte las razones probatorias  aducidas por el ad  quem.  El libelista olvida que la casación implica un ataque a la  sentencia  de segunda instancia  y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de  deconstrucción de los fundamentos probatorios de las  sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad.  43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  Por ello, no puede el censor simplemente solicitar a la Corte que “se  remita”  a lo manifestado en el recurso de apelación por cuanto la  naturaleza de tal recurso es ordinaria, distanciado del mecanismo  extraordinario.  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto  de los requisitos mínimos -formales  y sustanciales-  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación,  lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos  justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito  de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de NORBERTO CERÓN  CERÓN.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667.  

2          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

3          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

4                        Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia          Española, 2006.  

5                        La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.  

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