STP7940-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7940-2019  

Radicación  n° 104822  

Acta  146.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Eliberto  Bolaños Mamian,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de abril  del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la dignidad humana,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado  y la  Fiscalía Décima de  la misma naturaleza de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados la Fiscalía Quince Delegada ante el Gaula de Cali y  las partes e intervinientes dentro del asunto fundamento de este  mecanismos preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Gualadajara de Buga se  adelanta el juicio contra Eliberto  Bolaños Mamian  y otras personas,  por el delito de  secuestro extorsivo agravado.  Actualmente se desarrolla la audiencia preparatoria.  

2. Eliberto  Bolaños Mamian,  por conducto de apoderado, acude a la acción de tutela para  poner de presente las aparentes irregularidades en las que han  incurrido la Fiscalía delegada y el Despacho de Conocimiento,  que se sintetizan en los siguientes términos:  

            

i. El ente acusador          manipuló y alteró elementos materiales probatorios, en          concreto, el acta de reconocimiento en fila de personas y, ocultó          y destruyó otros tantos. Anomalías que aduce, han          impedido ejercer adecuadamente el derecho de defensa.  

            

ii. El Juzgado de          Conocimiento no ha ordenado investigar estos hechos, ni tampoco tomó          los correctivos al interior del proceso para evitar los actos de          dilación del ente acusador al no descubrir toda la evidencia.          Lo que aduce, trajo como consecuencia, la concesión de la          libertad por vencimiento de términos en su favor.  

            

iii. El togado que          dirige el juicio ha ejercido «presiones          indebidas al abogado»          y efectuado algunas calificaciones sobre el desempeño          profesional de éste, al punto que ha sugerido a los          familiares retirarlo del caso. Actuación que considera          arbitraria.  

III.  PRETENSIONES  

La  actora solicita que mediante este mecanismo preferente, se adopten  los correctivos que permitan corregir las «irregularidades»  antes descritas.  

IV.  INTERVENCIONES  

El Juzgado  Segundo Especializado y la Fiscalía Décima que actúa  ante este de Buga, hicieron una descripción de las actuaciones  adelantadas al interior del proceso fundamento de la acción.  Resaltaron los constantes aplazamiento e inasistencias del  profesional del derecho que ejerce la defensa técnica de  Edilberto  Bolaños Mamian,  que, puntualizaron, originó una compulsa de copias  disciplinarias en su contra.  

Refirieron que,  llevado a cabo el descubrimiento probatorio, se convocó la  realización de la audiencia preparatoria -actualmente en  curso-, donde en la última sesión, la defensa solicitó  la exclusión de los elementos materiales probatorios cuya  alteración predica. Sin embargo, cuando el Despacho se  prestaba a decidir sobre el particular, el citado sujeto procesal  pidió aplazamiento por temas de salud.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente  la acción, por cuanto el asunto respecto del cual se predican  las irregularidades se encuentra en trámite y, por tanto, no  puede emplearse la tutela como mecanismo para suplir los  procedimientos ordinarios existentes al interior de éste.  

Puntualizó  que incluso, se encuentra pendiente resolver la solicitud de  exclusión de elementos materiales probatorios de la Fiscalía,  solicitada por la defensa de Eliberto  Bolaños.  

Sin  perjuicio de lo anterior, indicó que no se evidencia alguna  situación particular que tornen necesaria la intervención  extraordinaria del juez constitucional.  

Por  último, expuso que si el accionante conoce de actuaciones  irregulares por parte de algún servidor público, tiene  el derecho y a la vez, el deber de denunciar directamente, sin  necesidad de derivar en el Juez tal actuación.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado del demandante, quien señaló  que los temas propuestos en el libelo introductorio finalmente no  fueron resueltos por el Tribunal de primera instancia.  

Reiteró  nuevamente los argumentos en que fundó la acción y  ofreció una amplia explicación sobre las que califica  como, las verdaderas razones por las cuales no asistió a  algunas de las sesiones de audiencia convocadas por el Juzgado de  Conocimiento, que al parecer, tuvieron impacto negativo en la  petición de libertad por vencimiento de términos que se  elevó.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4.  El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de  la acción de tutela para discutir aspectos relacionados con el  descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía y exclusión  de elementos materiales de prueba presentada por ésta al  interior del proceso penal que se adelanta contra Edilberto  Bolaños Mamian  y donde actualmente se desarrolla la audiencia preparatoria.  

5.  Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación  que se cuestiona, en este momento está en trámite, en  etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde el  interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los  resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer  los recursos respectivos como el de apelación contra una  eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación  de una demanda de casación con la inclusión de los  argumentos que ahora pretende sacar avante en esta acción.  

6.  Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7.  Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

8.  De otra parte, tal como lo concluyó el a-quo,  no es la acción de tutela el mecanismo para denunciar  presuntas irregularidades de los servidores que intervinieron en la  recolección y custodia de los elementos materiales de la  Fiscalía, pues, además de las postulaciones que puede  formular por ello al interior del proceso, el actor puede denunciar  esas anomalías ante las autoridades competentes.  

En  torno a la excesiva intervención del director de la audiencia  frente al desempeño del profesional del derecho que representa  los intereses del procesado, a partir del propio señalamiento  hecho en la demanda de tutela, no se evidencia que los llamados de  atención hechos por el Juez, rayen con la vulneración  de la dignidad humana, por el contrario, han estado dirigidas  precisamente a garantizar el derecho de defensa técnica del  hoy accionante.  

9.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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