Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5266-2019
Radicación n.° 103768
Acta n. ° 98
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, Luís Arturo Vera ZÚÑIGA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 2018, por medio del cual denegó el amparo invocado contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
Que por dictamen n.º 20131707300 del 8 de julio de 2013, Colpensiones estableció que tenía un 68.72% de pérdida de la capacidad laboral de origen común y con fecha de estructuración 21 de octubre de 2008; que por Resolución n.º GNR 54950 del 24 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2013, con fundamento en que recibió subsidios por incapacidad médica posteriores a la fecha de estructuración.
Sostiene que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada bajo el n.º 2014-00691, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 21 de octubre de 2008 y el 29 de abril de 2013, junto con los intereses moratorios, la cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; que por sentencia del 28 de abril de 2015, condenó a la pasiva a pagar $31.055.905 por retroactivo pensional, suma que resultó tras descontar los subsidios por incapacidad que le fueron pagados con posterioridad a la fecha de estructuración, y los intereses moratorios liquidados a partir del 1 de febrero de 2014 y hasta que se efectuara el pago de dicha acreencia, decisión que fue revocada el 1 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar absolver a la demandada.
Que el Tribunal apoyó su decisión en los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta «si las incapacidades medicas otorgadas y pagadas desde la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral a fecha de reconocimiento pensional, fueron interrumpidas o ininterrumpidas», sumado a que el artículo 10 del Decreto 758 es ambiguo y contiene un vacío jurídico, pues «no contempla la suerte que corre el retroactivo pensional […], cuando el pago de las incapacidades medicas ha sido discontinuo o interrumpido».
Que se debió aplicar de manera estricta el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la pensión de invalidez se comienza a pagar desde la fecha en que se produce tal estado, y porque además constituye la norma más favorable.
Agrega que el último pago por incapacidad fue del 29 de abril de 2013, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, sin evaluar el hecho de que entre la data de estructuración de dicho estado (21 de octubre de 2008) y la del reconocimiento pensional (30 de abril de 2013), «solo se pagaron 145 días de incapacidad, lo que es totalmente desproporcional, si en cuenta se tiene que el retroactivo pensional que se le debió pagar equivaldría a 1.652 días […]».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 1 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar se le ordene proferir una nueva con fundamento en los artículos 40 y 289 de la Ley 100 de 1993.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 5 de diciembre de 2018, negó el amparo que invocó el accionante. Arribó a esa determinación luego de verificar en la página web de la Rama Judicial, link “Consulta de Procesos”, que el promotor no agotó el recurso extraordinario de casación y resolvió acudir a esta acción de tutela para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, desconociendo el carácter excepcional, residual y subsidiario de este mecanismo de defensa constitucional, para corregir su propia omisión.
Empero, consideró que la cuestionada sentencia no trasgredió prerrogativas fundamentales, pues la autoridad judicial la sustentó en las normas aplicables a la situación fáctica y en la valoración del acervo probatorio allegado al proceso, por lo que las consideraciones allí expuestas, independientemente que sean compartidas, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del juzgador natural, por lo que la intervención del juez de tutela era improcedente.1
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de enero de 2019, la apoderada del actor, Luís Arturo Vera Zúñiga, impugnó lo decidido. Expuso que la Sala de Casación Laboral no analizó en forma adecuada y razonable la situación de su mandante, pues no se cumplía con los requisitos para la presentación del recurso de extraordinario de casación, entre ellos, el relativo a la cuantía de la pretensión. Además, no tuvo en cuenta que el Tribunal accionado realizó una indebida interpretación de las normas aplicables al caso, que le otorgaban a su representado el retroactivo pensional desde de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, vulnerándose con tal desconocimiento los principios de proporcionalidad y favorabilidad.2
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar respecto de la decisión emitida el 1º de junio de 2018, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que definió la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en el que resolvió absolverla de los cargos formulados en su contra, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, los razonamientos planteados por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la providencia de segundo grado, emergen claros y sensatos, pues de cara a los argumentos de disenso que expuso la entidad recurrente (Colpensiones), le correspondía determinar si el demandante Luís Arturo Vera Zúñiga tenía derecho al retroactivo pensional y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, consideró:
Para resolver el primer punto anotado, si hay lugar o no a la condena por el retroactivo se precisa que la efectividad de la pensión de invalidez por disposición legal, artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se concede a petición de parte y se paga con retroactividad a partir de la fecha de estructuración de aquella. En este orden de ideas, si el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación con una pérdida de capacidad laboral del 68.72 por ciento por enfermedad de origen común con fecha de estructuración 21 de octubre de 2008, en principio la prestación debió concederse desde esta última calenda. Ahora bien, la preceptiva citada, es decir, artículo 40 de la Ley 100 del 93, corresponde a la primera parte del artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que adicionalmente dispone: «cuando el beneficiario estuviere en goce de su subsidio por incapacidad temporal el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio» norma que continua vigente en virtud de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 100 del 93, pues justamente esta última disposición determinó que: «serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en estas». En consecuencia, cuando se perciban subsidios por incapacidad no puede ni debe concederse la pensión desde la fecha de estructuración del derecho como lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 sino a partir de la fecha que se extingan aquellos subsidios como lo dispone el artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Así las cosas para la Sala una revisión detallada de la prueba documental aportada al proceso, específicamente, la obrante a folio 36 a 37, permite identificar que al demandante le fueron otorgados subsidios por incapacidad hasta el 29 de abril del 2013, lo que se traduce en que su derecho pensional debe reconocerse desde la fecha siguiente al último subsidio percibido, esto es, a partir del 30 de abril de 2013 tal y como lo dispuso COLPENSIONES, mediante resolución GNR 54950 del 24 de febrero de 2014, notificada el 10 de marzo de 2014. En consecuencia habrá de revocarse la decisión condenatoria de primera instancia, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.
Bajo ese contexto, no cabe duda que el Tribunal accionado, tal como lo advirtió el a quo al revocar el fallo de primera instancia, no vulneró derecho fundamental alguno y no incurrió en una vía de hecho, pues la decisión que profirió la fundó en las normas aplicables a la situación particular del accionante Luís Arturo Vera Zúñiga, de suerte que concluyó que, al existir subsidios por incapacidades médicas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el retroactivo a reconocérsele era a partir del 30 de abril de 2013, como en efecto, lo había dispuesto COLPENSIONES.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión, no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como lo pretende hacer ver la apoderada del accionante.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 18 y ss, cuaderno Corte.
2 Folios 44 y ss cuaderno Corte.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»