STP5266-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5266-2019  

Radicación n.°  103768  

Acta n. ° 98  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del  accionante, Luís Arturo Vera ZÚÑIGA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de  diciembre de 2018, por medio del cual denegó el amparo  invocado contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) y  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos  y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

Que por dictamen n.º 20131707300 del 8 de julio  de 2013, Colpensiones estableció que tenía un 68.72% de  pérdida de la capacidad laboral de origen común y con  fecha de estructuración 21 de octubre de 2008; que por  Resolución n.º GNR 54950 del 24 de febrero de 2014,  Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a  partir del 30 de abril de 2013, con fundamento en que recibió  subsidios por incapacidad médica posteriores a la fecha de  estructuración.  

Sostiene que presentó demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones, radicada bajo el n.º 2014-00691,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo  pensional causado entre el 21 de octubre de 2008 y el 29 de abril de  2013, junto con los intereses moratorios, la cual correspondió  al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; que por sentencia del  28 de abril de 2015, condenó a la pasiva a pagar $31.055.905  por retroactivo pensional, suma que resultó tras descontar los  subsidios por incapacidad que le fueron pagados con posterioridad a  la fecha de estructuración, y los intereses moratorios  liquidados a partir del 1 de febrero de 2014 y hasta que se efectuara  el pago de dicha acreencia, decisión que fue revocada el 1 de  junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para  en su lugar absolver a la demandada.  

Que el Tribunal apoyó su decisión en  los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 758 de  1990, sin tener en cuenta «si las incapacidades medicas  otorgadas y pagadas desde la fecha de estructuración de  pérdida de la capacidad laboral a fecha de reconocimiento  pensional, fueron interrumpidas o ininterrumpidas», sumado a  que el artículo 10 del Decreto 758 es ambiguo y contiene un  vacío jurídico, pues «no contempla la suerte que  corre el retroactivo pensional […], cuando el pago de las  incapacidades medicas ha sido discontinuo o interrumpido».  

Que se debió aplicar de manera estricta el  artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la pensión  de invalidez se comienza a pagar desde la fecha en que se produce tal  estado, y porque además constituye la norma más  favorable.  

Agrega que el último pago por incapacidad fue  del 29 de abril de 2013, fecha a partir de la cual se reconoció  la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, sin evaluar  el hecho de que entre la data de estructuración de dicho  estado (21 de octubre de 2008) y la del reconocimiento pensional (30  de abril de 2013), «solo se pagaron 145 días de  incapacidad, lo que es totalmente desproporcional, si en cuenta se  tiene que el retroactivo pensional que se le debió pagar  equivaldría a 1.652 días […]».  

Por  lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 1 de junio  de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su  lugar se le ordene proferir una nueva con fundamento en los artículos  40 y 289 de la Ley 100 de 1993.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 5 de diciembre de 2018, negó el  amparo que invocó el accionante. Arribó a esa  determinación luego de verificar en la página web de la  Rama Judicial, link “Consulta de  Procesos”, que el promotor no  agotó el recurso extraordinario de casación y resolvió  acudir a esta acción de tutela para obtener la resolución  de la controversia materia de reproche, desconociendo el  carácter excepcional, residual y subsidiario de este mecanismo  de defensa constitucional, para corregir su propia omisión.  

Empero, consideró que la  cuestionada sentencia no trasgredió prerrogativas  fundamentales, pues la autoridad judicial la sustentó en las  normas aplicables a la situación fáctica y en la  valoración del acervo probatorio allegado al proceso, por lo  que las consideraciones allí expuestas, independientemente que  sean compartidas, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas,  pues se fundan en la autonomía del juzgador natural, por lo  que la intervención del juez de tutela era improcedente.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de enero de 2019, la apoderada  del actor, Luís Arturo Vera Zúñiga, impugnó  lo decidido. Expuso que la Sala de Casación Laboral no analizó  en forma adecuada y razonable la situación de su mandante,  pues no se cumplía con los requisitos para la presentación  del recurso de extraordinario de casación, entre ellos, el  relativo a la cuantía de la pretensión. Además,  no tuvo en cuenta que el Tribunal accionado realizó una  indebida interpretación de las normas aplicables al caso, que  le otorgaban a su representado el retroactivo pensional desde de la  fecha de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral, vulnerándose con tal desconocimiento los principios  de proporcionalidad y favorabilidad.2  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar respecto de la decisión  emitida el 1º de junio de 2018, por la Sala Quinta de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cali, que definió la segunda  instancia del proceso ordinario laboral promovido contra  Colpensiones, en el que resolvió absolverla de los cargos  formulados en su contra, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión  judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está  atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto  no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se  adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto  que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder  legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

En efecto, los razonamientos  planteados por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Cali, en la providencia de segundo grado, emergen claros  y sensatos, pues de cara a los argumentos de disenso que expuso la  entidad recurrente (Colpensiones), le correspondía determinar  si el demandante Luís Arturo Vera Zúñiga tenía  derecho al retroactivo pensional y a los intereses moratorios  previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Sobre el particular, consideró:  

Para resolver el primer punto anotado, si hay lugar o  no a la condena por el retroactivo se precisa que la efectividad de  la pensión de invalidez por disposición legal, artículo  40 de la Ley 100 de 1993, se concede a petición de parte y se  paga con retroactividad a partir de la fecha de estructuración  de aquella. En este orden de ideas, si el demandante fue calificado  por la Junta Nacional de Calificación con una pérdida  de capacidad laboral del 68.72 por ciento por enfermedad de origen  común con fecha de estructuración 21 de octubre de  2008, en principio la prestación debió concederse desde  esta última calenda. Ahora bien, la preceptiva citada, es  decir, artículo 40 de la Ley 100 del 93, corresponde a la  primera parte del artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que  adicionalmente dispone: «cuando el beneficiario estuviere en  goce de su subsidio por incapacidad temporal el pago de la pensión  de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al  mencionado subsidio» norma que continua vigente en virtud de lo  ordenado por el artículo 31 de la Ley 100 del 93, pues  justamente esta última disposición determinó  que: «serán aplicables a este régimen las  disposiciones vigentes para los seguros de invalidez y muerte a cargo  del Instituto de Seguros Sociales con las adiciones, modificaciones y  excepciones contenidas en estas». En consecuencia, cuando se  perciban subsidios por incapacidad no puede ni debe concederse la  pensión desde la fecha de estructuración del derecho  como lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 sino a partir de  la fecha que se extingan aquellos subsidios como lo dispone el  artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Así las cosas para  la Sala una revisión detallada de la prueba documental  aportada al proceso, específicamente, la obrante a folio 36 a  37, permite identificar que al demandante le fueron otorgados  subsidios por incapacidad hasta el 29 de abril del 2013, lo que se  traduce en que su derecho pensional debe reconocerse desde la fecha  siguiente al último subsidio percibido, esto es, a partir del  30 de abril de 2013 tal y como lo dispuso COLPENSIONES, mediante  resolución GNR 54950 del 24 de febrero de 2014, notificada el  10 de marzo de 2014. En consecuencia habrá de revocarse la  decisión condenatoria de primera instancia, para en su lugar  absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.  

Bajo ese contexto,  no cabe duda que el Tribunal accionado, tal como lo advirtió  el a quo al  revocar el fallo de primera instancia, no vulneró derecho  fundamental alguno y no incurrió en una vía de hecho,  pues la decisión que profirió la fundó en las  normas aplicables a la situación particular del accionante  Luís Arturo Vera Zúñiga, de  suerte que concluyó que, al existir subsidios por  incapacidades médicas posteriores a la fecha de estructuración  de la invalidez, el retroactivo a reconocérsele era a partir  del 30 de abril de 2013, como en efecto, lo había dispuesto  COLPENSIONES.  

Así las  cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión,  no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela  como si se tratara de una instancia más, toda vez que no se  percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como  lo pretende hacer ver la apoderada del accionante.  

En  los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar  en su integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 18 y ss, cuaderno Corte.  

2          Folios 44 y ss cuaderno Corte.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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