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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
ATP2001-2019
Radicación n° 108464
Acta 332
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte, en grado de consulta, respecto de la providencia dictada el 26 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la cual sancionó a Juan Manuel Lozano Rodríguez, en su condición de Secretario de Gobierno Municipal de la referida ciudad, por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Emir Prada Moreno.
1. ANTECEDENTES
De la información que obra en la actuación se puede constatar lo siguiente:
Jhon Emir Prada Moreno instauró acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en razón a que acudió al Juzgado Décimo de Paz de esta capital, con el fin de solucionar el conflicto suscitado con DORA LIGIA HERNÁNDEZ DÍAZ, el cual culminó con decisión del 28 de noviembre de 2017, en la que se dispuso el lanzamiento de esta última de una finca ubicada en la vereda La Martinica de la misma localidad, ante su incumplimiento en el pago del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa.
Como el acotado fallo en equidad no fue impugnado cobró firmeza y, por tanto, el 12 de julio de 2018 la citada autoridad comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal de lbagué, Tolima, para que por intermedio de un inspector de policía proceda a hacer efectivo el desalojo del bien objeto de controversia.
Considera el actor que hasta la fecha el referido servidor municipal no ha dado cumplimiento a la referida comisión, lo cual resulta refractario a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, solicita se le ordene a dichas autoridades adoptar los correctivos para efectivizar la entrega de su inmueble.
Mediante sentencia del 24 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del citado, y consecuente con ello dispuso:
“… ORDENAR a la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, Tolima, que3 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, se pronuncie respecto a la comisión dispuesta el 12 de julio de 2018 por parte del Juez Décimo de paz de esta misma capital, y de ello deberá informar oportunamente tanto a este último como al primero.”
El accionante en escrito radicado el 5 de noviembre pasado propuso incidente de desacato tras aducir que la autoridad obligada estaba en mora de cumplir con la orden constitucional antes reseñada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del día 6 del mismo mes y año, dio apertura al incidente de desacato en el que corrió traslado al incidentado por un plazo de 2 días a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al presente trámite, mismo término que se dispuso para la práctica de pruebas, decisión notificada personalmente al Secretario de Gobierno Municipal de la capital tolimense1.
Mediante providencia del 26 de noviembre del año en curso, el Tribunal declaró en desacato al precitado funcionario, imponiéndole sanción consistente en 1 día de arresto domiciliario y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden impartida dentro del fallo de tutela emitido el 24 de octubre de 2019.
2. CONSIDERACIONES
Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanción impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003:
“En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.”
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.
“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva2 y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” 3
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio4; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”5
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva6, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”7
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”8
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición presentada por Jhon Emir Prada Moreno y requirió a la autoridad administrativa incidentada para que informara sobre el cumplimiento del mandato constitucional.
Sobre el particular, el Secretario de Gobierno de Ibagué fue enfático en señalar que le era imposible acatar tal disposición, pues a su juicio, la ley no permite a los Jueces de Paz comisionar a autoridades policiales para que ejecuten diligencias que se relacionen con bienes inmuebles.
Tal aseveración fue suficiente para que el A quo, de manera acertada, concluyera que en el presente asunto existía un desacato y que por lo tanto era viable la imposición de una sanción al funcionario incidentado.
No obstante lo anterior, el 5 de diciembre pasado, el Secretario de Gobierno Municipal de Ibagué radicó ante el Tribunal Superior de esa ciudad el oficio No.0112834 del 4 de diciembre de 2019, por medio del cual informa haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de octubre último por esa Corporación.
Como sustento de su afirmación, el memorialista anexó copia del No. 0112825 del 4 de diciembre del año en curso, donde le informa al ciudadano Jhon Emir Prada Moreno sobre el acatamiento de la orden constitucional y, por ende, del trámite efectuado al despacho comisorio No.04118 del 12 de julio de 2018, proferido por el Juez Décimo de Paz.
Igualmente aportó constancia de remisión del despacho comisorio al Corregidor de Policía del Totumo, ello por cuanto que el predio sobre el que versa la controversia, se encuentra ubicado en dicho sector, encontrándose así pendiente efectuar el trámite respectivo.
Así las cosas, ha de indicarse que las diligencias dispuestas por el funcionario accionado dejan entrever que las mismas están dirigidas a acatar el mandato constitucional, hecho que indiscutiblemente descarta omisión por parte de aquel frente a tal situación, por eso, para este momento queda descartado el elemento objetivo integrante de la responsabilidad en este particular asunto.
En ese sentido, debe resaltarse que si bien la orden buscaba hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, encuentra la Corte que las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, aunque fueron tardías, evidencian que dichas prerrogativas constitucionales han sido satisfechas, tornándose inocuo insistir en el cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela.
6. En consonancia con lo consignado, y tras observarse que el Secretario de Gobierno Municipal de Ibagué ejecutó diversas actuaciones dirigidas al cumplimiento al fallo de tutela del 24 de octubre pasado, estima la Sala que no es procedente mantener la sanción impuesta por el A quo, razón por la cual se procederá a su revocatoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 26 de noviembre de 2019 a Juan Manuel Lozano Rodríguez, en su condición de Secretario de Gobierno Municipal de la mencionada ciudad.
Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 7 cdno Tribunal
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada.
5 Sentencia T-459 de 2003
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002
7 Sentencia T-459 de 2003
8 Ibídem