ATP2001-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP2001-2019  

Radicación  n° 108464  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte, en grado de consulta, respecto de la providencia dictada el 26  de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, en virtud de la cual sancionó a  Juan Manuel Lozano Rodríguez, en su condición de  Secretario de Gobierno Municipal de la referida ciudad, por  desacato al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental  al debido proceso de Jhon Emir Prada Moreno.  

1. ANTECEDENTES  

De  la información que obra en la actuación se puede  constatar lo siguiente:  

Jhon  Emir Prada Moreno instauró acción de tutela por la  presunta vulneración del derecho fundamental invocado en razón  a que acudió al Juzgado Décimo de Paz de esta capital,  con el fin de solucionar el conflicto suscitado con DORA LIGIA  HERNÁNDEZ DÍAZ, el cual culminó con decisión  del 28 de noviembre de 2017, en la que se dispuso el lanzamiento de  esta última de una finca ubicada en la vereda La Martinica de  la misma localidad, ante su incumplimiento en el pago del precio  pactado en el contrato de promesa de compraventa.  

Como el acotado  fallo en equidad no fue impugnado cobró firmeza y, por tanto,  el 12 de julio de 2018 la citada autoridad comisionó a la  Secretaría de Gobierno Municipal de lbagué, Tolima,  para que por intermedio de un inspector de policía proceda a  hacer efectivo el desalojo del bien objeto de controversia.  

Considera el  actor que hasta la fecha el referido servidor municipal no ha dado  cumplimiento a la referida comisión, lo cual resulta  refractario a sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia y, como consecuencia de ello,  solicita se le ordene a dichas autoridades adoptar los correctivos  para efectivizar la entrega de su inmueble.  

Mediante  sentencia del 24 de octubre del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho  fundamental al debido proceso a favor del citado, y consecuente con  ello dispuso:  

“… ORDENAR  a la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué,  Tolima, que3 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente proveído, si aún no lo  ha hecho, se pronuncie respecto a la comisión dispuesta el 12  de julio de 2018 por parte del Juez Décimo de paz de esta  misma capital, y de ello deberá informar oportunamente tanto a  este último como al primero.”  

El  accionante en escrito radicado el 5 de noviembre pasado propuso  incidente de desacato tras aducir que la autoridad obligada estaba en  mora de cumplir con la orden constitucional antes reseñada.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del  día 6 del mismo mes y año, dio apertura al incidente de  desacato en el que corrió traslado al incidentado por un plazo  de 2 días a fin de que se pronunciara sobre los hechos que  dieron origen al presente trámite, mismo término que se  dispuso para la práctica de pruebas, decisión  notificada personalmente al Secretario de Gobierno Municipal de la  capital tolimense1.  

Mediante  providencia del  26 de noviembre del año en curso, el Tribunal declaró  en desacato al precitado funcionario, imponiéndole sanción  consistente en 1 día de arresto domiciliario y multa  equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  tras incumplir la orden impartida dentro del fallo de tutela emitido  el 24 de octubre de 2019.  

2.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanción  impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º  del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

El  incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la  Corte Constitucional en sentencia  CC T-421  de 2003:  

“En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se  traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio  con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de  su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a  quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se  han expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada.”  

Así  mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos  elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser  endilgada a través del trámite incidental: el primero  de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el  cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del  sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento  subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en  el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además  de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el  ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de  tutela para hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.  

“…al  ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del  juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva2  y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad  por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya  lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la  negligencia de la persona comprometida.”  3  

Al  distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el  juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de  tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el  cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el  afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y  además tiene como fundamento normativo los artículos 23  y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte,  se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones  se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de  los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio  Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de  oficio4;  la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos  27 y 52 ibídem.”5  

También  ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que  el incidente de desacato tiene como objeto “…  no sólo lograr la efectiva materialización de los  derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona  o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y  establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva6,  la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la  responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.  Así las cosas, si durante el trámite del incidente y  antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo  ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la  posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”7  

Así,  ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del  incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del  hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la  orden y se restablezca el derecho vulnerado.”8  

En  el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite  a la petición presentada por Jhon Emir Prada Moreno y requirió  a la autoridad administrativa incidentada para que informara sobre el  cumplimiento del mandato constitucional.  

Sobre  el particular, el Secretario de Gobierno de Ibagué fue  enfático en señalar que le era imposible acatar tal  disposición, pues a su juicio, la ley no permite a los Jueces  de Paz comisionar a autoridades policiales para que ejecuten  diligencias que se relacionen con bienes inmuebles.  

Tal aseveración  fue suficiente para que el A quo, de manera acertada, concluyera que  en el presente asunto existía un desacato y que por lo tanto  era viable la imposición de una sanción al funcionario  incidentado.  

No  obstante lo anterior, el 5 de diciembre pasado, el Secretario de  Gobierno Municipal de Ibagué radicó ante el Tribunal  Superior de esa ciudad el oficio No.0112834 del 4 de diciembre de  2019, por medio del cual informa haber dado cumplimiento al fallo de  tutela proferido el 24 de octubre último por esa Corporación.  

Como  sustento de su afirmación, el memorialista anexó copia  del No. 0112825 del 4 de diciembre del año en curso, donde le  informa al ciudadano Jhon Emir Prada Moreno sobre el acatamiento de  la orden constitucional y, por ende, del trámite efectuado al  despacho comisorio No.04118 del 12 de julio de 2018, proferido por el  Juez Décimo de Paz.  

Igualmente  aportó constancia de remisión del despacho comisorio al  Corregidor de Policía del Totumo, ello por cuanto que el  predio sobre el que versa la controversia, se encuentra ubicado en  dicho sector, encontrándose así pendiente efectuar el  trámite respectivo.  

Así las  cosas, ha de indicarse que las diligencias dispuestas por el  funcionario accionado dejan entrever que las mismas están  dirigidas a acatar el mandato constitucional, hecho que  indiscutiblemente descarta omisión por parte de aquel frente a  tal situación, por eso, para este momento queda descartado el  elemento objetivo integrante de la responsabilidad en este particular  asunto.  

En  ese sentido, debe resaltarse que si bien la orden buscaba hacer  efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y debido proceso, encuentra  la Corte que las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado,  aunque fueron tardías, evidencian que dichas prerrogativas  constitucionales han sido satisfechas, tornándose inocuo  insistir en el cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela.  

6.  En consonancia con lo consignado, y tras observarse que el Secretario  de Gobierno Municipal de Ibagué ejecutó diversas  actuaciones dirigidas al cumplimiento al fallo de tutela del 24 de  octubre pasado, estima la Sala que no es procedente mantener la  sanción impuesta por el A quo, razón por la cual se  procederá a su revocatoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR  la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído  del 26 de noviembre de 2019 a Juan  Manuel Lozano Rodríguez, en su condición de Secretario  de Gobierno Municipal de la mencionada ciudad.  

Segundo.-  Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 7 cdno Tribunal  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008  

4          Cfr.          Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada.  

5           Sentencia T-459 de 2003  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002  

7           Sentencia T-459 de 2003  

8          Ibídem  

      

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