STP7897-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7897-2019  

Radicación N.°  104722  

Acta No.143  

Bogotá.  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JOHANN  ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ,  quien manifestó actuar en nombre propio,  contra  el proveído proferido por la Sala  de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia,  el  13 de marzo de 2019, mediante el cual negó el amparo de tutela  formulado contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito  de la misma ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones,  trámite al que se vinculó a la ciudadana Gilma  Restrepo Herrera.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el accionante está legitimado para  recurrir las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, en  atención a que se verifica que no actúa como agente  oficioso ni apoderado de los intereses de la señora Gilma  Restrepo Herrera, de quien reclama la pensión de vejez a su  favor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  proveído de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento del  asunto, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados  y vinculó al trámite a Gilma Restrepo Herrera, para que  ejercieran su derecho de defensa dentro de la acción  constitucional.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

            

1. Un          Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Quibdó, en su calidad de ponente de la          providencia controvertida, remitió a las consideraciones del          fallo de 6 de diciembre de 2018 para ejercer su defensa, pues arguyó          que las mismas sustentaron a fondo la revocatoria de los intereses          moratorios respecto de la pensión reconocida. En síntesis,          señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno          al actor.  

            

2. La          Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó          que, a través de Resoluciones GNR 285578 de 2015 y SUB 294136          de 2017 negó el reconocimiento de pensión de vejez a          favor de Gilma Restrepo Herrera, asunto que posteriormente fue          puesto en conocimiento de la justicia ordinaria, con los resultados          narrados en el escrito de tutela.  

Agregó  que la decisión tomada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó se ajustó a derecho pues, en materia  de intereses moratorios, encontró tal cuerpo Colegiado que no  existió mala fe o intención de dilatar el pago  pensional, por el contrario, actuó Colpensiones bajo  convicción que no reunía Restrepo Herrera los  requisitos para acceder a tal emolumento.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado,  al evidenciar que, si bien actuó como accionante JOHANN  ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ,  los hechos de la presunta vulneración a garantías  fundamentales hacían referencia a los intereses de Gilma  Restrepo Herrera dentro de un proceso laboral.  

Reseñó  el a  quo  que, examinado el expediente tutelar, fue posible establecer que  ZÚÑIGA  SÁNCHEZ  carecía de legitimación para controvertir el asunto  estudiado por esta vía constitucional, toda vez que no podía  el accionante requerir la revisión de un proceso del que no  fue parte, más aún cuando no acreditó actuar  como agente oficioso o apoderado judicial de Gilma Restrepo Herrera.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el demandante la impugnó e insistió  en los mismos argumentos puestos de presente en el escrito inicial.  

En  esa medida, solicitó proteger sus derechos fundamentales, por  consiguiente se ordene al Tribunal Superior de Quibdó, así  como al Juzgado Primero (SIC) Laboral del Circuito de la misma  ciudad, aplicar el precedente judicial en materia de intereses  moratorios para pensiones reconocidas con fundamento en el Decreto  758 de 1990.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.  La  Sala aborda el estudio del problema jurídico planteado no sin  antes establecer la línea jurisprudencial frente a tal  aspecto.  

Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Negrillas  fuera del texto original).  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente  con el mandato especial  que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente  oficioso,  siempre y cuando  éste demuestre,  al menos de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado  o a su representante judicial (en  ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 –  2017).  

Lo  anterior implica que  el ejercicio de esta  acción, aun  cuando se caracteriza  por su informalidad, debe observar unos requisitos mínimos de  procedibilidad tendientes a  evitar  que la representación de otro se ejerza de forma indeterminada  o ilimitada, entre los cuales se halla la legitimación  en  la causa por  activa.  Esta institución, como en innumerables veces ha señalado  la Corte Constitucional, se constituye en una condición de  procedibilidad de la acción de tutela. (en  este  sentido, ver las  Sentencias T-194-12, T-889-13 entre otras)  

En  el caso objeto de estudio el abogado JOHANN  ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ instauró  acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Quibdó  y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, “en  nombre propio y representación”,  al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y  seguridad jurídica, no obstante pone de presente en los hechos  que fundamentaron su acción, que atacaba decisiones que los  accionados tomaron dentro del proceso laboral ordinario adelantado  por Gilma Restrepo Herrera.  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, en providencia de fecha 13 de marzo de 2019, advirtió  que el accionante carecía de legitimación en el asunto,  pues si bien afirmaba actuar a nombre propio, no podía  controvertir decisiones judiciales de las que no era parte, de otro  lado, no demostró que fuese apoderado judicial o agente  oficioso de Gilma Restrepo Herrera, afectada de manera directa por  las decisiones tomadas por el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito, ambos de Quibdó.  

Una  vez revisado el contenido de la impugnación fue posible  evidenciar que no aportó ZÚÑIGA  SÁNCHEZ  documento alguno que lo acreditara como apoderado judicial de Gilma  Restrepo Herrera, aunado a lo expuesto, no se presentaron nuevas  situaciones de hecho o de derecho que modificaran la ausencia de  legitimación de la que adolece el accionante.  

Es  que precisamente,  en  el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la  acción constitucional radica en la persona realmente afectada  con las omisiones que se le reprochan a las autoridades  demandadas,  es decir, Gilma  Restrepo Herrera,  quien podía ejercitarla directamente o a través de  apoderado judicial.  

Es  ella entonces la única facultada  para acudir a la vía de tutela  si considera que la negativa de las demandadas en responder las  peticiones efectuadas a través de su apoderado en el proceso  penal que se surtió en su contra, es lesiva de sus derechos,  caso en el cual, si  decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicha  situación, lo puede hacer por sí mismo o a través  de abogado.  

Y si de agenciar  derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar,  al  menos sumariamente,  por qué razón el agenciado  no puede acudir a la vía de amparo para defender sus  garantías.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  

Sin  embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio.  

Es  menester que en todos estos casos de representación jurídica,  el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre  de otro (Negrillas  de la Sala).  

Así  las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el  requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera  instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte  Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05, T-493/07 y T-313/18,  tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias  CSJ STP17015 – 2017, CSJ STP15729 – 2017 y CSJ STP16369 –  2018.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nro. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  decisión impugnada, atendiendo la falta de legitimación  en la causa por activa de JOHANN  ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ  para actuar en representación de la ciudadana Gilma Restrepo  Herrera.  

Segundo.  Notificar  esta  decisión  de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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